CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-02415-01(37213)B-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-02415-01(37213)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL /
ENTIDADES FINANCIERAS / RESPONSABILIDAD POR INTERVENCIÓN DE
COOPERATIVAS SOLIDARIAS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: Mediante Circular de Intervención No. 002 de 19 de noviembre de 1997, DANCOOP restringió temporalmente el retiro de los depósitos de ahorros en las cuentas con saldos superiores a un millón de pesos, como era el caso del Municipio de Soracá, hecho que a la postre causó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de retirar los dineros y la pérdida de su poder adquisitivo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDIA INSTANCIA - Factor cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proceso de reparación directa con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 1999 (…) y la pretensión mayor se estimó en la suma de $135’838.318 por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMLMV equivalentes a $118’230.000.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
DE ENTIDADES FINANCIERAS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INHIBICIÓN PARA FALLAR DE FONDO - Improcedencia
[L]a acción de reparación directa resulta procedente para obtener una indemnización de perjuicios en asuntos en los cuales se le atribuye responsabilidad al Estado con ocasión de daños causados por la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de entidades financieras, aun cuando no se hubiera efectuado la liquidación final de la entidad intervenida. (…) la acción de reparación directa resulta procedente para obtener la reparación de daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en: i) el incumplimiento del control, la vigilancia e inspección, ii) hechos u omisiones en la toma de posesión, iii) liquidación obligatoria, razón por la cual estima la Sala que, habida cuenta de que en el presente caso se discute una supuesta falla en el servicio de inspección, control y vigilancia sobre entidades financieras, la acción de reparación directa resulta procedente. (…) la Sala revocará la decisión del Tribunal de primera instancia que decidió declararse inhibido para fallar el fondo del presente asunto y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencias de: 22 de julio de 2009, exp. 27920; 6 de junio de 2012,
exp. 21249 y de 28 de agosto de 2014, exp. 30736. DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en término Dado que en el sub lite se señaló de manera general que el daño consistía en la “retención de los dineros” que el municipio de Soracá tenía depositados en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP, como consecuencia de la intervención administrativa y financiera de esta última entidad por parte del gobierno nacional, a través de DANSOCIAL, se tendrá en cuenta la fecha de la expedición de la Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997, a través de la cual se ordenó la toma de posesión administrativa para administrar los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP. Adicionalmente, en la Circular de Intervención No. 002 de esa misma fecha, se estableció que “para los efectos señalados nos vemos en la obligación de restringir temporalmente los retiros de los depósitos de ahorros de la siguiente manera: (…). Los saldos superiores al millón de pesos ($1’000.000), no podrán hacerse retiros hasta nueva instrucción” (…). Así las cosas, se tiene que a partir de ese momento, se generó la imposibilidad de disponer de los dineros que la entidad demandante tenía depositados en las cuentas de ahorros de CAJACOOP; en consecuencia, los dos años consagrados en la ley para interponer la demanda se contarán a partir del día siguiente
a la referida fecha (19 de noviembre de 1997), motivo por el cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de noviembre de 1999, concluye la Sala que la acción se ejerció oportunamente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE MUNICIPIO - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COOPERATIVA DE AHORROAcreditada En cuanto hace a la legitimación en la causa por activa, concurrió al proceso el municipio de Soracá, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios por la retención de los dineros que tenía depositados CAJACOOP a causa de la orden de intervención expedida por DANSOCIAL (…). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de DANCOOP -luego DANSOCIAL-, a la cual se le atribuye el aludido daño, por la supuesta falla del servicio de inspección, control y toma de posesión de la entidad cooperativa, en la cual se encontraban depositados los dineros del municipio.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS
[S]e encuentra acreditado el daño antijurídico en el presente caso, dado que a partir de la toma de posesión de los negocios y bienes de CAJACOOP, específicamente, con la expedición de la Circular de Intervención No. 002 del 19 de noviembre de 1997, se generó la imposibilidad de disponer de los dineros que la entidad demandante tenía depositados en las cuentas de ahorros de CAJACOOP. Adicionalmente (…) a la fecha
de esta sentencia aún no se ha realizado la devolución al municipio demandante de los dineros depositados en las mencionadas cuentas de ahorros. DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO - Omisión de prueba. Inexistencia de prueba [A]dvierte la Sala que a partir del análisis del material probatorio allegado al proceso resulta imposible imputar la referida falla del servicio de inspección, control y vigilancia a la Administración pública demandada (…) no se allegó prueba alguna a este proceso respecto las supuestas actuaciones, omisiones y/o irregularidades por parte de DANSOCIAL, ni tampoco se probó que las actuaciones que se probaron en este proceso hubieran comportado la contravención o el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -respecto de sus funciones de inspección control y vigilancia sobre CAJACOOPa las cuales se hizo referencia líneas atrás. (…) si bien de los elementos probatorios relacionados puede inferirse como debidamente acreditado el daño sufrido por la entidad demandante – daño que se concretó en la imposibilidad de disponer de los depósitos realizados por el municipio de Soracá en CAJACOOP-, lo cierto es que del acervo probatorio no resulta posible concluir que DANSOCIAL o la Superintendencia de Economía Solidaria, hubiesen incurrido en irregularidades en el desarrollo de sus funciones de inspección, control y vigilancia a su cargo, como tampoco en lo que respecta a la liquidación de la referida entidad y, mucho menos que esas supuestas irregularidades hubieran causado
o determinado el daño por cuya indemnización se demandó. (…) en casos como el presente corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico, incumplimiento del deber a cargo del Estado y nexo causal entre aquél y éste, de los que debe resaltar esta Subsección se hallan ausentes en este caso, dado que no se probaron, la referida falla del servicio, menos la conducta atribuida a la demandada que según la parte actora dio lugar al daño reclamado, motivo por el cual se le imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto a la procedencia del deber jurídico de la demandada de resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligación de la carga de la prueba que tiene el demandante, consultar sentencias de: 6 de junio de 2012, exp. 21249 y de 28 de agosto de 2014, exp. 30736
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02415-01(37213)B
Actor: MUNICIPIO DE SORACÁ
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ECONOMÍA
SOLIDARIA -DANSOCIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR INTERVENCIÓN DE COOPERATIVAS SOLIDARIAS - procedencia de la acción de reparación directa - ausencia de falla en el servicio en el presente asunto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo el presente asunto. La sentencia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Circular de Intervención No. 002 de 19 de noviembre de 1997, DANCOOP restringió temporalmente el retiro de los depósitos de ahorros en las cuentas con saldos superiores a un millón de pesos, como era el caso del Municipio de Soracá, hecho que a la postre causó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de retirar los dineros y la pérdida de su poder adquisitivo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 19 de noviembre de 1999 (fls. 5 a 17 C. 1), por medio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), el municipio de Soracá interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Economía Solidaria (DANSOCIAL), antes denominado Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), con el fin de que se accediera a las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la Nación - Departamento Nacional de Economía Solidaria
DANSOCIAL, antes denominado DANCOOP administrativa y patrimonialmente responsable, de los perjuicios patrimoniales y morales causados con ocasión de los hechos de retención de los dineros que mi mandante poseía en la Caja Popular Cooperativa, como consecuencia de la intervención de dicha Cooperativa.
2. Que se condene a la demandada a pagar los siguientes perjuicios causados con el
hecho, así: II.1. Perjuicios materiales: 2.1.1. Daño emergente: Que corresponde al valor de los dineros consignados en la Caja Popular Cooperativa, los cuales fueron retenidos, los que ascienden a la suma de $65’838.018. 2.1.2. Lucro cesante: El valor que resulte probado en el proceso, el cual será calculado por 2 peritos expertos, quienes deberán tener en cuenta: - Valor consignado $65’838.018. - Pérdida de poder adquisitivo del dinero entre el 19 de noviembre de 1997 y la fecha del dictamen. - Actualización del dinero.
3. Que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC y la fecha del fallo de primera o segunda instancia.
(…). Valor consignado y retenido en la Caja Popular Cooperativa $65’838.318. Valor aproximado de perjuicios y actualización $ 135’838.318. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se señaló en la demanda, en síntesis, lo siguiente: El Municipio de Soracá abrió varias cuentas de ahorro en la Caja Popular CooperativaCAJACOOP- (no se especificó la fecha), en las cuales fueron depositados dineros destinados al cumplimiento de sus funciones administrativas; sin embargo, indicó que
mediante resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) decidió tomar posesión de los bienes, negocios y haberes de la referida CAJACOOP, al tiempo que designó a un agente especial para administrar dicha entidad. En desarrollo de las facultades otorgadas por DANCOOP, el agente especial profirió la Circular de Intervención No. 002 de 19 de noviembre de 1997, mediante la cual se restringió temporalmente el retiro de los depósitos de ahorros en las cuentas con saldos superiores a un millón de pesos, como era el caso del Municipio de Soracá. Dicha medida le impidió al municipio adelantar obras y proyectos de inversión con esos dineros y, además, tuvo una pérdida del poder adquisitivo de tales ahorros, puesto que transcurrieron más de dos años sin generar rentabilidad alguna. En la demanda se atribuyen los perjuicios sufridos por el municipio a una falla del servicio por omisión en las obligaciones de DANCOOP, puesto que habría incumplido su obligación de ejercer un control preventivo permanente sobre las actividades administrativas y financieras de la Caja Popular Cooperativa, para evitar llegar al extremo de la intervención, hecho que causó a la postre un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de retirar los dineros y la pérdida de su poder adquisitivo. Respecto de la aludida falla del servicio, la entidad demandante se manifestó en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa existe un típico daño antijurídico, pues con la omisión en la actuación de la hoy demandada, al no ejercer los actos de la Caja popular
Cooperativa, llevó a que la situación de dicha Cooperativa fuera crítica en cuanto a su manejo, lo que dio origen a su intervención y retención de los dineros de los ahorradores como mi poderdante, con los consecuentes perjuicios. (…). La actuación está dada por la omisión de la Administración en la vigilancia y control administrativo y financiero de la Caja Popular Cooperativa, hecho que permitió los malos manejos de la entidad, lo que llevó a que se ordenara su intervención y la consecuente retención de los dineros de los ahorradores. El daño o perjuicio se refleja en la imposibilidad de mi poderdante de retirar los dineros que tenía consignados en la Caja Popular Cooperativa, lo que causa la pérdida del poder adquisitivo del dinero. El nexo causal entre el daño y la actuación se explica por cuanto la intervención de la Caja Popular Cooperativa se hubiera podido prevenir con un control adecuado del DANCOOP hoy DANSOCIAL. (fls. 5 a 17 C. 1).
2. Trámite en primera instancia La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 23 de febrero de 2000, el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 21 a 26 C. 1).
DANSOCIAL contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad demandante. Como razones de su defensa señaló que las situaciones que conducen a las intervenciones eran resultado de actuaciones anómalas desarrolladas al interior de los entes cooperativos, frente a las cuales esa entidad no tenía injerencia alguna, amén de
que las funciones de control y vigilancia consagradas en la ley no implicaban facultades de gestión conjunta con las cooperativas, por manera que la responsabilidad derivada de los hechos u omisiones correspondía exclusivamente a los órganos de administración internos, pues a ellos se les confió el cumplimiento del objeto social y la efectiva y legal dirección y manejo de la entidad cooperativa. La entidad, luego de ejercer las labores de investigación pertinentes, tomó la decisión de tomar posesión de la Cooperativa para administrarla, con la finalidad de adoptar mecanismos de protección frente a los intereses de los asociados y de terceros, por lo que la omisión alegada era inexistente; además, no podía perderse de vista que los primeros llamados a disponer medidas preventivas, tendientes a evitar situaciones extremas, eran los órganos de administración del ente cooperativo, pero no lo hicieron, todo lo cual condujo a que la cooperativa entrara en grave situación de iliquidez y la consecuente retención de los dineros de los asociados y ahorradores, actuaciones irregulares que, agregó, configuraron el hecho de un tercero, pues el eventual daño se generó en razón de los hechos de los directivos de la Caja Popular Cooperativa. De otra parte, indicó que en el presente asunto no se había configurado daño alguno en perjuicio del municipio demandante, dado que a la fecha de presentación de la demanda, la Caja Popular Cooperativa había sido tomada en posesión para administrarla, por lo que una vez subsanadas las causales que motivaron la adopción de la medida y reestablecida su liquidez, debían devolverse los dineros depositados junto con sus intereses a los ahorradores. Añadió que, aún ante el inicio del trámite
liquidatorio, tampoco se configuraría un daño cierto y determinado o determinable que fuera susceptible de reparación, pues para ello debía esperarse a la culminación del trámite liquidatorio (fls. 35 a 52 C. 1). Mediante auto de 13 de septiembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 23 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio (fls. 62 y 224 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 25 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto (fls. 231 a 237 C. Ppal.).
Para llegar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se podía concluir que el trámite de liquidación definitiva de la Caja Popular Cooperativa hubiera culminado, por lo que resultaba imposible conocer con certeza la situación en que se encontraban los depósitos del municipio demandante, por lo tanto, no había certeza alguna del aludido detrimento patrimonial al que se aludió en la demanda, toda vez que “en el sub judice se formuló la petición antes de tiempo, es decir, antes de establecerse administrativamente, mediante la liquidación correspondiente, el perjuicio económico que realmente podría haberse padecido. Hay lugar entonces, al pronunciamiento de un
fallo inhibitorio”.
4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 3 de junio de 2009 y admitido por esta Corporación el 14 de agosto de esa misma anualidad (fls. 244 y 248 C. Ppal.) Como sustentación del recurso, señaló la parte recurrente que, a diferencia de lo dicho por el Tribunal a quo, el daño ocasionado estaba probado, comoquiera que se acreditó la retención de los dineros del municipio de Soracá por parte de la Caja Popular Cooperativa, lo que llevó a que no se hubiera podido disponer de esa suma de dinero, así como tampoco que hubiera generado interés o rendimiento alguno en su favor.
Adicionalmente, manifestó que no podía exigírsele al demandante que esperara hasta la liquidación de la Cooperativa, pues ello supeditaría la responsabilidad del Estado a una actuación positiva del mismo, lo que convertía la acción de reparación directa en una acción indirecta, que dependería para su formulación de la voluntad del demandado; además, se modificaría el término de caducidad, dado que quedaría en el campo de lo hipotético (fls.240 a 241 C. Ppal.). Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y el agente del Ministerio Público no hicieron uso, según constancia secretarial visible a folio 272 del cuaderno principal. En esta oportunidad procesal, la parte demandada reiteró los argumentos planteados
en la contestación de la demanda e insistió en la inexistencia de daño antijurídico y de falla en el servicio, habida cuenta de que DANCOOP había cumplido con sus obligaciones de inspección, control y vigilancia en estricto apego al ordenamiento jurídico (fls. 251 a 261 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proceso de reparación directa con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 1999 (fl. 17 C. 1), y la pretensión mayor se estimó en la suma de $135’838.318 por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMLMV equivalentes a $118’230.0001.
2. La procedencia de la acción En casos similares a los cuales ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, esta Sección del Consejo de Estado ha concluido que la acción de reparación directa resulta procedente para obtener una indemnización de perjuicios en asuntos en los cuales se le atribuye responsabilidad al Estado con ocasión de daños causados por la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de entidades financieras, aun cuando no se hubiera efectuado la liquidación final de la entidad intervenida. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia se ha precisado lo siguiente:
Entre las entidades de control y los usuarios de las entidades financieras existe una relación de protección, que genera la confianza de éstos últimos en el sistema financiero y los motiva a depositar sus ahorros en las entidades financieras, con la finalidad de obtener liquidez, seguridad y rentabilidad, dentro de una entidad que le otorga confianza para ello. En el momento en que la entidad es intervenida -con fines de liquidaciónlos objetivos con los cuales los usuarios acudieron a la entidad financiera se ven afectados, y la confianza de éstos con respecto a la entidad y al sistema, se quebranta. En estos casos, el daño consiste en el menoscabo patrimonial de los usuarios, quienes no pueden contar con su dinero -ahorrosen el momento en que lo necesitan, es decir, de forma inmediata. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que las cuentas de ahorros no se limitan a generar rendimientos, sino que se transformaron en fuente de pago de obligaciones. Para la Sala esta situación claramente configura un daño cierto, pues en caso de que se demuestre que la liquidación de la entidad financiera se debió a la omisión de vigilancia del Estado y, a pesar de que tal procedimiento no haya finalizado, es evidente que el no poder disponer de los ahorros es un daño cierto, que lógicamente genera perjuicios materiales e inmateriales, imputables al Estado que debe indemnizarlos, y que harán nugatoria la posibilidad de que los usuarios indemnizados puedan reclamar sus “acreencias” ya satisfechas, a la culminación del proceso de 1 Artículo 40 Ley 446 de 1998. liquidación de la entidad financiera liquidada. (…).
En esta oportunidad, la Sala se aparta de la anterior tesis en la que se declaraba inhibida para conocer el fondo del asunto en consideración a que, al no haber finalizado el proceso de liquidación de la entidad financiera, se concluía que el daño era incierto. Ahora, la Sala considera que las pretensiones no se formulan antes de tiempo puesto que, como se explicó, los procedimientos previos a la liquidación e incluso, durante la misma liquidación, pueden causar daños a los ahorradores o usuarios e incluso a las mismas entidades financieras. Desconocer lo anterior, significaría prolongar un daño y agravar los perjuicios que de él se generan, haciendo más gravosa la situación de los usuarios que, de buena fe y motivados por el principio de confianza que los inspiró a utilizar el sistema, depositaron sus ahorros y que, ante la situación de las entidades financieras ante las medidas de las que son objeto, se ven afectados y despojados de sus recursos que, en la mayoría de los casos, son destinados para su propia subsistencia y para el mantenimiento de sus hogares. Ante esta realidad, afirmar que el daño no es cierto, sería desnaturalizar la noción misma de daño, concebida como la aminoración patrimonial sufrida por las víctimas, quienes no pueden disponer de su dinero por un largo período de tiempo, y desconocer la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. Cabe precisar que, en estos casos, en los que se demanda la omisión de los órganos de control en la inspección y vigilancia de las entidades financieras, no todos los daños sufridos por los administrados son indemnizables, en consideración a que la función
de supervisión, como se verá más adelante, no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, sino que lo que se pretende con dicha vigilancia es asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades. Con fundamento en el anterior postulado, la responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configurará únicamente cuando los daños causados sean consecuencia de una actuación de las entidades vigiladas contraria al ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento ha debido garantizar el organismo supervisor” 2 (negrillas de la Sala). Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que la acción de reparación directa resulta procedente para obtener la reparación de daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en: i) el incumplimiento del control, la vigilancia e inspección, ii) hechos u omisiones en la toma de posesión, iii) liquidación obligatoria, razón por la cual estima la Sala que, habida cuenta de que en el presente 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.920. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Posición jurisprudencial reiterada por esta Subsección del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 21.249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 30.736, M.P. Hernán Andrade Rincón. caso se discute una supuesta falla en el servicio de inspección, control y vigilancia
sobre entidades financieras, la acción de reparación directa resulta procedente. Ciertamente, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, resulta dable inferir que la génesis del litigio se ubica en una supuesta falla en el servicio de vigilancia, inspección y control por parte de DANSOCIAL, respecto de las actividades desempeñadas por CAJACOOP, situación que habría llevado a su intervención y posterior liquidación, lo cual, a juicio de la entidad territorial demandante, generó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de disponer de los dineros que tenían allí depositados. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del Tribunal de primera instancia que decidió declararse inhibido para fallar el fondo del presente asunto y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el daño que se le endilgó en la demanda.
3. Caducidad de la acción Dado que en el sub lite se señaló de manera general que el daño consistía en la “retención de los dineros” que el municipio de Soracá tenía depositados en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP, como consecuencia de la intervención administrativa y financiera de esta última entidad por parte del gobierno nacional, a través de DANSOCIAL, se tendrá en cuenta la fecha de la expedición de la Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997, a través de la cual se ordenó la toma de posesión administrativa para administrar los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP.
Adicionalmente, en la Circular de Intervención No. 002 de esa misma fecha, se
estableció que “para los efectos señalados nos vemos en la obligación de restringir temporalmente los retiros de los depósitos de ahorros de la siguiente manera: (…). Los saldos superiores al millón de pesos ($1’000.000), no podrán hacerse retiros hasta nueva instrucción” (fl. 173 C. 1). Así las cosas, se tiene que a partir de ese momento, se generó la imposibilidad de disponer de los dineros que la entidad demandante tenía depositados en las cuentas de ahorros de CAJACOOP; en consecuencia, los dos años consagrados en la ley para interponer la demanda se contarán a partir del día siguiente a la referida fecha (19 de noviembre de 1997), motivo por el cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de noviembre de 1999, concluye la Sala que la acción se ejerció oportunamente.
4. Legitimación en la causa En cuanto hace a la legitimación en la causa por activa, concurrió al proceso el municipio de Soracá, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios por la retención de los dineros que tenía depositados CAJACOOP a causa de la orden de intervención expedida por DANSOCIAL (fl. 1 a 4 C. 1).
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de DANCOOP -luego DANSOCIAL-, a la cual se le atribuye el aludido daño, por la supuesta falla del servicio de inspección, control y toma de posesión de la entidad cooperativa, en la cual se encontraban depositados los dineros del municipio.
5. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño y teniendo en consideración los
argumentos señalados en el recurso de alzada, la Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.