🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-00472-01(34051)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-00472-01(34051)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN CONTRACTUAL - No condena ACCIÓN CONTRACTUAL / FACULTADES EXCEPCIONALES / CADUCIDAD DEL CONTRATO SÍNTESIS DEL CASO: “El 8 de septiembre de 1997, Servimédica Boyacá S.A y la Caja Nacional de Previsión Social suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud nro. 105. El 16 de julio de 1999, con resolución nro. 3131, Cajanal declaró la caducidad del citado contrato. La contratista adujo la excepción de contrato no cumplido, pues a su juicio Cajanal fue quien la puso en imposibilidad de cumplir las obligaciones que a la postre resultaron en la declaratoria de caducidad del contrato”. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe verificar si estaban presentes los presupuestos que habilitaban a la demandada para declarar la caducidad del contrato celebrado por las partes, por los incumplimientos enlistados en la resolución nro. 3131 del 16 de julio de 1999, o si por el contrario la entidad dio lugar a los incumplimientos de la contratista y le estaba vedado valerse de ello para declarar la caducidad del contrato.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter

pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL Como en el presente asunto funge como parte la Caja Nacional de Previsión Social, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción , siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el

conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos (…) el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para adelantar el juicio de legalidad del acto censurado, es la de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1998 - ARTÍCULO 2

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / SUCESOR PROCESAL DE CAJANAL - Ministerio de Salud y de Protección Social Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual y del acto administrativo cuestionado. Es preciso advertir que el Decreto 4409 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de la sociedad CAJANAL S.A. E.P.S. y de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 18 ejusdem, el Ministerio de Salud y Protección Social sería la entidad encargada de asumir las eventuales condenas derivadas de este procesos judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004 - ARTÍCULO 18 PARÁGRAFO 2

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configuró /

IMPROCEDENCIA DE FALLO INHIBITORIO / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA

  • Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Regulación

normativa / PROCEDE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / SUSTITUCIÓN DE

LA DEMANDA - Regulación normativa / INEXISTENCIA DE UNA SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA La sala advierte que, a diferencia de lo indicado por el a quo y la demandada, es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto (…) la Sala precisa que en el sub lite no se presentó ineptitud sustantiva de la demanda en los términos expuesto por el a quo. La actora cumplió con su carga de pretender la nulidad de la resolución echada de menos por la primera instancia, a pesar de que en la corrección de la demanda no se incluyó esa pretensión.(…) conforme al artículo 208 del C.C.A. y al numeral 2 del artículo 89 del C.P.C., el demandante puede aclarar o corregir la demanda por una vez hasta el último día de fijación en lista y así adicionar o sustituir las pretensiones, siempre que no prescinda de todas las inicialmente formuladas y que no haya operado la caducidad frente a las que incluya (…) Para hacer la aclaración o corrección, conforme al numeral 3 del artículo 89 del C.P.C., no es necesario reproducir toda la demanda, aunque bien puede hacerse en un solo memorial que integre la aclaración o la corrección con lo expuesto en la demanda inicial. (…) la aquí demandante presentó un escrito de corrección de la demanda, sin señalar que se trataba de un texto integrado que excluyera el primero, por tanto, ambos escritos, el visible a folios 2 a 13 y 187 a 200 del cuaderno principal, conforman una unidad inescindible que debe ser considerada como la demanda en su totalidad. La corrección solo daba alcance a la demanda para, principalmente, incluir dos pretensiones y adecuar la acción a la

de controversias contractuales.(…) la demanda y su corrección no pueden considerarse como textos independientes entre ellos, por el contrato son uno solo, la corrección no desplazó a la demanda inicial. (…) El artículo 88 del C.P.C. prevé que la demanda pueda ser sustituida cuantas veces considere el demandante siempre que no se haya notificado el auto admisorio, esto es, que el accionante sustraiga del expediente el escrito de la demanda para reemplazarlo por otro. Por tanto, la alusión a ese vocablo –sustitución– en el auto admisorio de la demanda no puede entenderse como la aplicación del artículo en comento, pues la actora se limitó a corregir el escrito inicial, sin que en momento alguno lo haya retirado para que otro ocupara su lugar. De ahí que tampoco pueda asegurarse que la admisión de la demanda se hizo solo respecto de la corrección con exclusión de la demanda inicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 89.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 89.3 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO

208 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La resolución nro. 3131 del 16 de julio de 1999 –que declaró la caducidad del contrato–, se notificó personalmente el 30 de julio de 1999 (fl. 157, c. ppal.), por tanto, la demanda promovida el 11 de enero de 2000 (fl. 13, c. ppal.), lo fue dentro

de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CLAUSULAS EXCEPCIONALES - Potestad facultativa / EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO - Noción. Definición. Contrato / EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO - Características / EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO - Finalidad La sala precisa que el contrato suscrito por las partes el 8 de septiembre de 1997 está sometido a las previsiones del derecho común y era facultativa la inclusión de cláusulas excepcionales. (…) El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 permite que la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, termine el contrato estatal y ordene su liquidación en el estado en que se encuentre, cuando haya un incumplimiento de la contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y que pueda conducir a la paralización de este .La Sala advierte que la actora no discute que su incumplimiento fuera grave y con la capacidad de paralizar el contrato, su cuestionamiento se fincó en que fue la entidad quien la llevó a la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, esto es, propuso la excepción de contrato no cumplido.(…) si la entidad puso a la contratista en situación de incumplimiento, no le estaba dado declarar la caducidad por la excepción de contrato no cumplido. (…) Esta excepción, propia de los contratos bilaterales o

sinalagmáticos, tiene origen en el artículo 1609 del Código Civil y se sustenta en los principios de buena fe y equidad . Su finalidad es impedir que la parte que no hubiere cumplido o no hubiere estado dispuesta a cumplir, se valga del contrato para exigir a la otra que lo cumpla. (…) tratándose de contratos estatales su aplicación es limitada por el interés general que precisamente se busca satisfacer con la relación contractual. Solo aquel incumplimiento de la contraparte que razonablemente impida cumplir con las propias obligaciones permite escudarse en esta excepción. (…) deben darse los siguientes supuestos para que proceda la excepción de contrato no cumplido cuando sea la contratista quien la alegue :i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista ; iv) Que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone; y que ha de justificarse por la configuración de aquel ; v) El cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria, cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 18

FALTA DE AUDITORIAS MEDICAS POR PARTE DE CAJANAL - No se configuró. No se imposibilito al contratista para prestar el servicio ni pagar los servicios públicos / INGRESOS POR FACTURACIÓN POR PARTE DE CAJANAL - No se configuró. La obligación no se estipulo en cabeza de Cajanal Si bien Cajanal se demoró en practicar la primera auditoría médica –entre la suscripción del contrato en septiembre de 1997 y la auditoría en abril de 1998 hay siete meses–, ello no es un incumplimiento grave que imposibilitara a la contratista a contar con lo suficiente para prestar el servicio médico ni para pagar los servicios públicos, tampoco podría considerarse que ello necesariamente produjo los incumplimientos endilgados a la actora. Así, tal demora no enerva los incumplimientos descritos en la declaratoria de caducidad del contrato. (…) A pesar de que la contratista acreditó que en ningún momento percibió el valor mensual que estima incumplido, lo cierto es que el contrato no prevé esa obligación en cabeza de Cajanal. La cláusula decimosexta estipula un valor mensual de $200.000.000 pero exclusivamente para efectos fiscales, esto es, el monto fue fijado con el único fin de determinar los impuestos, tributos, seguros y demás obligaciones que del acuerdo se derivaran. (…) El valor de la contraprestación a que tenía derecho la contratista nunca se pactó por ese monto, sino que ello se condicionó a los servicios que efectivamente se prestaran a los afiliados de Cajanal, conforme la misma cláusula decimosexta. La entidad pagó

todas las facturas que presentó la contratista, de ahí que ningún incumplimiento pueda derivarse de la facturación por usuarios de Cajanal. Cajanal tampoco incumplió el contrato al no garantizar la facturación y pago de los demás usuarios de la clínica –no afiliados a (….) La facturación y cobro a terceros era exclusiva responsabilidad de la contratista, ninguna cláusula imponía a Cajanal alguna obligación sobre el particular. En todo caso, no es posible conocer cuánto de ese dinero fue efectivamente pagado a la contratista. En los reportes de ingresos solo aparece la anotación de adición, pues la contratista no remitió toda la información financiera a la Fiduciaria, respecto de los pagos que recibió por los servicios prestados en la clínica –supra párr. 17.4. A falta de incumplimiento de Cajanal sobre el particular, ningún análisis puede hacerse sobre la repercusión que ello tuvo en las obligaciones de la contratista, señaladas como desatendidas en la decisión que declaró la caducidad. PRESTACIÓN EXCLUSIVA DE SERVICIOS EN LA CLÍNICA POR PARTE DE CAJANAL - No se Configuró. Existencia de un contrato de concesión. Inexistencia de incumplimiento al contrato / DE LA NO REMISIÓN DE TODOS LOS PACIENTES DE CAJANAL A LA CONTRATISTA - Inexistencia de incumplimiento del contrato / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO La actora indicó que Cajanal no entregó la totalidad de los espacios físicos, permitió que Fisioter Ltda. ocupara el área de fisioterapia y prestara esos servicios en la clínica, tal como lo indicó la contratista en comunicación del 18 de noviembre

de 1997. La presencia de Fisioter Ltda. en la clínica Tunja se debía al contrato de arrendamiento suscrito entre esta y Servimédica Boyacá S.A., si bien la Sala no cuenta con el texto completo de dicho instrumento negocial, lo cierto es que de las comunicaciones remitidas por Fisioter Ltda. del 28 de abril de 2000 y del 11 de agosto de 2000 , así como el acta de entrega del 24 de agosto de 2000, se concluye que la contratista subarrendó parte de la clínica y los instrumentos de fisioterapia, inclusive permitió que unos elementos fueran sustraídos de la clínica y a Cajanal le correspondió adelantar las gestiones necesarias para recuperarlos. Se advierte que la cláusula vigesimoprimera permitía a Servimédica Boyacá S.A., previo consentimiento de Cajanal, ceder parte del contrato a terceros. Si bien en el plenario no reposa el consentimiento de Cajanal para ceder parte el contrato, ello no puede considerarse como incumplimiento de la entidad, a lo sumo podría configurar incumplimiento de Servimédica Boyacá S.A., a quien le correspondía obtener la autorización para ceder. Así, Cajanal no incumplió el numeral once de la cláusula decimotercera que la obligaba a contratar los servicios de salud en la clínica exclusivamente con la contratista, pues si ello se dio fue por la cesión que hizo Servimédica Boyacá S.A. para el servicio de fisioterapia, por tanto la entidad ningún incumplimiento se puede endilgar la entidad por la presencia de un tercero en la clínica. (…) si bien Cajanal contaba con 27.599 usuarios en el departamento

de Boyacá –supra párr. 17.36–, lo cierto es que no todos tenían que ser atendidos en primera medida por la contratista, pues debía preferirse la institución prestadora de servicios de salud con cobertura en el municipio o zona residencial del usuario. (…) a falta de capacidad de atención en los niveles requeridos por los pacientes, Cajanal debía acudir a los servicios de la contratista en los términos del régimen de referencia y contrarreferencia, pues esta fungía como centro de referencia para todo el departamento de Boyacá.(…) la remisión de pacientes se condicionó a que la contratista tuviera la capacidad técnica y hotelera de recibir a los pacientes. Para que la contratista pudiera requerir que le fueran referidos los servicios asistenciales, debía contar con los implementos necesarios para poder ejecutar las actividades, intervenciones y procedimientos de los niveles de complejidad requeridos, pues de lo contrario no le estaba dado exigir que le fueran asignadas las referencias. (…) Los incumplimientos de la actora ocurrieron primero. Antes de la iniciación de las obras, la contratista no contaba con las condiciones necesarias para prestar los servicios médicos y tampoco había pagado los servicios públicos a su cargo. (…) la actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, ni siquiera su decisión seria y cierta de querer hacerlo, por lo que por este motivo tampoco procede la excepción de contrato no cumplido. (…) el pretendido incumplimiento de Cajanal no puede identificarse como fuente del incumplimiento de la contratista, por ende habrán de negarse las pretensiones de anulación incoadas en contra de la declaratoria de caducidad del contrato. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Improcedencia de la excepción de

contrato no cumplido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00472-01(34051)

Actor: SERVIMÉDICA BOYACÁ S.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Deber de interpretar la demanda para evitar fallos inhibitorios. Declaratoria de caducidad de contrato por la Caja Nacional de Previsión Social. Criterios para que procesa la excepción de contrato no cumplido como causal de nulidad del acto de declaratoria de caducidad del contrato.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de enero de 2007 del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para resolver el fondo del asunto (fl. 353366, c. ppal.). SÍNTESIS El 8 de septiembre de 1997, Servimédica Boyacá S.A y la Caja Nacional de Previsión Social suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud nro.

105. El 16 de julio de 1999, con resolución nro. 3131, Cajanal declaró la caducidad del citado contrato. La contratista adujo la excepción de contrato no cumplido, pues a su juicio Cajanal fue quien la puso en imposibilidad de cumplir las

obligaciones que a la postre resultaron en la declaratoria de caducidad del contrato.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 11 de enero de 2000 (fl. 13, c. ppal.), Servimédica S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Cajanal, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 2-13, c. ppal.). El 3 de febrero de 2000, dicha Corporación remitió el asunto, por competencia territorial, al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 184-186, c. ppal.). El 14 de febrero de 2000 (fl. 187, c. ppal.), la actora corrigió la demanda y la presentó en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la mencionada entidad (fl. 187-200, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante, inicialmente –con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho–, solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3-4, c. ppal.): PRIMERO. Se declare la nulidad de la resolución nro. 3131 de fecha 16 de julio de 1999 acto administrativo y jurídico que declaró la caducidad del contrato nro. 105 de fecha 8 de septiembre de 1997 celebrado por mi representada SERVIMÉDICA BOYACA S.A. y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL por la causal de falsa motivación haber omitido (sic) en forma irregular dicho acto administrativo.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración precedente se

restablezca el derecho de la relación contenida en el contrato nro. 105 de fecha 8 de septiembre de 1997 se le respete su vigencia hasta el 8 de septiembre del año 2000 en la forma como lo regula y Io reglamentó la conciliación de fecha junio 18 de 1997 la que cobró ejecutoria el día 25 de junio de 1997 a la hora de la 6 de la tarde (sic). TERCERO. Como consecuencia de las pretensiones precedentes condenar a la demandada a que repare el daño causado con el acto administrativo y jurídico que fueron ordenados por la gerencia general de CAJANAL en cumplimiento de la resolución nro. 3131 de fecha julio 16 de 1999. Por cuanto con dicho acto administrativo se perjudicó a mi representada de conformidad a las siguientes estimaciones: - Perjuicios morales. Los que se estiman en una suma no inferior a los 2.000 gramos oro tal como lo preceptúa la norma para esta clase de indemnizaciones. - Perjuicios materiales. Lo correspondiente al lucro cesante que dejó de percibir mi representada a causa y consecuencia de las arbitrariedades que la aquí demandada impetró violando la mentada conciliación, tales como privarla de los instalamentos e implementos, e instrumentaciones de que se encontraba dotada la clínica de la demandada ubicada en la ciudad de Tunja, los recaudos correspondientes a las afiliaciones, vinculaciones, venta de productos ofrecidos por mi representada en dicho centro hospitalario y demás dejados de percibir por toda clase de servicios prestados en el área de la salud, los que estimo en una suma

no inferior a $10.000.000.000.oo. - Lo correspondiente al daño emergente. Correspondiente al grado rentístico o rentabilidad dejada de percibir por mi mandante a causa de las anteriores arbitrariedades, la que se debe estimar, tasar y valorar de conformidad al I.P.C. que a partir del momento en que se cometió la arbitrariedad se esté aplicando así como hasta el momento de la condena, cantidad esta que estimo en una suma no inferior a los $6.000.000.000.oo. - Conforme es una entidad comercial a nivel de servicios de salud y que gozaba dentro del ámbito boyacense de un gran prestigio y buen nombre conjugado en el mentado GOOD WILL del cual gozaba mi patrocinada debe ser resarcido (sic) una suma equivalente a los $400.000.000.oo a raíz y causa del desprestigio en que actualmente está padeciendo mi patrocinada ya que pasó a un plano de persecución laboral y judicial. - En caso de oponerse la demanda (sic) a la presente acción se condene en costas, costos y gastos con motivo del trámite del presente proceso. CUARTA. Que se me reconozca personería para actuar. 2.1. En su escrito de corrección, con el que promovió acción de controversias contractuales, la actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 188190, c. ppal.): PRIMERA: se declare la existencia del contrato nro. 105 de fecha 8 de septiembre de 1997 celebrado por mi representada, SERVIMÉDICA

BOYACÁ S.A y la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL EPS.

SEGUNDA: que con base en la anterior declaración se declare que la

parte demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL EPS incurrió en incumplimiento del contrato referido anteriormente.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior la parte demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS está obligada a pagar en favor de mi representada las siguientes acreencias: a) Que se obligue a la demandada a restituir el inmueble objeto del contrato nro. 105 de septiembre 8 de 1997. b) Como consecuencia de lo anterior se declare su revisión por cuanto el contrato objeto de esta acción tuvo su origen en conciliación celebrada a petición conjunta de las partes en litigio con una vigencia de tres (3) años y el acto administrativo con el cual se declaró la caducidad del mismo documento, tuvo como base el error del mismo sobre una vigencia de dos (2) años.

CUARTA: como consecuencia de las anteriores declaraciones precedentes (sic) se condene a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS a respetar la relación contractual contenida en el documento nro. 105 de fecha 8 de septiembre de 1997 respetando su vigencia al 8 de septiembre del año 2000 porque así lo exigió la ejecutoria de la conciliación de fecha 25 de junio de 1997 ante

el Tribunal Administrativo de Boyacá.

QUINTA: Como consecuencia de las pretensiones precedentes, condenar a la demandada demandada (sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS a que repare el daño causado con el acto administrativo y jurídico y que fueron ordenados por la dirección general de la citada entidad de derecho público, en cumplimiento de la resolución nro. 3131 de fecha julio 16 de 1999. Por

cuanto con dicho acto administrativo se produjo a mi representada de conformidad a las siguientes estimaciones: a) PERJUICIOS MORALES: los que se estiman en una suma no inferior a los dos mil (2.000) gramos oro, tal como lo preceptúa la norma para este clase (sic) de indemnizaciones. b) PERJUICIOS MATERIALES: correspondiente al lucro cesante que dejó de percibir mi representada SERVIMÉDICA BOYACÁ S.A. a causa y consecuencia de las arbitrariedades que la demandada, demandada (sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS impetró violando la mentada conciliación, tales como privarla de las instalaciones e implementos e instrumentos de que se encontraba dotada la clínica, de la demandada demandada (sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS, ubicada en la carrera 11 nro. 17-53 de la ciudad de Tunja, los recaudos correspondientes a las afiliaciones, transferencias, vinculaciones, venta de los servicios y productos ofrecidos por mi representada en dicho centro hospitalario y demás dejados de percibir, por toda clase de servicios prestados en el área de la salud, los que estimo en una suma no inferior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.oo) m/cte. c) LO CORRESPONDIENTE A DAÑO EMERGENTE: corresponde al grado rentístico o rentabilidad dejada de percibir por mi mandante, a causa y consecuencia de las anteriores arbitrariedades, el que se debe estimar, tasar y valorar de conformidad al I.P.C. que a partir del momento en que se cometió la arbitrariedad se está aplicando, así

como hasta el momento de la condena, cantidad esta que estimo en una suma no inferior a los seis mil millones de pesos ($6.000.000.000.oo) m/cte. d) GOOD WILL: Conforme es una entidad comercial a nivel de servicios de salud, mi representada gozaba dentro del ámbito boyacense de un gran prestigio y un buen nombre conjugado en el mentado GOOD WILL, debe ser resarcido (sic) una suma equivalente a los cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) m/cte a raíz de la causa y consecuencia del desprestigio en que actualmente está padeciendo mi patrocinada ya que con ocasión simultánea al acto administrativo de la suspensión del contrato pasó a un plano de persecución laboral y judicial. e) Como la responsable de los perjuicios, el daño de índole moral y material causados a mi representada SERVIMÉDICA BOYACÁ S.A. son a causa y consecuencia de la indebida actuación administrativa que aplicó la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS, condénesele igualmente a que pague en favor de mi representada la indexación a cada una de las sumas referidas en las pretensiones precedentes. f) En caso de oponerse la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS, a la presente acción, se condene en costas, costos y gastos con motivo del trámite del presente proceso.

SEXTA: Que se me reconozca personería para actuar. 1.2. Los hechos

3. En los escritos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, las pretensiones se sustentaron en similares

términos, así (fl. 4-9, 192-194, c. ppal.): 3.1. En virtud de una conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, las partes suscribieron el contrato nro. 105 del 8 de septiembre de 1997, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud por tres años en el departamento de Boyacá. 3.2. El comportamiento contractual de Cajanal impidió que la actora obtuviera la recursos económicos suficientes y por ello no pudo cumplir con sus obligaciones, pues durante la ejecución del contrato las condiciones fueron distintas a lo estipulado, principalmente, porque no se le garantizó: (i) los ingresos por facturación, (ii) el uso y contratación de los servicios de salud de forma exclusiva en la clínica –un tercero, Fisioter Ltda., utilizaba las instalaciones y prestaba servicios médicos en la clínica–, iii) la remisión a la contratista de todos los pacientes de Cajanal y (iv) la disponibilidad de la clínica –estuvo cerrada por remodelación–. Además, Cajanal no hizo auditorías médicas cada 60 días, conforme lo preveía el contrato. 3.3. A pesar de que fue la contratante quien incumplió con sus obligaciones contractuales, con resolución nro. 3131 del 16 de julio de 1999, declaró la caducidad del contrato por la presunta paralización del servicio de salud que la misma entidad ocasionó. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

4. La actora, en ambos escritos –nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales– (fl. 8, 194-195, c. ppal.) indicó que la demandada

desconoció los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, 18 de la Ley 80 de 1993 y 1602 del Código Civil. 4.1. Los fundamentos de la declaratoria de caducidad del contrato no cumplían con las condiciones previstas por la Ley 80 de 1993, de ahí que hubo violación directa de la ley, por cuanto: (i) la contratante incumplió sus obligaciones y por ello la contratista no pudo cumplir con las suyas; (ii) la ejecución del contrato no se vio afectada por causa de la contratista, Cajanal decidió suspender unilateralmente la ejecución del contrato desde el 18 de mayo de 1998 y (iii) la paralización en la prestación del servicio se dio por causas imputables exclusivamente a Cajanal.

2. La contestación de la demanda

5. La Caja Nacional de Previsión Social (fl. 232-238, c. ppal.) se opuso a las pretensiones, aseguró que la declaratoria de caducidad se hizo con apego a los cánones del artículo 18 de la Ley 80 de 1993. En efecto, la contratista incumplió sus obligaciones de: (i) contar con personal suficiente para la prestación del servicio; (ii) tener materiales, equipos y medicamentos suficientes para la correcta prestación del servicio; (iii) pagar el porcentaje pactado a Cajanal. por los servicios facturados; (iv) pagar los servicios públicos domiciliarios, lo que conllevó la suspensión del suministro de energía eléctrica y agua a la clínica donde se prestaba la atención médica.

II. LA SENTENCIA APELADA

6. El 25 de enero de 2007, el a quo declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y

se inhibió para resolver el fondo del asunto. Como fundamento de su decisión sostuvo que en la demanda original, promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pidió la nulidad de la resolución nro. 3131 del 16 de julio de 1999, por la cual Cajanal declaró la caducidad del contrato nro. 105 del 8 de septiembre de 1997. Sin embargo, cuando la corrigió, para promoverla en ejercicio de la acción de controversias contractuales, no solicitó dicha anulación y se limitó a requerir la declaratoria de existencia del contrato en comento. Ante tal omisión, era imposible abordar el fondo del asunto, ya que ello (fl. 364, c. ppal.): [I]mpide que la Corporación se refiera al “incumplimiento” que le atribuye la actora a Cajanal EPS y, que de tal declaración, se avengan a recaudo de sus int

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...