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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-00880-02(40501)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-00880-02(40501)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por aplicación oficial diferente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Conducta atípica / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR DOLO CIVIL - Configurada El señor Pablo Antonio Parra Cepeda, en su calidad de alcalde del Municipio de Ciénaga - Boyacá, fue objeto de una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el manejo indebido de recursos provenientes de un fondo creado con aportes de la comunidad para el adoquinamiento de las calles de dicho municipio. El sindicado fue señalado, entre otros, de cometer el delito de peculado por aplicación oficial diferente, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de preclusión de la investigación al considerar que su conducta no era típica (…), dado que los dineros respecto de los cuales se estimó se habían destinado para unas obras distintas a las de adoquinamiento de la calles de la población de Ciénaga - Boyacá no era públicos, es decir, no provenían del presupuesto del ente municipal sino de aportes hechos por los particulares, a través de un fondo rotatorio creado por el Concejo Municipal (…) Ahora, dentro del proceso penal se evidenció, sin lugar a dudas, que el señor Pablo Antonio Parra Cepeda destinó intencionalmente los recursos provenientes del “fondo de adoquinamiento” para financiar gastos que no tenían relación alguna con la adecuación de las calles del municipio, hecho que fue expresamente aceptado por

el mismo inculpado dentro de la investigación, situación que puso de presente la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí en la providencia del 29 de abril de 1994, al expresar que “el Alcalde PABLO ANTONIO PARRA CEPEDA, reconoce haber tomado del fondo de adoquinamiento la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS para invertirlos en obras diferentes a las asignadas” (…) [L]a Sala sí advierte que ello constituyó, desde la perspectiva civil, un comportamiento reprochable por parte del demandante, que alcanza los límites del dolo (…) La razón de la anterior consideración, obedece a que sin importar si los recursos eran de origen privado, al señor Pablo Antonio Parra, en su condición de alcalde y administrador de los dineros de los ciudadanos, le era exigible el deber de manejar adecuadamente los recursos que en todo caso no le pertenecían y que por mandato del Concejo Municipal debían utilizarse para el adoquinamiento de las calles del Municipio de Ciénaga y no para otras obras públicas, las cuales debían contar con la respectiva disponibilidad presupuestal para ser ejecutadas, (…) aspectos que permiten recriminarle un actuar doloso, que si bien no alcanzó la categoría de punible desde la óptica del derecho penal, sí admite reproche en esta instancia al considerar que se trató, sin duda, de un hecho relevante para determinar el daño que padeció, consistente en la privación de la libertad a la que se vio sometido (…) Dicho proceder no se espera de ningún administrador público, pues más que un descuido, las acciones del actor fueron producto de un obrar intencional y de un

claro abuso de sus atribuciones, y de paso del artículo 6 de la Constitución Política (…) En consecuencia, la Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN APLICABLE DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]oncerniente al régimen de responsabilidad es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Pablo Antonio Parra, esto es, la resolución del 17 de junio de 1998 de la Fiscalía 13 Especial de Tunja, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de

soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, máxime cuando la investigación penal culminó, en este caso, antes del 24 de julio de 2001, cuando entró a entrar a regir la Ley 600 de 2000 (…) [C]abe advertir que según el Decreto 2700 de 1991, norma aplicable al caso analizado, la responsabilidad estatal debe declararse en todos los casos en que se dicte una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [E]s menester destacar que en materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetivo y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado

responsabilidad al Estado por privación injusta cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil y culpa grave

[C]orresponde al juez en estos casos analizar, de oficio o a petición de parte, la existencia de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, aplicables también en los regímenes objetivos de responsabilidad, entre ellas, el hecho de la víctima (…) [E]l Consejo de Estado ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar (…) De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad cuando la decisión por la cual fueron retenidas ha sido posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede si se demuestra que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló en todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación (…) En este punto es menester aclarar que el análisis de la

conducta de la víctima no implica un reproche de su culpabilidad como un elemento del tipo penal, sino un estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica de la responsabilidad civil (…) Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…) Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00880-01(40501)

Actor: PABLO ANTONIO PARRA CEPEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad, régimen aplicable. Absolución por conducta atípica. Culpa exclusiva de la víctima, existencia de culpa grave por

destinación indebida de recursos de particulares para el pago de obras públicas. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo Antonio Parra Cepeda, en su calidad de alcalde del Municipio de Ciénaga – Boyacá, fue objeto de una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el manejo indebido de recursos provenientes de un fondo creado con aportes de la comunidad para el adoquinamiento de las calles de dicho municipio. El sindicado fue señalado, entre otros, de cometer el delito de peculado por aplicación oficial diferente, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de preclusión de la investigación al considerar que su conducta no era típica.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 59, Vto c.1), los señores: Pablo Antonio Parra

Cepeda, Nydiam Bianeth Rojas González, Oscar Eduardo Parra Barajas, Rafael Parra Soler, Aureliano Parra Cepeda, José Resurrección Parra Cepeda, Teresa Parra Cepeda, Justo Pastor Parra Cepeda, Juan de Jesús Parra Cepeda, Ana Isabel Parra Cepeda y Amparo Parra Cepeda, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 - 12, c.1), interpusieron demanda

de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 45 - 47, c. 1): PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL, contenido en la medida de aseguramiento consistente en la suspensión y destitución como Alcalde Municipal de Ciénaga (Boy) y también la detención y reclusión injusta del señor PABLO ANTONIO PARRA CEPEDA en el Municipio de Ramiriquí y la Penitenciaría El Barne de Tunja respectivamente.

SEGUNDO: Condenar administrativa y extracontractualmente responsable solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor de mis poderdantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Por PERJUICIOS MORALES, sufridos personalmente por los demandantes, con motiva de la inadecuada prestación del servicio teniéndose en cuenta las siguientes bases para su liquidación así:

a.- Para PABLO ANTONIO PARRA CEPEDA, el valor de dos mi gramos (2.000 gms) de oro puro. b.- Para NYDIAM BIANETH ROJAS GONZALEZ y OSCAR EDUARDO PARRA BARAJAS, la suma de dos mil gramos (2.000) gramos (sic) de oro puro, en sus condiciones de esposa e hijo. c.- Para RAFAEL PARRA SOLER, la suma de MIL GRAMOS (1.000 gms) de oro puro, en su condición de padre. d.- Para AURELIANO, JOSÉ RESURRECCIÓN, TERESA, JUSTO PASTOR, JOSÉ RAFAEL, JUAN DE JESÚS, ANA ISABEL y AMPARO PARRA CEPEDA, la suma de (500 gms) de oro puro para cada uno en su calidad de hermanos.

TERCERO: Condenare a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR, a pagar a PABLO ANTONIO PARRA CEPEDA las siguientes sumas de dinero: 1.- Por PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE, a que tienen derecho los demandantes y que debieron sufragar su propio peculio, así: a.- La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, pagaderos al Doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, Abogado que lo asistió en el proceso que se le siguió injustamente. Esta cantidad de actualizará según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre la fecha de detención preventiva de mi poderdante y la fecha de cumplimiento

del fallo. b.- La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, PAGADEROS AL Doctor LAUREANO GÓMEZ SERRANO, Abogado que lo asistió en el proceso que se le siguió injustamente. Esta cantidad de actualizará según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre la fecha de detención preventiva de mi poderdante y la fecha de cumplimiento del fallo. c.-La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, dineros que dejó de percibir el demandante como sueldo, vacaciones, primas y prestaciones sociales como Alcalde Municipal de Ciénaga o lo que certifique la Tesorería del mencionado municipio, aplicándole a éste el IPC o indexación monetaria entre el día de la suspensión hasta la fecha en que se cancelen dichos dineros, teniendo en cuenta que mi poderdante estuvo detenido por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN OFICIAL DIFERENTE, la totalidad de 9 meses 9 días. d.- La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, por el deterioro o menoscabo profesional sufrido por mi poderdante como consecuencia de la afectación psicológica y moral sufrida por la privación injusta de su libertad.

CUARTO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días

siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas causada en el presente proceso.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 5 - 10, c.1): 2.1. Mediante Resolución del 8 de abril de 1992, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Ramiriquí ordenó la detención preventiva de Pablo Antonio Parra Cepeda por el presunto delito de hurto agravado, persona quien para esa época se desempeñaba como Alcalde Municipal de Ciénaga – Boyacá. En la misma providencia, se solicitó al Gobernador de Boyacá que procediera a la suspensión de dicho alcalde en el cargo que desempeñaba, medida que se hizo efectiva el 10 de abril de 1992 mediante el Decreto nº. 000494. 2.2. El Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Ramiriquí se transformó en la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, autoridad ante la cual el señor Parra Cepeda se presentó de manera voluntaria el 2 de septiembre de 1992, fecha en la que fue restringido de su libertad, por cuanto en su contra pesaba otra orden de detención emitida el 18 de junio de 1992 por la Fiscalía 31 de Ramiriquí y por los presuntos delitos de fraude en el sufragio y falsedad en documento público. En la misma fecha, al procesado le fue concedida la

libertad por el delito de peculado por apropiación (calificado inicialmente como hurto agravado), pero quedó detenido por fraude en el sufragio y falsedad en documento público. 2.3. El 18 de diciembre de 1992 se resolvió la situación jurídica del encartado, en el sentido proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y aplicación oficial diferente. 2.4. El 3 de marzo de 1993, la Fiscalía Seccional 34 de Ramiriquí concedió la libertad provisional al sindicado, de suerte que permaneció en libertad desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 11 de mayo de 1994, por cuanto el 29 de abril de 1994 le fue revocada la libertad provisional y ordenada la detención preventiva por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y peculado por apropiación, dentro del proceso n. º 076. 2.5. El 24 de mayo de 1994, el señor Parra Cepeda fue llamado a rendir indagatoria en otro proceso, con radicado n. º 117, por los presuntos delitos de peculado y concusión, de suerte que a partir del 1º de junio de 1994 quedó a disposición del “Tribunal de Tunja”, proceso en el que le fue concedido el beneficio de casa por cárcel el 17 de junio de 1994. 2.6. El 25 de agosto de 1994, dentro del proceso con radicado n. º 196, que se había iniciado por hurto calificado y luego por peculado por apropiación, se llevó a cabo diligencia de juzgamiento.

2.7. El 23 de noviembre de 1994, la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja ordenó trasladar la investigación que llevaba a cabo la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, por los delitos de peculado por apropiación y aplicación oficial diferente, a la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Tunja. 2.8. Posteriormente, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Tunja revocó la decisión del 18 de diciembre de 1992 (v. párr. 2.3.) y ordenó la preclusión de la investigación a favor del sindicado por el delito de aplicación oficial diferente. 2.9. Después, el 18 de junio de 1998, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Tunja dictó resolución de preclusión de la investigación por el delito de “peculado por aplicación oficial diferente”, decisión que quedó en firme el 1 de julio de 1998.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio1 de la demanda (fl. 65 – 68 y 78, c. 1), las entidades accionadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se observaba un error de tal magnitud que comprometiera su responsabilidad en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia, tampoco perjuicios susceptibles de indemnización. 3.1.2. Destacó que la Fiscalía 34 Delegada de Ramiriquí se basó en

razones fácticas y legales, especialmente en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, para emitir medida de aseguramiento contra Pablo Antonio Parra Cepeda por el supuesto punible de peculado por apropiación, determinación que era necesaria para efectos de establecer si se había infringido la ley penal. Y que una vez el funcionario instructor contó con los respectivos elementos de juicio, optó por precluir la investigación al demostrarse la atipicidad de la conducta. 3.1.3. Acorde con lo anterior, consideró que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios en contra del investigado, es una carga que todos tienen el deber de soportar por igual, de manera que la absolución final no constituía una prueba de que hubo algo indebido en la retención. 3.1.4. Propuso la excepción de “falta de causa para demandar”, por cuanto estimó que las investigaciones penales no podían ser causa de 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 9 de agosto del 2000 (fl. 61, c.1). indemnización alguna, máxime cuando las detenciones, como la que soportó el demandante, están permitidas por el ordenamiento legal vigente. 3.1.5. También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la llamada a responder en este caso era la Fiscalía General de la Nación, entidad que dispone de autonomía presupuestal para atender los asuntos en los que se vea implicada en desarrollo de sus funciones (fl. 80 – 83, c.1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa afirmó que para que exista

responsabilidad administrativa era menester la demostración de una conducta anormalmente deficiente o falla del servicio por omisión, retardo, irregularidad o ineficiencia que implicara lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho, además de una relación de causalidad entre la falla y el daño. 3.2.1. Así, dijo que de los hechos de la demanda no era posible extraer causa alguna para que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, pues había actuado conforme a las normatividad vigente, máxime cuando la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Pablo Antonio Cepeda fue emitida previo a una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias que rodearon el caso. 3.2.2. Adujo que no era del caso afirmar que el demandante no debía soportar la acción de la justicia, habida cuenta que en su contra existían pruebas con base en las cuales se evidenció la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, solo que la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública decidió precluir la investigación teniendo como base la autonomía que le asiste a los funcionarios judiciales para valorar la pruebas (fl. 92 – 99, c.1). 3.3. Por su parte, la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia indicó que había lugar a la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación era el representante legal de la

Fiscalía y el Director Ejecutivo de Administración Judicial el de la Rama Judicial. 3.3.1. En consecuencia, aseveró que el Ministerio del Interior y de Justicia no podía representar legalmente a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que los actos que dieron origen a la demanda fueron expedidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial y no al ejecutivo (fl. 124 – 129, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 7 de octubre de 2009 (fl. 239, c.2), corrió traslado a las partes por el término de diez días, quienes intervinieron así: 4.1. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda y agregó: (i) la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta e irrestricta, pues es legalmente viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento, como es el caso de la detención preventiva; (ii) es obligación del ente investigador garantizar la comparecencia de los inculpados; (iii) el sindicado contó con todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, sin que se pueda predicar error judicial o falla en la prestación del servicio; y (iv) pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado es como aceptar que

la Fiscalía General de la Nación no pudiera ejercer sus poderes de instrucción (fl. 241 – 243, c.2). 4.2. La Nación – Rama Judicial, también presentó escrito de alegatos, en el que replicó lo dicho en el correspondiente escrito de contestación de demanda (fl. 256 – 261. c.1). 4.3. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia allegó escrito en el que aseguró que había lugar a la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto los fundamentos expuestos por la parte actora tenían relación con eventuales perjuicios derivados de la supuesta detención preventiva del señor Pablo Antonio Parra Cepeda ordenada por la Fiscalía General de la Nación, situación que era ajena a las acciones de dicho ministerio, pues pertenecía a la rama ejecutiva y no a la judicial, de manera que no tenía asignada dentro de sus competencias ninguna atribución relacionada con la restricción de la libertad de las personas (fl. 263 – 264, c.2). 4.3. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primer grado el 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la caducidad de algunas actuaciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y respecto de otras accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos

(fl. 316 – 317, c.4):

1. Se reconoce a la abogada Yelitza Yunda Peralta, como apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y

para los fines del memorial poder que obra a folio 273.

2. Declarase la caducidad de la acción en lo que respecta a las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en los procesos penales surtidos bajo la radiación

(sic) sumario 046 y causa 294, en los cuales se investigó y juzgo (sic) al Señor Pablo Antonio Parra Cepeda por el delito de peculado por apropiación. De la misma manera en lo que concierne a las actuaciones judiciales contenidas en los sumarios 023, 076, 115 y 079 que conoció la Fiscalía General de la Nación, Delegas (sic) 34 de Ramiriquí y 13 de Tunja, en las cuales se investigó al señor Pablo Antonio Parra Cepeda, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, conforme a la motivación expuesta.

3. Se niegan las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa formulada por Pablo Antonio Parra Cepeda y otros, contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a los razonamientos aducidos en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios infligidos a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pablo Antonio Parra Cepeda entre el 17 de febrero de 1993 al 5 de marzo de 1993 y del 11 de mayo de 1994 al 7 de diciembre de 1994, de acuerdo a lo expuesto.

5. Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por daño moral, las siguientes sumas: - La cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Nidiam Bianeth Rojas González, en su condición de cónyuge de Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Oscar Eduardo Parra Barajas en su condición de hijo de Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Rafael Parra Soler, en su condición de padre de Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Juan de Jesús Parra Cepeda en su calidad de hermano del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Aureliano Parra Cepeda en su calidad de hermano del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de José Resurrección Parra Cepeda en su calidad de hermano del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Teresa del Carmen Parra Cepeda en su

calidad de hermano (sic) del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Justo Pastor Parra Cepeda en su calidad de hermano del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de José Rafael Parra Cepeda en su calidad de hermano del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Ana Isabel Parra Cepeda en su calidad de hermano (sic) del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. - La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Amparo Parra Cepeda en su calidad de hermano (sic) del señor Pablo Antonio Parra Cepeda

6. Como consecuencia de la declaración contenida en el numeral 4º de esta sentencia, se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por daños materiales, a favor de Pablo Antonio Parra Cepeda las siguientes sumas: - La suma de diez millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos, con treinta y ocho centavos ($10.173.461,38), como reparación por daño emergente. - La suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos con ochenta y nueve (4.858.657,89), como reparación por lucro cesante.

7. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5.1. En lo que respect

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