CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-01077-01(37946)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-01077-01(37946)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑODerivado de orden de no registro de escritura pública de venta de inmueble / ERROR JUDICIAL - No se configura La señora María Monguí Pulido García celebró contrato de compraventa con el señor Abelardo de Jesús Arias Coronado en relación con un inmueble ubicado en el municipio de Ramiriquí, el cual había sido embargado por el Banco Central Hipotecario, en el proceso ejecutivo que cursaba el banco contra el propietario del bien. El Juzgado ordenó el levantamiento del embargo, a solicitud del banco. Aún así, no se llevó a efecto el registro de la compraventa del inmueble, porque la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse efectuar dicho registro, porque cursaba en contra del señor Abelardo de Jesús Arias investigación penal por el punible de estafa, dado que existía una escritura anterior de venta del mismo inmueble. Entre tanto, el BCH continuó con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. El inmueble se adjudicó al mismo banco. Posteriormente, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Tunja precluyó la investigación a favor del sindicado (…) [A] juicio de la Sala, la decisión contenida en la providencia cuestionada no es constitutiva de error judicial ERROR JUDICIAL – Definición / ERROR JUDICIAL – Regulación normativa /
ERROR JUDICIAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ES DIFERENTE A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En el artículo 66 de dicha ley [ley 270 de 1996] se definió el error judicial como el
“cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser controlado a través de la acción de tutela, por ser
abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado es distinta de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Ha dicho la Sala que “el error que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el primer presupuesto del error judicial, cita sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594 y de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164. En relación con el segundo presupuesto del error judicial, cita sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128. Sobre el concepto de error judicial, cita sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 24258.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66 Y 67
ERROR JUDICIAL – No se configura / CASO ESPECIAL DE EMBARGO – Regulación normativa / MEDIDA ESPECIAL DE EMBARGO DE BIEN INMUEBLE – Presupuestos para dictarla y mantenerla / MEDIDA CAUTELAR
DE EMBARGO DE BIEN INMUEBLE – Finalidad
[A] juicio de la Sala, la decisión contenida en la providencia cuestionada no es constitutiva de error judicial (…) [E]l artículo 341 [Decreto 2700 de 1991] (…), se refería al caso especial de embargo (…) Conforme a estas disposiciones, para que se dictara medida especial de embargo de bienes inmuebles no era necesario que se hubiera dictado medida de aseguramiento contra los presuntos sindicados de los delitos de falsedad, estafa, u otros, que pudieren afectar la propiedad de los mismos, es decir, se podía dictar la medida y mantenerla solo con un criterio fundado de que de no embargar esos bienes, podían afectarse los derechos adquiridos por las personas ajenas al delito. Se trataba de una medida transitoria, mientras se tomaban decisiones definitivas sobre la cancelación de los títulos o registros obtenidos en forma fraudulenta. En el caso concreto, el funcionario judicial se abstuvo de decretar la medida de embargo y, en su lugar, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de registrar la escritura pública en la que de acuerdo con la denuncia penal que había sido formulada, se vendió el mismo bien inmueble por segunda vez. Esa decisión no se considera contraria a derecho, si se tienen en cuenta, de una parte, el propósito de ambas medidas, y de otra, que las facultades de la Fiscalía en esa materia no quedaban reducidas a decretar como medida cautelar el embargo del inmueble, sino que se hacían extensivas a todas aquellas decisiones que hicieran posible garantizar los derechos de los terceros de buena fe (…) [E]l daño no es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación sino a la propia demandante, quien actuó con negligencia al realizar el pago de los abonos al crédito adeudado por el señor Abelardo de Jesús Arias Coronado, a pesar de tener conocimiento de que la Fiscalía había ordenado no registrar la escritura pública, mediante la cual aquel le vendía el inmueble, por existir en relación con ese negocio una denuncia penal por estafa. Adicionalmente, la demandante contribuyó con su omisión a la causación del daño, en tanto se abstuvo de concurrir a la diligencia de remate y adjudicación de bienes, porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, tenía la posibilidad de recuperar lo cancelado por el crédito ajeno o de presentar postura en el remate y obtener la adjudicación del mismo, máxime, cuando la orden de registro feneció desde el 4 de diciembre de 1998 y el remate se efectuó el 27 de enero de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01077-01(37946)
Actor: MARÍA MONGUÍ PULIDO GARCÍA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró no probada la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La señora María Monguí Pulido García celebró contrato de compraventa con el señor Abelardo de Jesús Arias Coronado en relación con un inmueble ubicado en el municipio de Ramiriquí, el cual había sido embargado por el Banco Central Hipotecario, en el proceso ejecutivo que cursaba el banco contra el propietario del bien. El Juzgado ordenó el levantamiento del embargo, a solicitud del banco. Aún así, no se llevó a efecto el registro de la compraventa del inmueble, porque la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse efectuar dicho registro, porque cursaba en contra del señor Abelardo de Jesús Arias investigación penal por el punible de estafa, dado que existía una escritura anterior de venta del mismo inmueble. Entre tanto, el BCH continuó con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. El inmueble se adjudicó al mismo banco. Posteriormente, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Tunja precluyó la investigación a favor del sindicado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2000 (f. 149-158 c-1), ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la señora María Monguí Pulido García, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare a la NACIÓNRama Judicial, NACIÓNMinisterio de Justicia y NACIÓN-Fiscalía General de la Nación, judicial y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados a mi poderdante con motivo de la conducta imprudente y negligente del señor Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí, doctor ÁLVARO VINCOS UREÑA y la Fiscal Dieciséis Especializada de Tunja, doctora MARÍA ANTONIO CUEVAS, como también por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, doctor HERMES RINCÓN CORREA, personas que conocieron de las peticiones elevadas a fin de evitar el perjuicio por el cual hoy se demanda, quienes desconocieron en forma absoluta lo establecido en la ley, en hechos ocurridos el día 4 de septiembre de 1997, cuando mediante el oficio 772 del 4 de septiembre de 1997, el señor Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí solicita al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Ramiriquí se abstenga de registrar la escritura No. 1700 de fecha 25 de agosto de 1997, hechos constitutivos de falla del servicio
público y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓNRama Judicial, NACIÓN-Ministerio de Justicia y NACIÓN-Fiscalía General de la Nación, a pagar a mi poderdante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de la cantidad de mil (1.000) gramos oro fino, según su precio de venta, certificado por el Banco de la República, a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
TERCERA: Condenar a la NACIÓNRama Judicial, NACIÓN-Ministerio de Justicia y NACIÓN-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales sufridos con motivo de la falla en el servicio, por las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000), suma
de dinero que pagó por la casa de habitación ubicada en la calle 8ª con carrera 5ª, números 5-36, 5-40, 5-42, 5-46 y 5-50 del municipio de Ramiriquí, por compra que efectuó al señor Abelardo de Jesús Arias Coronado, el día 25 de agosto de 1997. Y que ese valor sea actualizado al valor comercial que posea el inmueble para la fecha del fallo.
2. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), utilidad que obtuvo como descuento al momento de efectuar la compra, ya que el valor comercial del inmueble para la fecha de compra era de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), que hubiera ganado al vender el inmueble.
3. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por
concepto de los arrendamientos de los tres locales cuyos cánones de arrendamiento para la época de los hechos era UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) mensuales, que dejó de percibir desde la celebración del contrato y hasta la fecha de presentación de esta demanda, como consecuencia de la conducta desplegada por el fiscal y además, los arriendos futuros hasta el día en que se profiera el correspondiente fallo, los incrementos ordenados por la ley, en razón a que los poseedores que se encontraban en los locales no quisieron efectuar la entrega, aduciendo que como no se había registrado la escritura no los entregaban.
4. La suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($11.283.356), por concepto de cuotas y honorarios que canceló al Banco Central Hipotecario, entidad a la cual se encontraba hipotecado el inmueble.
5. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), por concepto de pago de impuesto de registro.
6. La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($225.500), por concepto de pago de derechos de registro.
7. La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), dinero que fue cancelado por concepto de pagos médicos y quirúrgicos.
8. Los intereses que hubieran producido las cantidades de dinero pagadas por mi poderdante a la tasa máxima permitida, liquidados desde el día 4 de septiembre de 1997 y hasta que se produzca el correspondiente fallo.
9. La suma de dinero en que la demandada se hubiera beneficiado al
reliquidar el crédito, conforme a la ley 56 de 1999.
CUARTA: Las anteriores sumas se deben actualizar según al variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día 4 de septiembre de 1997 y el que exista cuando se produzca el fallo, teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El 27 de agosto de 1997, los señores Abelardo de Jesús Arias Coronado, en calidad de vendedor y la señora María Monguí Pulido García, en calidad de compradora, celebraron contrato de compraventa de una casa, ubicada en el municipio de Ramiriquí, en la calle 8ª con carrera 5ª, a la cual corresponden los números 5-36, 5-40, 5-42, 5-46 y 5-50, con registro catastral 113-7. Se pactó como precio de venta, la suma de $90.000.000. -Antes de efectuar la compraventa, la señora María Monguí Pulido procedió a negociar con el Banco Central Hipotecario el levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble, el cual se había decretado en el proceso ejecutivo hipotecario que el banco estaba adelantando en contra del señor Abelardo de Jesús Arias Coronado. Una vez llegó a acuerdo con el banco, la demandante mediante memorial de 6 de julio de 1997, solicitó al juzgado de conocimiento el levantamiento del embargo, con el fin de poder registrar la escritura pública de compraventa. El juzgado accedió a esa solicitud y mediante oficio 354 comunicó
tal petición al Registrador de Instrumentos Públicos. -El 28 de agosto de 1997, se presentó ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura 1700 de 27 de agosto anterior, con el fin de que procediera a su registro; sin embargo, la escritura fue devuelta sin registrar, porque mediante oficio 772 de 4 de septiembre de 1997, el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí ordenó que no se cumpliera con tal acto hasta nueva orden, por cuanto el señor Eliécer Rubio Arias había formulado denuncia penal en contra del señor Abelardo de Jesús Arias y otros, por el punible de estafa. -Al ser devuelta la escritura, sin registrar, la señora María Monguí Pulido otorgó poder a un abogado para que actuara en el proceso penal, como tercero incidental, con el fin de solicitar a la Fiscalía que levantara la orden dada al Registrador de Instrumentos Públicos, de abstenerse de registrar la escritura. -Mediante providencia de 29 de septiembre de 1997, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Tunja resolvió desfavorablemente la solicitud interpuesta por el apoderado de la señora María Monguí Pulido, aduciendo que el inmueble había sido enajenado a dos personas distintas. Contra esa decisión, el tercero incidental interpuso recurso de apelación. El Fiscal Delegado ante el Tribunal que conoció en segunda instancia del proceso confirmó la denegatoria de la solicitud presentada por la aquí demandante. -Entre tanto, el BCH requirió a la señora María Monguí para que procediera a registrar la escritura pública, para lo cual le otorgó un término de tres meses, so
pena de continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Dado que la parte demandante no logró una decisión favorable en tal sentido de la Fiscalía, el banco continuó con el proceso ejecutivo. Finalmente, el 27 de enero de 2000, se procedió a adjudicar el bien inmueble a favor del banco, por cuanto no hubo postor en la diligencia de remate. -El 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Tunja precluyó la investigación a favor de los sindicados. La decisión fue confirmada por la Fiscalía que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte civil en el proceso penal, mediante providencia de 17 de junio de 1999. Señala la parte demandante que la Fiscalía incurrió en falla del servicio, por cuanto se abstuvo de dar aplicación a lo previsto en los artículos 29 de la Constitución y 341 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, impidió que se registrara la escritura pública de compraventa, con lo cual la parte demandante perdió los recursos económicos que había invertido en su adquisición y, como consecuencia de esa pérdida vio seriamente afectada su salud física y mental, por lo cual debió realizar otros gastos adicionales.
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Nación-Ministerio de Justicia formuló la excepción de indebida representación en la causa por pasiva (f. 173-184 c-1). Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 270 de 1996 (art. 99, num. 8º) y 446 de 1998 (art. 49), la
representación de la Rama Judicial la ostenta el Director Ejecutivo de Administración Judicial, tanto en los asuntos que se imputa al Consejo Superior de la Judicatura, como a la Fiscalía General de la Nación, y así lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, el Ministerio del Interior y de Justicia no es quien debe comparecer al proceso. 2.2. La Nación-Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 192-215 c-1). Señaló que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en error judicial alguno; por el contrario, cumplió a cabalidad con las normas que regulan su actuación, en particular, con lo previsto en los artículos 250 de la Constitución y 334 del Código de Procedimiento Penal, que establecen el deber de la entidad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, para tal efecto, deberán practicarse las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, y en el caso concreto, el propietario del inmueble intentó venderlo a dos personas, razón por la que los presuntos afectados formularon denuncia penal por el punible de estafa, motivo suficiente para que el Fiscal de conocimiento ordenara al Registrador que se abstuviera de realizar la correspondiente anotación de la venta hecha por escritura pública 1700 de 1997. Señaló, además, que en las providencias que se cuestionan en esta acción, la Fiscalía adoptó las decisiones que en derecho correspondían, de acuerdo con las
pruebas que obraban en el expediente y las exigencias legales. Fue así como en la resolución de 17 de junio de 1999 se concluyó que no se configuró el delito de estafa, porque el denunciante no fue inducido en error, dado que conocía de los desmanes económicos de su tío y de sus abogados y optó por confiar en ellos, en lugar de ejercer las acciones civiles pertinentes. En cuanto al daño alegado en este proceso por la señora María Monguí, manifestó que el mismo es imputable a la propia víctima, quien conocía desde el principio la situación legal del predio y a pesar de ello, y de estar asesorada por sus abogados, decidió cancelar los emolumentos sobre un bien en relación con el cual no tenía aún derecho alguno. Con fundamento en las alegaciones anteriores, formuló la excepción de falta de causa para demandar. Agregó que lo que se advertía en el caso concreto era que la demandante siempre fue vencida y que pretendiendo pasar por alto una investigación penal, instauró una acción de tutela, la cual resultó, igualmente, desfavorable, por tratarse de un conflicto civil y ahora ejerce en forma residual la acción de reparación directa, con el fin de obtener el reintegro de lo que había pagado, por ignorancia, o por la mala asesoría jurídica que le brindó el profesional del derecho que contrató. Finalmente, señaló que en el remoto caso de que se llegara a considerar que existió falla del servicio, la condena debería recaer exclusivamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha entidad goza de autonomía, tanto
administrativa como presupuestal, según lo establecido en los artículos 249 de la Constitución y 28 de la Ley 270 de 1996. 2.3. La Fiscalía General de la Nación (f. 250-255 c-1), se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Adujo que los Fiscales que conocieron del asunto actuaron conforme lo dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, al investigar con igual celo tanto la favorable, como lo desfavorable a los sindicados, con lo cual dieron cumplimiento al principio de imparcialidad que debe regir el proceso penal y haciendo uso de la autonomía que la Constitución les otorga para interpretar las normas y hechos que se sometan a su conocimiento, profirieron las decisiones que ahora se cuestiona, las cuales se ajustaron integralmente a la ley. Añadió, que aceptar que cada vez que se profiera una decisión de preclusión se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, es tanto como considerar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar investigaciones penales, porque sus servidores carecen de autonomía, de independencia, de poderes de instrucción, de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal cumplimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. En otros términos, que las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con la resolución acusatoria so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. “Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el
Estado”.
3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2009 declaró no probada la excepción de indebida representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda (f. 335-348 c1).
En relación con la legitimación en la causa del Ministerio de Justicia, consideró que esa entidad no fue llamada en este proceso a representar a la Nación-Rama Judicial, dado que, conforme a lo previsto en el artículo 249-2 de la Constitución, dicha representación corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o al Fiscal General de la Nación, por gozar la Fiscalía de autonomía administrativa y presupuestal, según que el acto se hubiera ejecutado por un juez o magistrado o por un fiscal, o por cualquiera otro funcionario perteneciente a alguno de esos organismos. En ese orden de ideas, la vinculación de dicho ministerio “se verifica como la de otro demandado”. Es decir, se trata de tres organismos citados al proceso, que representan a la Nación en sus respectivas áreas. Ninguno de los tres está usurpando funciones de representación de dicha persona jurídica, con lo cual se verifica su capacidad para ser parte, asunto distinto es el relacionado con la legitimación material en la causa, el cual hace relación a la designación de la autoridad que está llamada a responder con su presupuesto, por los hechos de la demanda, lo cual constituye el objeto del mérito de la sentencia. A juicio del a quo, tanto el Ministerio de Justicia como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecían de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no les correspondía responder por las imputaciones señaladas en la
demanda, por tratarse del juicio de responsabilidad extracontractual derivado de las decisiones de funcionarios de la Fiscalía, en un proceso que no llegó a la etapa de juicio, porque terminó mediante resolución de preclusión de la investigación. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía, consideró, en primer término, que a pesar de que la demanda se señaló que el título de imputación era el indebido funcionamiento de la administración de justicia, en aplicación del principio iura novit curia, el asunto debía ser examinado bajo la óptica del error judicial, en razón a que la actuación que se señala como causante del daño fue la providencia mediante la cual se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de registrar la escritura de compraventa del inmueble. Luego de examinar la actuación adelantada en el proceso penal, concluyó que de las mismas no había lugar a inferir la existencia de error alguno. Ante la denuncia penal por estafa, en la cual debía establecerse si el inmueble de propiedad del señor Abelardo Arias Coronado se había vendido o no a dos personas distintas, era procedente la medida cautelar ordenada de no registrar ninguna de las escrituras, por cuanto una de estas podría ser ilegal, atribución que correspondía a la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 334 del Decreto 2700 de 1991, e inclusive, hubiera podido el funcionario ordenar el embargo del inmueble, como lo establecía el artículo 341 del mismo Decreto. Por lo tanto, considera la Sala que no se incurrió en el error señalado en la demanda. Agregó el a quo que cuando se pretende la atribución de responsabilidad
patrimonial de una entidad demandada, no le basta al demandante suministrar las copias de las piezas procesales en las que afirman que se incurrió el error, ni hacer afirmaciones vagas e imprecisas sobre la existencia del presunto error; es necesario que se confronten dichas providencias con las normas que se considera vulneradas. Esa carga no puede trasladarse al juez, por cuanto este no tiene como función la de controlar o revisar la legalidad de los procesos. Además, que si en gracia de discusión se aceptara que la señora María Monguí Pulido sufrió una afectación patrimonial como consecuencia del negocio jurídico que celebró con el señor Abelardo Arias Colorado, dicho daño no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, que en todo momento actuó en cumplimiento de la ley, sino en razón del proceso ejecutivo hipotecario que estaba adelantando el Banco Central Hipotecario, que culminó con la adjudicación del inmueble al mismo banco, proceso que en todo momento fue conocido por la demandante.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 367-377). Afirmó que la sentencia proferida por el a quo adolece de graves incongruencias. Se remitió a los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia. Reiteró los fundamentos fácticos de la demanda y señaló que las pruebas que obraban en el expediente demostraban la ocurrencia de tales hechos. Señaló que la sentencia desconoció los artículos 2, 6, 13, 29, 90 y 365 de la
Constitución; 411 y 422 de la Ley 27 de 1977; 1613 y 1614 del Código Civil; 82, 86 y 132, 137, 170 a 179, 206 y 207 del Código Contencioso Administrativo, entre otras disposiciones, de acuerdo con las cuales, el funcionario judicial solo puede obrar conforme a las normas legalmente predeterminadas, las cuales están erigidas en defensa del interés público, representado en la garantía del acceso a la administración de justicia, en igualdad de condiciones. En el caso concreto, la Fiscalía debió dar aplicación al artículo 341 del Decreto 2700 de 1991, el cual establecía que cuando se investigaran hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sujeto a registro, debía decretarse el embargo del mismo, por el tiempo que fuera necesario, sin necesidad de que se profiriera medida de aseguramiento. Pero, en lugar de obrar conforme a la norma citada, la Fiscalía ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de registrar la escritura de compraventa del inmueble con lo cual le causaron un daño grave a la demandante. Agregó que la finalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado no era la de borrar una culpa, sino la de hacer recaer sobre el patrimonio de la administración el daño antijurídico sufrido por el particular. Dicha responsabilidad, según la Constitución, tiene carácter objetivo. La culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio. La filosofía que informa todo ese universo jurídico se apoya en el principio de solidaridad y constituye la garantía de indemnidad de quien ha sufrido un daño que no estaba en el deber jurídico de
soportar. Tal fue el caso de la demandante.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso la parte demandante. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (constancia secretarial, f. 392).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante sus distintas intervenciones en el proceso (f. 389-391 c-1).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.