CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-01167-01(33450)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-01167-01(33450)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTÍJURIDICO / DOLO / CULPA GRAVE /
FUNCIONARIO PÚBLICO / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN
PÚBLICA / FUNCIÓN PÚBLICA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ENTIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA
GRAVE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTIDAD ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción [De repetición], como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el
reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.(…) [La acción de repetición] como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal [Artículo 78 del Código Contencioso Administrativo], el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. [La ley 678 de 2001 definió] la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal
correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…) El primero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, el cual hace referencia a la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente] circunstancia que torna, desde un principio, improcedente el análisis de fondo de la acción (…) pues la sola constancia de pago de una suma de dinero a favor del apoderado judicial del señor (…) suscrita por la persona que recibió (…) a pesar de hacer referencia a la existencia de la sentencia judicial que se echa de menos, así como los actos administrativos expedidos por la entidad para dar cumplimiento a la misma, resultan insuficientes para acreditar la existencia de la referida condena y para conocer los fundamentos que dieron lugar a su imposición. (…) [D]ebe resaltar la Sala que en la demanda no se formuló un cargo de responsabilidad concreto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en contra del demandado – en su condición acreditada de ex agente de la entidad pública demandante para el momento de los hechos (…) [N]o se hizo un análisis concreto frente a la conducta desplegada por el ex agente demandado.(…) [L]a procedencia de la misma no deviene per se de la imposición de una condena a cargo de una entidad pública, pues tal y como lo indica la norma superior, la misma sólo puede intentarse
cuando la indemnización a cargo del Estado deviene de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente oficial o particular en ejercicio de funciones públicas, circunstancia que debe acreditarse debidamente en el proceso de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional,
sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN PÚBLICA / CONFLICTO DE LEYES / APLICACIÓN DE LA
LEY EN EL TIEMPO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / CULPA GRAVE / DOLO La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía (…) Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el
conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que el acto administrativo que fue anulado y que dio lugar a la imposición de una condena (…) las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63. Lo anterior, sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley [Ley 678 de 2001] hayan entrado a operar directamente aún en los que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
DOCUMENTO PÚBLICO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
PRUEBA / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO
DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / NOTARIO / POLÍCIA NACIONAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / INSPECCIÓN JUDICIAL / DEMANDA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / ESTIDAD ESTATAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA JUDICIAL / CULPA GRAVE / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS
PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES /
OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / HECHOS DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD Tratándose de copias de documentos públicos, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso
judicial deben reunir las exigencias contenidas en los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada; que hubieren sido autenticadas por notario o que sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.(…) En este caso, con la demanda tan sólo se aportó la copia simple de un documento que dice contener una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se habría declarado patrimonialmente responsable al departamento (…) Como quiera que en este caso la sentencia que dice contener la imposición de una condena en contra del departamento (…) se aportó sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el artículo en comento para que sea susceptible de apreciación judicial, se debe concluir que no se encuentra acreditado (…) [L]a sentencia condenatoria no se aportó al proceso en debida forma, lo cual (…) impide su valoración e impide conocer los fundamentos expuestos para condenar a la entidad demandante y, en segundo lugar, que la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia –por razón tanto de su objeto, de las partes que en él intervienen, de las pretensiones que se examinan e incluso de los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo– no implica automáticamente la responsabilidad del funcionario o ex funcionario público que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le
endilga a éste debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición, de manera que la tarea del juzgador en este caso no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, lo dicho en la sentencia inicial de condena contra la entidad pública sin evaluar la conducta personal y subjetiva del funcionario demandado con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio. Así las cosas, la Sala debe señalar que las motivaciones expuestas en la sentencia condenatoria que dé origen a la acción de repetición, cualquiera que fuere el caso, si bien permiten establecer las razones que sirvieron de fundamento para la imposición de una condena judicial en contra de la respectiva entidad pública, en realidad no constituyen una prueba válida para acreditar la responsabilidad del demandado en la acción de repetición, pues la conducta dolosa o gravemente culposa que se impute al demandado debe quedar plenamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al mismo. De manera que en aquellos casos en los cuales se pretende que se declare la responsabilidad del agente o ex agente público con base únicamente en la sentencia condenatoria, como ocurre en este caso, la pretensión no está llamada a prosperar. (…) [L]a Administración se limitó a formular la demanda por razón de la condena pero no cumplió con las cargas que se le imponen al demandante en el sentido de probar los supuestos de hecho y de derecho de sus pretensiones, cuestión que lleva a la Sala a señalar que resulta inadmisible que las entidades públicas, so pretexto de evitar una falta disciplinaria, instauren
demandas de repetición en contra de sus servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas que hayan dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, pero sin fundamentar los cargos que les imputan y sin allegar un soporte probatorio serio que las justifique. Dichas acciones formuladas sin ninguna argumentación ni sustento probatorio, con el aparente propósito de cumplir con un deber legal, lejos de alcanzar el objetivo que la ley les ha señalado, cual es el de la protección del patrimonio público, dan lugar a que los despachos judiciales se congestionen con procesos que en lugar de lograr el fin perseguido obstaculizan la labor del juez en la función de administrar justicia. Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla la negligencia, desidia o falta de interés probatorio de las partes. Ante las deficiencias probatorias anotadas, las cuales resultan suficientes para tomar la correspondiente decisión, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda (…) [R]esulta menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus
pretensiones y evitar una decisión desfavorableFUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp, 30773. C.P, Alier
Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01167-01(33450)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Demandado: RICARDO MENDIETA RUBIANO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación de las acciones de repetición dispuesta por la Sala mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de agosto de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 25 de mayo de 2000, el departamento de Boyacá presentó, por medio de apoderado judicial, demanda de repetición contra el señor Ricardo Mendieta Rubiano, en su condición de ex gobernador del departamento, con el fin de que se le declare responsable por los hechos que dieron lugar a que mediante sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de junio de 1998 esa entidad territorial resultare condenada a pagar al señor Jorge Humberto Mojica Triana $ 172241.510. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara al demandado a restituir dicha suma de dinero. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 22 de abril de 1991, el entonces gobernador del departamento de Boyacá, Ricardo Mendieta Rubiano, expidió el decreto 0986, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Jorge Humberto Mojica Triana del cargo de Jefe de División. La decisión fue anulada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 22 de junio de 1998. Como consecuencia de la decisión anterior, el Tribunal condenó al departamento de Boyacá a reintegrar al señor Mojica al cargo que venía desempeñando y a pagarle las sumas de dinero correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el funcionario durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio. El 3 de septiembre de 1999, la entidad realizó el pago respectivo al apoderado del beneficiario. Sostuvo la parte actora que el demando debe responder por haber obrado con dolo y culpa grave al expedir el acto administrativo que dio lugar a que el departamento fuere condenado patrimonialmente a resarcir los daños causados a Jorge Humberto Mojica Triana. Precisó que la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de insubsistencia determinó que el gobernador abusó del poder en busca de
objetivos distintos al mejoramiento del servicio, puesto que nombró a una persona que no cumplía los requisitos para desempeñar el empleo que ejercía el señor Mojica, de tal manera que su conducta fue contraria a los postulados constitucionales que están obligados a acatar todos los servidores públicos con el fin de garantizar el buen desarrollo de las funciones públicas (Fls. 41-46 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de agosto de 2000, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 48-50, 118 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda, debidamente representado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, argumentando que con la desvinculación dispuesta mediante el decreto 0986 de 1991 no se pretendió desmejorar el servicio público y que la decisión fue adoptada en ejercicio de facultad discrecional que le asiste a los nominadores respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, el demandado señaló: a) que la persona que reemplazó a Jorge Humberto Triana Mojica sí reunía los requisitos para desempeñar el empleo; b) que no fue vinculado al proceso mediante el cual se declaró nulo el decreto 0986 de 1991 y c) que la firma del gobernador en esa clase de actos era una simple formalidad, puesto que eran los secretarios o jefe de departamento los encargados de adoptar las decisiones pertinentes al personal de cada dependencia (Fls. 52-56 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión.
Vencido el período probatorio previsto en providencia del 7 de marzo de 2001, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 3 de mayo de 2006 (Fls. 174 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora manifestó que el demandado comprometió al departamento de Boyacá con su actuación irregular, pues la vulneración de los principios constitucionales y legales al expedir el decreto 0986 de 1991 constituyó la razón fundamental para que la entidad fuera condenada patrimonialmente (Fls. 177-180 c. 1). El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 24 de agosto de 2006, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda por estimar que no se allegó prueba alguna que acredite que el demandado hubiere actuado con dolo o culpa grave. El a quo sostuvo que la demanda de repetición formulada en contra del señor Ricardo Mendieta Rubiano se fundamentó únicamente en la existencia de una condena y de un pago, pero nada indicó en relación con la conducta del demandado. Precisó el Tribunal que si bien la sentencia que declaró nulo el acto administrativo de insubsistencia sirve para establecer los motivos que fundaron dicha decisión, no constituye, por sí sola, un elemento de prueba respecto de la responsabilidad que se le imputa al demandado. Por otra parte, el Tribunal indicó que la prueba testimonial practicada en el sub lite
está lejos de demostrar que la expedición del acto administrativo anulado hubiere sido producto de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado y que el análisis conjunto de la sentencia condenatoria y de las definiciones de dolo y culpa grave que contempla el Código Civil no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado, porque no se acreditó que su actuación hubiese sido dolosa o gravemente culposa (Fls. 79-94 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La entidad pública demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la condena impuesta al departamento fue producto de la desviación del poder ejercida por el demandado, lo cual evidencia su falta de cuidado para atender los asuntos a su cargo, configurándose así una culpa grave (Fls. 194-197 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 11 de octubre de 2006 y admitido por esta Corporación el 2 de febrero de 2007 (Fls. 199, 205 c. ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 30 de abril de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las distintas intervenciones procesales (Fls. 207 c. ppal). El Ministerio Público, después de transcribir la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso una condena patrimonial a la entidad demandada y con fundamento en la misma, solicitó que se declarara la
responsabilidad del demandado. Sostuvo que con el retiro del servicio del señor Mojica no se persiguieron razones del buen servicio, “pues no obra en autos ningún elemento de convicción del cual se desprenda que los motivos que llevaron al nominador a retirar al funcionario propendían por mejorar en algún sentido el servicio público, sino que su actuación fue precedida de razones subjetivas, lo que vino a concretar una desviación de poder; su conducta fue gravemente culposa” (Fls. 209-224 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de agosto de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.1.- La acción de repetición. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente
suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de
llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos; fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente
constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que el acto administrativo que fue anulado y que dio lugar a la imposición de una condena se profirió el 22 de junio de 1998, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63. Lo anterior, sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley hayan entrado a operar directamente aún en los que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata.
Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En este caso, con la demanda tan sólo se aportó la copia simple de un documento que dice contener una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 1998, mediante la cual se habría declarado patrimonialmente responsable al departamento de Boyacá (Fls. 21-32 c. 1). Tratándose de copias de documentos públicos, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial deben reunir las exigencias contenidas en los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada; que hubieren sido autenticadas por notario o que sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. Como quiera que en este caso la sentencia que dice contener la imposición de una condena en contra del departamento de Boyacá se aportó si
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