CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-01967-01(37330)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-01967-01(37330)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]s importante recordar que la parte demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 26 de junio de 2012, Exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[T]ratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCausación de daño antijurídico por el actual legítimo o ilegitimo del Estado /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la preclusión a favor de la demandante (…) ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado. (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fundamento constitucional /
FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO
/ OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO
[S]i bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la
Constitución Política los particulares solo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, cuando se trata de servidores públicos, su responsabilidad abarca la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. Por tanto, cuando un servidor público es privado de la libertad como consecuencia de una investigación penal adelantada por un delito relacionado con el ejercicio de su cargo, es preciso verificar cuáles eran sus funciones y obligaciones, con el fin de establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para que la Fiscalía impusiera medida de aseguramiento en su contra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
HECHO DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA / CONCEPTO DE DOLO /
CONCEPTO DE CULPA / REPROCHE DE CULPABILIDAD / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL
[L]a Sala ha determinado que el análisis de la conducta dolosa o culposa en el presente proceso se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reproche de la culpabilidad de la víctima, consultar providencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SERVIDOR PÚBLICO / ALCALDE / CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a conducta de la demandante fue determinante en la producción del daño, entendido como la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, pues se demostró que la actora no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, en consideración al cargo que desempeñaba, comoquiera que no atendió el procedimiento establecido para la contratación, teniendo en cuenta el especial cuidado que amerita la disposición de recursos públicos. (…) Así las cosas, se estima que [la demandante], (…) quien para el momento de los hechos ostentaba la condición de alcaldesa del municipio de IzaBoyacá, incurrió en una conducta gravemente culposa. (…) En conclusión, en el presente caso se configura una causal exonerativa de responsabilidad, toda vez que está demostrado que la conducta de la demandante fue determinante de manera exclusiva en la ocurrencia del daño, el cual solo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01967-01(37330)A
Actor: BÁRBARA CERÓN DE GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de mayo de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de julio de 1998, la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso, impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Bárbara Cerón de González, consistente en detención preventiva, la que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 26 de noviembre de 1998, la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso concedió a la sindicada el beneficio de libertad provisional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
Posteriormente, mediante providencia de 2 de julio de 1999, la Fiscalía resolvió precluir la investigación penal por atipicidad en la conducta punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 7-14 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Bárbara Cerón de González, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sara Juliana y Laura Sofía del Pilar González Cerón, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Se declare extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por actividad irregular de la administración consistente en la privación ilegal de la libertad de la señora BÁRBARA CERÓN DE GONZÁLEZ por disposición de la Fiscalía 4 Especializada de Sogamoso mediante providencia del 15 de julio de
1998.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte
demandada a cancelar las siguientes sumas: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. La cantidad de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), mensuales por concepto de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la medida de aseguramiento. 2.1.2. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000.oo), por concepto de los gastos que tuvo que sufragar la
señora BÁRBARA CERÓN, y a su abogado para obtener una defensa efectiva. 2.1.3. La cantidad de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) por concepto del pago de servicios por asesoría psicológica para las menores SARA JULIANA y LAURA SOFÍA GONZÁLEZ CERÓN. 2.1.4. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) por concepto de dinero prestado que tuvo que conseguir la señora BÁRBARA CERÓN para suplir las necesidades de su hogar durante la detención. La parte actora sostuvo que la señora Bárbara Cerón de González, fue vinculada a una investigación penal por el presunto punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, la que fue permitida que se cumpliera en su domicilio, por la que permaneció privada injustamente de su libertad. Posteriormente, se la absolvió de toda responsabilidad por no haber cometido la conducta punible.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (f. 31-46, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención fue legal. Del hecho de que la demandante hubiera sido absuelta con posterioridad, la responsabilidad de la administración en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Señaló, que la detención preventiva se adecuó a los
requerimientos que para su procedencia señala la ley, por lo tanto, no fue una medida arbitraria ni desproporcionada.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 20 de mayo de 2009 (f. 300-310 c. ppl.), en la cual resolvió:
1. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales infligidos a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Bárbara Cerón de González entre el 27 de julio de 1998 y el 2 de julio de 1999, conforme a la motivaciones expuestas.
2. Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización las siguientes
sumas: 2.1. Por daños morales: a) La cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Bárbara Cerón de González. b) La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Sara Juliana González Cerón. c) La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Laura Sofía del Pilar González Cerón. 2.2. Por daños materiales: La suma de siete millones trescientos treinta y cinco mil, doscientos setenta y seis pesos ($7335.276) a favor de Bárbara Cerón de González, como indemnización por lucro cesante.
3. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin costas.
5. En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.
Al respecto, el a quo sostuvo que la administración es responsable de la privación de la libertad que sufrió la señora Bárbara Cerón de González, toda vez que la resolución de preclusión que terminó el proceso y extinguió la acción penal, tiene equivalentes efectos a los de una sentencia absolutoria, debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia como autora del delito de celebración indebida de contratos, por lo que la medida de detención preventiva resultó injusta y desproporcionada.
3. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en tanto su actuación fue legal y legítima, con fundamento en que la medida de aseguramiento no fue injusta, toda vez que fue una decisión que se profirió previa valoración seria y profunda de las circunstancias del caso. Señaló, que cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, sin tener en cuenta determinados aspectos que pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal (f. 338-348, c. ppl.).
4. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación, sostuvo que los pronunciamientos judiciales correspondieron a las pruebas decretadas y aportadas a la causa penal donde no
primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. Por el contrario, la entidad actuó de conformidad a los mandatos constitucionales cuyo objeto es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, ante lo cual se desplegó una actividad conducente teniendo en cuenta el debido proceso y demás garantías (f. 353-362, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación
de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue sometida la señora Bárbara Cerón de González.
2. De la legitimación en la causa 2.1. Bárbara Cerón de González fue la persona privada de la libertad; Sara Juliana y Laura Sofía del Pilar González Cerón demostraron ser sus hijas (infra párr. 7 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, actuaciones estas que fueron 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en
contrario. invocadas en la demanda como las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Bárbara Cerón de González. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se encuentra acreditado que la providencia que puso fin a la investigación penal seguida en contra de la aquí demandante, se profirió el 2 de julio de 1999 y de conformidad a la constancia de ejecutoria del 15 de julio de 1999, dicha providencia quedó en firme7. Como la demanda se formuló el 1 de julio del 2000, aquella se interpuso dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Bárbara Cerón de González como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y que culminó con preclusión, constituye una detención injusta, o si, como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportar la detención.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Respaldo folio 242, c. investigación penal.
1. El 9 de marzo de 1998, la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso abrió investigación penal en contra de Bárbara Cerón de González quien se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Iza, por el presunto punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en virtud de la denuncia formulada por la Personería Municipal de Iza (f. 35-36, c. investigación penal).
2. El 15 de julio de 1998, la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso resolvió la situación jurídica de Bárbara Cerón de González, y profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva la que fue sustituida por detención domiciliaria previa presentación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso (f. 69-73, c. investigación penal).
3. El 27 de julio de 1998, la señora Bárbara Cerón de González suscribió diligencia de detención domiciliaria y caución prendaria, en la que se obligó a informar: (i)
todo cambio de residencia, (ii) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, (iii) someterse a vigilancia de las autoridades, (iv) presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite, (v) observar buena conducta individual, (vi) no salir del país sin previa autorización de funcionario y, (vii) cumplir con las normas y reglamentos penitenciarios (f. 83, c. investigación penal).
4. El 26 de noviembre de 1998, la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso, concedió la libertad provisional de la señora Bárbara Cerón de González previa caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y diligencia compromisoria, las cuales se efectuaron el 2 de diciembre de 1998 (f. 186-187, 196, c. investigación penal).
5. El 2 de diciembre de 1998, el director de la cárcel del circuito de Sogamoso, expidió boleta de libertad provisional a favor de la señora Bárbara Cerón de González (f. 197, c. investigación penal).
6. El 2 de julio de 1999, la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso resolvió precluir la investigación a favor de la señora Bárbara Cerón de González por atipicidad en la conducta punible (f. 236-242, c. investigación penal).
7. Consta que Sara Juliana y Laura Sofía del Pilar González Cerón son hijas de Bárbara Cerón de González, conforme dan cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 75-76, c. 1).
IV. Análisis de la Sala En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte
demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que la señora Bárbara Cerón de González fue privada de la libertad mediante detención domiciliaria desde el 27 de julio de 1998 al 2 de diciembre de 1998, día a partir del cual se le concedió el beneficio de libertad provisional, pero permaneció vinculada al proceso hasta el 2 de julio de 1999, fecha en que la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso precluyó la investigación por atipicidad en la conducta punible. Es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la preclusión a favor de la demandante -2 de julio de 1999-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19968, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni
conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…). Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible. Al respecto, la Sala ha considerado9 que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.
En el caso concreto, está probado que Bárbara Cerón de González estuvo privada de la libertad y que posteriormente le fue precluida la investigación penal, por cuanto su conducta no se ajustó a lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.