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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02021-01(31877)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02021-01(31877)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /

CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PERIODO DE

PRUEBA

[E]l [demandado], en su calidad de médico director, al momento de expedir el acto administrativo de insubsistencia, consultó a los funcionarios encargados del manejo, administración y control del recurso humano del Hospital, quienes le informaron que se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción, razón por la cual bajo la confianza y convencimiento que estaba obrando conforme a la ley y el reglamento procedió a desvincular al funcionario en ejercicio de la facultad discrecional que le asistía. Se entiende en términos generales que existe culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos. De las pruebas que obran en el proceso, es claro que el doctor […] al momento de proferir el acto administrativo de insubsistencia actuó con el convencimiento que estaba obrando conforme a la ley y al reglamento, toda vez que la situación laboral del empleado que se pretendía retirar no estaba plenamente definida, como quiera que no existía certeza si aquél era un empleado de libre nombramiento y remoción, pues no estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, o si

por el contrario, se trataba de un empleado que tenía una estabilidad relativa por estar ocupando un cargo en período de prueba. […] [S]i bien el demandado pudo haber revisado personalmente los antecedentes laborales del funcionario declarado insubsistente, lo cual demostraría una diligencia esmerada en el asunto que se discute en el proceso, la Sala considera que la omisión de esta conducta no configura culpa grave. El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa grave consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". En efecto, de acuerdo con lo dicho, no está demostrado que el demandado hubiera expedido el acto administrativo de insubsistencia de manera negligente y descuidada, sino que por el contrario, actúo basado en el principio de confianza que tenía sobre los funcionarios encargados de verificar la situación laboral del empleado, y con el convencimiento de estar obrando conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. Por lo expuesto se estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que no se configuran los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial del [demandado] […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD

DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

EVOLUCIÓN NORMATIVA Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. […] El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se

desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 1333ARTÍCULO 102

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD

APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE

La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. […] Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 1994,

rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 16171, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; y de la Corte Constitucional, sentencia C-778 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / PAGO DE LA CONDENA / CARGA DE LA PRUEBA

/ SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARÁCTER

INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA PROCESAL Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. […] [S]u estudio se

hará a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., pues los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, dejando a salvo la aplicación de este estatuto en materia procesal, como quiera que en dichos aspectos entró a regir a partir de su promulgación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tránsito legislativo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 16887, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONDENA JUDICIAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / CAUSAL DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PERIODO DE PRUEBA / PERIODO DE PRUEBA

DEL TRABAJADOR

[S]e encuentra plenamente demostrado que mediante sentencia de 1º de octubre de 1998, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la resolución No 077 de 17 de febrero de 1997, por medio de la cual se retiró del servicio al señor […], y condenó al Hospital San Rafael de Tunja a reconocer y pagar al demandante los sueldos y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado hasta cuando se produjo su reintegro. En cuanto al pago de la condena impuesta, la

entidad demandante acreditó que canceló al apoderado judicial del señor […] la suma de $60’0000.000, según el comprobante No 0516, el cual fue aportado en copia auténtica. En este aspecto es importante señalar, como lo hizo el a quo, que no se tendrá como prueba la copia simple del comprobante de egreso número 1031 de 4 de junio de 1999, pues este carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C. Una vez cumplidos dos de los requisitos para que prospere la acción de repetición, la sentencia condenatoria y el pago de la condena, se procederá a establecer si la condena impuesta a la entidad demandante fue producto de la actuación gravemente culposa o dolosa del [demandado], quien, en su condición de Director del Hospital San Rafael de Tunja, expidió el acto administrativo anulado. […] [L]a sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró nula la resolución de insubsistencia, no se fundó en la causal de nulidad de desviación de poder, sino en que los empleados que fueran nombrados en período de prueba gozan de una relativa estabilidad en el cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02021-01(31877)

Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: RAFAEL ROMERO PIÑEROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Conforme a la prelación ordenada por la Sala el 5 de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se le declaró patrimonialmente responsable y se le condenó al pago de $87213.920,93.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 1º de agosto de 2000, el demandante, solicitó: “1º Que el doctor RAFAEL ROMERO PIÑEROS, es patrimonialmente responsable por haber cometido dolo y culpa grave (Artículo 88 y 90 de la Constitución). Daños causados directa o indirectamente al E. S. E.

HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, generando de esta manera el pago al señor Germán de la Cruz Rodríguez quien se identifica con C. C. 4’279.521 de Toca en cumplimiento de sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 1º de octubre de 1998, como consecuencia de haber sido declarado insubsistente del nombramiento en el cargo que desempeñaba para la época el señor Rodríguez. “2. Teniendo en cuanta lo anterior se condene al doctor RAFAEL ROMERO PIÑEROS a resarcir a la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA la totalidad del pago indexación efectuada al señor GERMAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTE

MILLONES OCHOSCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($120’813.087,oo) sumas que han sido canceladas de acuerdo al convenio de pago suscrito con fecha abril 16 de 1999 y ordenado el pago según resolución 0556 de 1999 por la suma de sesenta millones de pesos teniendo en cuenta la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sumas de las que se solicita al Honorable Tribunal, ordene el pago con su respectiva indemnización conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y un segundo pago por la suma de $60’813.087 según resolución No. 0712 de junio 04 de 1999. “3. Que como consecuencia de lo anterior y ante la iliquidez de la Empresa los pagos se fueron efectuando de manera paulatina, generando intereses durante los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo por más de VEINTE MILLONES DE PESOS sumas que se reconocieron y pagaron para la fecha de los pagos. “4. Que se ordene reconocer y pagar para la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOSCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS más los intereses y la suma de DIEZ MILLONEZ que como pago resarcitorio solicita la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, y además el ajuste del valor o su indexación como lo prescribe (sic) los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls. 39 y 40 cdno. 1).

2. La entidad demandante explicó que el señor Rafael Romero Piñeros en su calidad de Director del Hospital San Rafael de Tunja, mediante resolución No. 007 de 17 de febrero de 1993, declaró insubsistente a Germán de la Cruz Rodríguez Pérez, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Suministros de la entidad.

Por lo anterior, el afectado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante sentencia de 20 de marzo de 1996, negó las suplicas de la demanda, y el Consejo de Estado en sentencia de 1º de octubre de 1998 revocó la providencia anterior, y declaró nulo el acto de insubsistencia y ordenó reintegrar al demandante al cargo de Jefe de Suministros del Hospital, a fin de que sus servicios fueran calificados y se definiera su situación de carrera administrativa, bien resolviendo en definitiva su ingreso a la misma o prorrogando su período de prueba, o determinando el retiro del servicio del actor por no superarlo o por cualquier causa legal. Además, ordenó reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejadas de devengar desde cuando fue retirado del servicio hasta la fecha de su reintegro efectivo. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante, mediante resolución No. 0866 del 27 de noviembre de 1998, reintegró a Germán de la Cruz Rodríguez Pérez, a partir del 10 de diciembre de 1998, en el cargo de Jefe de Departamento, código 280, y ordenó al subgerente administrativo evaluarlo a partir de esa fecha por el término de 4 meses, así mismo, autorizó el pago de

los salarios, prestaciones sociales y demás dineros dejados de percibir, desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998. El 16 de abril de 1999, el gerente del Hospital San Rafael de Tunja y el señor Germán de la Cruz Rodríguez suscribieron un convenio en el que acordaron que el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado sería por la suma de $93’390.836, de acuerdo con la liquidación efectuada por el hospital desde el mes de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1998. En esa fecha, en cumplimiento de la resolución No. 0556 de 1999, se hizo entrega al apoderado judicial del demandante de la suma de $60’000.000, como cancelación del primer contado del valor adeudado, y se estipuló que el saldo restante se pagaría el 1º de junio de ese mismo año.

3. El demandado, en la contestación de la demanda, adujo que cuando consultó a la oficina que ejerce el control y administración del recurso humano del Hospital, sobre las circunstancias de vinculación, permanencia y posibilidades de retiro del señor Germán de la Cruz Rodríguez, ésta le informó que ni en la hoja de vida ni en los archivos de la entidad existía algún soporte que lo

acreditara como empleado de carrera, y por ende su cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió a declararlo insubsistente sin motivar ese acto administrativo. Señaló que, de haberse enterado que éste era un empleado de carrera se habría abstenido de proferir el acto administrativo anulado y hubiera procedido de conformidad con las normas de

retiro aplicables a este tipo de empleados. Adujo que en el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja, existe una estructura de cargos y un manual de funciones para cada una de las dependencias, y luego de transcribir las funciones del Departamento de Personal, del Auxiliar de Administración de Personal y del Auxiliar de Administración General, señaló que en su calidad de Director para la época de los hechos confió de buena fe en la actuación de los funcionarios mencionados y que por ello procedió a firmar el acto administrativo de insubsistencia. Manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la resolución que declaró la insubsistencia, no se le permitió defender la legalidad del acto, ni ejercer su derecho de defensa, ya que no fue notificado de la existencia del proceso con lo que perdió una oportunidad importante para ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, señaló que no está acreditado su dolo o culpa grave, toda vez que por los errores que existían en los archivos de la oficina de personal, sólo se vino a establecer en el fallo del Consejo de Estado que el señor Rodríguez era un empleado de carrera, y que inclusive debió ser reintegrado a su cargo con el fin de ser evaluado para definir si se determinaba su ingreso a la carrera administrativa, se prorrogaba su período de prueba, o se determinaba el retiro del actor por no superarlo o por cualquier otra causa legal.

4. En el término de traslado para alegar de conclusión, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

El demandante reiteró los planteamientos formulados en la demanda y señaló que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el demandado actúo con culpa grave al

proferir el acto administrativo de insubsistencia, a pesar de tener todos los medios que le permitían tener certeza sobre la situación particular del funcionario que pretendía destituir no los utilizó; pues ni siquiera consultó con el asesor jurídico del Hospital, quien manifestó que se enteró de aquella decisión cuando tuvo que contestar la demanda en defensa de esa entidad. Por lo anterior, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y se condenara al pago total de la indemnización impuesta por el Consejo de Estado.

5. Mediante sentencia del 31 de enero de 2005, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, condenó al señor Rafael Romero Piñeros a pagar al Hospital San Rafael de Tunja E. S. P., la suma de $87’213.920.93, toda vez que encontró demostrada la omisión en el cumplimiento de la ley en la que incurrió el demandado, toda vez que éste, con mediana precaución, debió establecer la condición del funcionario antes de destituirlo. Señaló que esa conducta fue negligente y descuidada y que tampoco le asistía razón cuando manifestó que no podía ser condenado en el proceso de repetición, por el hecho de no haber sido notificado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el Hospital.

En ese proceso no se podía predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, como quiera que en el mismo se discutió la legalidad del acto administrativo de insubsistencia y no su conducta. En consideración a que el comprobante de egreso número 1031 de 4 de junio de 1999, por la suma de $56’395.747, estaba en copia simple, y que solamente estaba legalmente aportada la

copia auténtica de la constancia de pago, por valor de $60’000.000, únicamente condenó a pagar al demandado este último valor.

6. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. En su criterio, en la sentencia impugnada se le atribuyeron funciones que no le correspondían, de conformidad con el Decreto 1335 de 1990, pues no era competencia del director del centro hospitalario la administración de personal, pues aquella atribución le correspondía al subdirector administrativo, al profesional en administración de personal y a un abogado código 304010.

Señaló que el a quo equivocadamente consideró que, el hecho de haber suscrito el acto administrativo, que declaró insubsistente a un funcionario, no permite inferir que se actuó con culpa grave teniendo como fundamento una responsabilidad objetiva, la cual además se haya proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. De la lectura de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento del señor Germán de la Cruz Rodríguez, se puede inferir que no había certeza sobre la verdadera condición laboral de este funcionario, como quiera que en esta providencia se indicó que aquél gozaba de una relativa estabilidad por encontrarse en período de prueba en un cargo de carrera administrativa, lo cual significa que no gozaba de una estabilidad laboral definida. Afirmó que es tan clara la situación particular de duda, sobre la vinculación del empleado insubsistente, que en la sentencia del Consejo de Estado se ordenó su reintegro con el fin de

que se le calificaran sus servicios para definir su situación frente a la carrera administrativa, bien sea ingresando a ésta o determinando su retiro del servicio. Adujo que cuando suscribió esa resolución lo hizo basado en el principio de confianza que tenían sobre los funcionarios encargados de verificar la clase de vínculo del servidor, y que estos en ningún momento le informaron que se trataba de un empleado de carrera administrativa. La entidad demandante no demostró la culpa grave o dolo, toda vez que no acreditó cual era la obligación que le era exigible al director del hospital, pues el simple hecho de suscribir el acto mediante el cual se declaró una insubsistencia, en el convencimiento de que se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción no constituye presunción para que se le pueda endilgar esa clase de conducta.

7. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 19 de julio de 2005 y fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto de 9 de mayo de 2006. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política para estructurar la responsabilidad patrimonial del demandado. La condena impuesta a la entidad pública no se produjo como consecuencia de la actuación gravemente culposa o dolosa del señor Rafael Romero Piñeros, como quiera que de la sentencia del Consejo de Estado no se deducía la conducta del

funcionario demandado. Si bien, en criterio de esa Corporación, no procedía la declaratoria de insubsistencia, porque el empleado retirado del servicio gozaba de una relativa estabilidad laboral, por encontrarse en período de prueba, no lo es menos, que tal situación por si sola no le otorgaba el status de empleado de carrera. Así mismo, señaló que el demandado, previo a expedir el acto de insubsistencia, consultó con los funcionarios encargados del manejo, administración y control del recurso humano del Hospital, instancias administrativas que ante la confusión y falta de claridad del estatus laboral del señor Germán de la Cruz Rodríguez, optaron por informar que el cargo que desempeñaba el mencionado funcionario era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual y bajo el convencimiento invencible que estaba obrando conforme a la ley, procedió a desvincular al funcionario en ejercicio de la facultad discrecional que le asistía. Finalmente, adujo que la entidad demandante no demostró el dolo o culpa grave del demandado, ya que simplemente se limitó a aportar la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia.

I. CONSIDERACIONES

1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.

Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial,

a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones

de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”.

Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil2. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°,

83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P.

Jaime Araujo Renteria. 2 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en qu

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