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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02026-01(35886)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02026-01(35886)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / LEY 270 DE 1996 /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, precisó que en relación con dichos procesos corresponde su conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva. En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la referida ley se ocupa de

regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones (…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, deberán tramitarse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Ahora bien, en el referido pronunciamiento, la Sala Plena concluyó, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, sin consideración a la cuantía del proceso (…) Por consiguiente, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena, cuyos apartes pertinentes se acaban de transcribir, se impone concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales

Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02026-01(35886)

Actor: CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 12 de septiembre de 2008, en el cual dispuso lo siguiente:

“No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá” (fls. 313 a 318 C. Ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite. 1.1. En escrito presentado el 1° de agosto de 2000, por intermedio de apoderado judicial, la señora Claudia Marcela Moreno Nieto y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a los actores como consecuencia de “[i]niciar y adelantar en contra de Claudia Marcela Moreno Nieto un proceso por homicidio” (fls. 2 a 16

C. 1). 1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2008, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (fls. 174 a4 268 C. Ppal.). 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida ante esta Corporación por el a quo a través de auto de 30 de julio de 2008 (fls. 309 C. Ppal.). 1.4. La Magistrada Ponente del proceso, mediante auto del 12 de septiembre de 20081, dispuso no tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, con base en los siguientes argumentos: “En el sub examine, la mayor de las pretensiones contenida en la demanda y que en consecuencia determina la cuantía de este proceso, es de 3.000 gramos de oro fino solicitados por el daño moral causado a la señora Claudia Marcela Moreno Nieto, monto que equivale a 220.7 salarios mensuales vigentes (sic) para la fecha de su presentación. “Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, 22 de mayo de 2008, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fls. 313 a 318 C. Ppal.).

2. El recurso ordinario de súplica.

El 23 de enero del año en curso, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión; como fundamento de su inconformidad argumentó, básicamente, que en el presente asunto no era requisito indispensable determinar la cuantía del proceso, por cuanto la acción instaurada tiene por objeto establecer la responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional, en cuyo caso, la competencia para conocer de dichas acciones se encuentra establecida en el respectivo Tribunal Administrativo en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia (fls. 319 a 324 C. ppal.). 1 Dicha providencia se notificó por estado el día 20 de enero de 2009 (fl. 318 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES La competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de

la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia. Respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, precisó que en relación con dichos procesos corresponde su conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva. En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la referida ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, de conformidad con el siguiente texto: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales

administrativos”. Precisamente, acerca de la interpretación y el alcance de la disposición antes transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 9 de septiembre de 20082, se refirió en los siguientes términos: “De la disposición legal transcrita [artículo 73 de la Ley 270 de 1996] se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de

2008. Exp: 110010326000200800009 00. declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia.

De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha

competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Asimismo, dentro de la providencia en mención, se consideró: “…(…)… El análisis histórico-legislativo que se deja expuesto permite evidenciar con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia, dado que si bien el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional contemplaba que esas acciones pudieren ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia “entre los distintos organismos que la conforman” –con lo cual estarían comprendidos, necesariamente, los jueces administrativos del circuito–, lo cierto es que después de la presentación del informe elaborado por la Subcomisión correspondiente al interior de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la cual se creó específicamente para estudiar el pliego de modificaciones presentado por la Comisión de Ponentes al Proyecto de Ley No. 58 Senado de 1994, el artículo pertinente fue modificado y después aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas entre las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y Cámara, en el sentido de determinar que, aún cuando la distribución de competencias se realizaría de acuerdo con las reglas comunes, ésta sólo se radicaría en

los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado. De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.”3 (Subrayas del texto original, negrillas de la Sala). Así las cosas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, deberán tramitarse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Ahora bien, en el referido pronunciamiento, la Sala Plena concluyó, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, sin consideración a la cuantía del proceso: “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa

que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en 3 El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado de manera reciente por la Sala Plena de la Corporación a través de auto de enero 29 de 2009, Exp. C-1147. cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la

mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” Por consiguiente, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena, cuyos apartes pertinentes se acaban de transcribir, se impone concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV. En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó, entre otras pretensiones, la declaración de responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del error jurisdiccional en el cual habría incurrido la Fiscalía General de la Nación “[a]l iniciar y adelantar en contra de Claudia Marcela Moreno Nieto un proceso penal por homicidio en la persona de Jorge Fonseca Daza, en forma

ilegal e injusta”, por manera que se le imputa al Estado responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia y, por tanto, al presente asunto le resulta aplicable el criterio expuesto por esta Corporación. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del presente proceso, razón por la cual se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se concederá dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es el proferido por la Magistrada Sustanciadora, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 12 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se dispone:

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de abril de 2008.

2. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sección

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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