🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02053-01(35810)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02053-01(35810)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – En proceso penal por vincular a sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Caución y embargo de bienes [L]a Sala ha señalado que, en los eventos de error judicial, como es el caso de lo que la demandante denomina una vinculación injusta a una investigación penal, la imposición de una medida de aseguramiento, el decreto medidas cautelares para asegurar los daños causados por la conducta punible y la acusación, el daño se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento jurídico que justificaban las decisiones o los procedimientos adelantados por la autoridad juridicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el error jurisdiccional, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E) FACULTAD OFICIOSA DE CONSEJO DE ESTADO PARA DECRETAR EXCEPCIONES DE OFICIO – Conoce en segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa para decretar excepciones de oficio en segunda instancia, consultar sentencia C-583 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR ERROR JUDICIAL – Conoce en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la interpretación de la Sala Plena acorde con la cual, del artículo 73

de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, se desprende la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos atribuibles a la administración de justicia. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Excepción probada de oficio / EXCEPCIÓN PROBADA DE OFICIO – Por presentación extemporánea de la demanda [E]l punto de partida para el conteo de la caducidad es el día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, toda vez que es a partir de esa fecha en que el daño se hizo evidente, pues fue el momento en que el actor conoció que la vinculación a la investigación, como la medida de aseguramiento dictada para asegurar su comparecencia y el embargo y el secuestro de sus honorarios y derechos sobre el inmueble, carecían de fundamento jurídico. De esta forma, la Sala se aparta del tratamiento que la parte actora sugirió en el libelo para el conteo de la caducidad, habida cuenta que el auto de obedecimiento no es óbice de la firmeza de la providencia que pone fin al proceso, en este caso la sentencia de segunda instancia y, en esa medida, no puede servir para extender el término para la interposición de la demanda, ya que ello no solo desconocería la seguridad jurídica que debe preceder a las actuaciones de la administración sino la igualdad, pues dicho entendimiento constituiría una excepción a la regla aplicada ordinariamente a quienes demandan por errores de la Administración de Justicia.

Así las cosas, la Sala concluye que la demanda presentada el 10 de agosto del año 2000 lo fue, por fuera del término de dos años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal acaeció el día 15 de julio de 1998 a las 5: 00 p.m.(…) En este contexto, la Sala modificará la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, negar las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a que la caducidad de la acción declarada de oficio, no conlleva a un fallo inhibitorio, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 27846, CP Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO - 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02053-01(35810)

Actor: MANUEL ANTONIO AVELLANEDA CUSARÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2008, por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 10 de agosto de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Manuel Antonio Avellaneda Cusaría, Prospera

Parra de Avellaneda, Nelson Augusto, Manuel Alejandra y Diana Jazmín Avellaneda Parra; José Gregorio, Martha Cecilia y Leonor Avellaneda Cusaría, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “Que el ESTADO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos, materiales y morales causados a los

demandantes MANUEL ANTONIO AVELLANEDA CUSARÍA, PROSPERA PARRA

DE AVELLANEDA, NELSON AUGUSTO AVELLANEDA PARRA, MANUEL

ALEJANDRO AVELLANEDA PARRA, DIANA JAZMIN AVELLANEDA PARRA, JOSÉ GREGORIO AVELLANEDA CUSARÍA, MARTHA CECILIA AVELLANEDA CUSARÍA y LEONOR AVELLANEDA CUSARÍA, por las acciones de la FISCALÍA VEINTE DE PAIPA, consistente en haber iniciado un PROCESO PENAL en contra de MANUEL ANTONIO AVELLANEDA CUSARÍA e intervenido en dicho proceso en las primera y segunda instancia, hasta su terminación con SENTENCIA

ABSOLUTORIA.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada, EL ESTADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la indemnización

correspondiente a los daños y perjuicios antijurídicos, materiales y morales ocasionados a mi representado MANUEL ANTONIO AVELLANEDA CUSARÍA; los cuales se discriminan así: Por daños y perjuicios materiales; la suma de

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000.000).

Se dispondrá que para la liquidación y pago efectivo de dicha suma, se procederá a hacer el reajuste monetario según los índices de poder adquisitivo de la moneda a la fecha cuando se verifique el pago, según datos que suministre el DANE. Por daños y perjuicios morales; el equivalente a CINCO MIL (5.000) gramos de oro en dinero en efectivo. Se dispondrá que la liquidación y pago de dicha suma, a la fecha en la que se verifique el pago, será según certificación del valor gramo oro por el Banco de la República.

3. Que se condene a la parte demandada, EL ESTADO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios antijurídicos, materiales y morales ocasionados a mis representados y discriminados así: A la señora PROSPERA PARRA DE AVELLANEDA, en su calidad de cónyuge de MANUEL ANTONIO AVELLANEDA ACUSARÍA, el equivalente a CUATRO MIL gramos de oro (4.000) en dinero en efectivo, a NELSON AUGUSTO AVELLANEDA PARRA, MANUEL ALEJANDRO AVELLANEDA, DIANA JAZMIN AVELLANEDA PARRA, en calidad de hijos legítimos del antes mencionado el equivalente a DOS MIL gramos oro (2.000) en

dinero en efectivo para cada uno, a JOSÉ GREGORIO AVELLANEDA CUSARÍA, MARTHA CECILIA AVELLANEDA CUSARÍA y LEONOR AVELLANEDA CUSARÍA en calidad de hermanos legítimos del ya mencionado, el equivalente a UN MIL gramos oro (1.000) en dinero en efectivo para cada uno. Esto según certificación sobre el precio del gramo oro del Banco de la República, a la fecha del pago de la indemnización.

4. Que la parte demandada, El ESTADO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en el término de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de ejecución, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.

5. Que se pague a todos los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecución hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Se pagará intereses monetarios desde el momento de la ejecutoria”

(fls. 104 y 105, c. 1).

2. Fundamentos de hecho Como fundamento del petitum se expusieron los hechos que se extractan a continuación: 2.1 En el año 1994, el señor Manuel Antonio Avellaneda Cusaría fue elegido concejal del municipio de Paipa para el periodo 1995 a 1997. 2.2 El 2 de enero de 1995, en la instalación del concejo municipal, el concejal Avellaneda Cusaría, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, denunció públicamente varias conductas irregulares en que incurrió la administración saliente. Con este propósito, señaló hechos concretos que

afectaron al municipio y que luego se demostraron ante instancias judiciales. 2.3 En razón de lo anterior, el exalcalde Jaime Antonio Vásquez Vásquez formuló denuncia penal en contra del antes nombrado, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Veinte Local de Paipa. Autoridad que no solo lo vinculó a una investigación, sino que decretó medida de aseguramiento en su contra, el embargo de sus honorarios y bienes y lo acusó formalmente del delito de injuria, sin tener en cuenta que dichas afirmaciones no eran ajenas al ejercicio del control político que ejercía en el concejo. Estas actuaciones fueron controvertidas y en consecuencia se tornaron antijurídicas, con los pronunciamientos absolutorios dictados en primera instancia por el Juzgado Municipal de Paipa y en segunda por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en los que se concluyó la inexistencia del delito de injuria. 2.4 Como consecuencia de estas actuaciones, el señor Avellaneda Cusaría sufrió perjuicios de orden material como la pérdida del empleo, la frustración de negocios que dependían de los honorarios percibidos, el congelamiento de sus activos, los gastos para la atención del proceso penal. También, de orden inmaterial, ya que fue señalado y atacado por sus opositores de partido (fls. 106 a 108, c.1).

3. Oposición a la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que sus actuaciones se ciñeron a lo mandado por las normas constitucionales y legales que rigen sus competencias.

Explicó que el señor Manuel Antonio Avellaneda Cusaría fue vinculado a la

investigación con fundamento en la denuncia presentada por el señor Jaime Antonio Vásquez Vásquez, las declaraciones de varios testigos presenciales, las trascripciones de los audios de la sesión, la diligencia de indagatoria rendida por el encartado. Pruebas contentivas de indicios de responsabilidad que sirvieron para que se decretara medida de aseguramiento en su contra consistente en caución prendaria y luego se lo acusara formalmente del delito de injuria (fls. 26 a 33, c. 1). Advirtió la necesidad de analizar las circunstancias de cada caso, ya que no se puede considerar que cada vez que una persona resulta absuelta la entidad deba resultar condenada, más si se tiene en cuenta que cuando no existe privación de la libertad no se puede dar aplicación al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Al tiempo, señaló que debe tenerse en cuenta que para la imposición de las decisiones que ahora se reprochan no se requería de la certeza que solo debe estar presente en la etapa de juicio. Finalmente, la entidad planteó la excepción de indebida representación de la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la representación de la Nación-Rama Judicial cuando es citada a un proceso debe realizarla el director ejecutivo de la Administración Judicial (fls. 144 a 155, c.1).

4. Alegatos de conclusión1

La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo expuesto al contestar la demanda y las pruebas recaudadas, concluye que sus actuaciones no son constitutivas de error judicial o indebido funcionamiento de la administración de justicia.

1 La parte demandante y el agente del Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión (fls. 246 a 251, c.1).

5. Sentencia recurrida En sentencia del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró infundada la excepción de indebida representación y negó las pretensiones.

Para descartar los fundamentos de la excepción señaló que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, debía tenerse presente lo señalado en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la Fiscalía General de la Nación puede ejercer su propia representación sin que sea necesario vincular al director ejecutivo de la Administración Judicial. En relación a la presunta falla del servicio por el inició de la investigación judicial, inicialmente, echó de menos la ausencia de la querella para establecer la viabilidad del inició de la investigación, sin embargo señaló que, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, la Fiscalía tenía la obligación de actuar frente a la noticia criminal, para luego, en el marco de la investigación, establecer con claridad los hechos que motivan la denuncia. Bajo esta lógica, manifestó que las incomodidades que esto implica para los ciudadanos son parte de las cargas normales que todos los ciudadanos deben soportar y en esa medida no pueden considerar antijurídicas. En lo que tiene que ver con el decreto de la medida de aseguramiento consistente en caución y el embargo a los bienes del señor Manuel Antonio Avellaneda Cusaría, el tribunal manifestó que la parte actora en este aspecto omitió precisar

los fundamentos de su inconformidad, lo que impide hacer una control de dicho pronunciamiento, pues le está vedado al juez administrativo actuar de manera oficiosa. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que en el expediente se observa que el demandante no presentó los recursos ordinarios contra dicha decisión con el fin de que la misma Fiscalía pudiese revisar su decisión, lo que denota la aquiescencia del demandante frente a las providencias dictadas y por tanto su propia culpa en la concreción del daño. A juicio del a quo, dicha situación no cambia, es decir no se torna antijurídica, por el hecho de que la sentencia haya finalizado con una sentencia absolutoria, pues lo que ocurren en la práctica, es que las cosas vuelven al estado anterior. Así, tratándose de la medida de aseguramiento de caución y el embargo de bienes implica la devolución de los dineros pagados o de las limitaciones impuestas a su patrimonio. Finalmente, en lo relativo a la resolución de acusación, nuevamente, puso de presente la omisión del actor de interponer los recursos ordinarios para lograr su revisión. Además, advirtió que la resolución de acusación no afecta de forma definitiva los derechos del procesado, dado que la definición de la responsabilidad la hace el juez, quien puede ir en contra de la tesis de la Fiscalía, situación que no puede considerarse como un mandato de indemnización (fls. 272 a 293, c. ppal.).

6. Recurso de apelación El 5 de septiembre de 2008, la parte demandante presenta recurso de apelación.

En su escrito, la actora señala que el a quo omitió hacer un análisis ponderado de

todas las pruebas a la luz de la sana crítica, especialmente de las sentencias absolutorias en las que se hizo un análisis detallado de los hechos, pruebas, actuaciones y piezas procesales de la etapa instrucción. Por otra parte, llama la atención en que la providencia impugnada no se tuvo en cuenta el marco normativo que regula la responsabilidad por error judicial (fls. 304 y 305, c.1)2.

7. Pruebas en segunda instancia Con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la Sala solicitó al Juzgado Penal Municipal de Paipa copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso adelantado contra el señor Manuel Antonio Avellaneda Cusaría por el delito de injuria (fl. 359, c. ppal.). 2 En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público no hicieron uso de este derecho

(fl. 308, c.ppal.). Ante el silencio del mencionado despacho judicial, la parte actora allegó copias de las providencias judiciales junto con sus respectivas constancias, de las cuales se corrió traslado por el término de 3 días de conformidad con lo estatuido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (fl. 445. c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales La Sala, de conformidad con la facultad oficiosa que le asiste para decretar las excepciones que resulten probadas3, inicialmente, procede a verificar si en el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para decidir.

Sobre el alcance de la mencionada facultad en segunda instancia, la Sala Plena

de Sección, ha señalado: “…En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su jurisprudenciaque por regla general el marco fundamental de competencia del juez en segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiese adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia4 de la sentencia como el principio dispositivo5, razón por la cual la 3 Este enunciado normativo prescribe: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." 4 Nota original: En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth

Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 5 Nora original: Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tamtum devoltum quantum appellatum”6. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las

normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada (se resalta). 1.1 Jurisdicción y competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la interpretación de la Sala Plena acorde con la cual, del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia7, se desprende la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos atribuibles a la administración de justicia. proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, “es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio,

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 6 Nota original: Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 7 El artículo en comento señala: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) porque en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 1.2 Acción procedente El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.3 La legitimación en la causa y representación de la Fiscalía General de la

Nación Las partes se encuentran legitimadas, habida cuenta que actuaron, expidieron y fueron destinatarios de las actuaciones y decisiones judiciales enjuiciadas. Por otra parte, debe señalarse en tanto fue objeto de excepción, que la Nación, en cuanto persona jurídica, puede ser representada por cualquier autoridad del orden nacional “dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues en todo caso sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera asumirse en su contra, es decir, que en esos eventos, no había falta de legitimación en la causa ni indebida representación”. De acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación, sin perjuicio de que, según la imputación del hecho dañoso, sea la Rama Judicial o el ente investigador el obligado a asumir la condena con cargo a su patrimonio. Sobre este particular en sentencia del 11 de mayo de 2011, la Corporación señaló: “Como lo disponen el Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial del poder público y comparece a juicio representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo prevé el artículo 8 de la ley estatutaria antes citada, sin perjuicio de su comparecencia directa, es decir, por intermedio de la Oficina Jurídica de la entidad; comoquiera que la Fiscalía, además de pertenecer funcionalmente a la Rama Judicial, ostenta personería jurídica y posee patrimonio

propio. Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo regula el punto de la representación judicial de la Nación, en el sentido de hacerla recaer en la persona jurídica de derecho público de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto objeto de la litis o produjo el hecho objeto de la controversia.” El asunto de la referencia fue incoado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en razón de la vinculación y decisiones que tomó dicha entidad contra el señor Avellaneda Cusaría como presunto responsable de los delitos de injuria y calumnia, de los que finalmente fue absuelto por el Juzgado Municipal de Paipa y el Juzgado Penal del Circuito de Duitama. Siendo así, no puede sino concluirse que la Nación está debidamente representada en este asunto, como lo consideró el a quo. 1.4 La oportunidad para presentar la demanda 1.4.1 De acuerdo con la formulación de las pretensiones, la actora pretende ser indemnizada por los daños materiales y morales que se le causaron con motivo de su vinculación a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. Según la causa petendi, dichos perjuicios se derivan no solo de la vinculación al proceso, sino de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, el embargo de sus honorarios como concejal y del 50% de una casa de habitación y de su acusación formal por el delito de injuria. 1.4.2 Precisado lo anterior, la Sala recuerda que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la

demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, establece: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala8, en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”9. Con sujeción a este criterio, la Sala ha señalado que, en los eventos de error judicial, como es el caso de lo que la demandante denomina una vinculación injusta a una investigación penal, la imposición de una medida de aseguramiento, el decreto medidas cautelares para asegurar los daños causados por la conducta punible y la acusación, el daño se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento jurídico que justificaban las decisiones o los procedimientos adelantados por la autoridad juridicial10.

1.4.3 En el presente caso, revelan los antecedentes que el día 23 de marzo de 1995, el señor Jaime Antonio Vásquez Vásquez formuló denuncia en contra del señor Manuel Antonio Avellaneda Cusaría, dado que el mismo, en su calidad de concejal y en el marco de la instalaciones de la sesiones del cabildo municipal, realizó afirmaciones calumniosas e injuriosas en su contra, ya que lo acusó de actuar como delincuente, porque no hizo entrega formal del cargo, incumplió compromisos adquiridos con los transportadores y en razón de irregularidades en la ejecución de obras públicas, entre otras (fl. 63, c.1 – antecedentes sentencia segunda instancia). 8 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. De la Subsección “B” ver, por ejemplo, auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de

2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 10 Al respecto ver: Sección Tercera, sentencias de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...