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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02053-01(35810)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02053-01(35810)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Adición sentencia de segunda instancia / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – En relación con la figura de la caducidad / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por pretender pronunciamiento frente al fondo del asunto En el sub lite la Sala no advierte omisión alguna en la sentencia, así en realidad lo que se pretende es que se resuelva sobre el fondo del asunto, cuando en el proceso se declaró la excepción de caducidad de la acción. En estas circunstancias, la Sala debe abstenerse de pronunciarse sobre los argumentos planteados y proceder a negarla la solicitud de adición de la planteada por la parte actora. ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación legal Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02053-01(35810)A

Actor: MANUEL ANTONIO AVELLANEDA CUSARÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO – ADICIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de sentencia elevada por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 309 del Código de

Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, esta Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones, la cual para todos los efectos legales quedará como sigue: 1º DECLARAR infundada la excepción de “indebida representación de la parte demandada” propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a la motivación. 2.º DECLARAR de oficio probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 3.º NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación a la secretaría del Tribunal

Administrativo de Boyacá (fls. 447 a 455, c. ppal.).

2. El 3 de junio del año en curso, la parte actora formuló adición de la sentencia con el fin de que se acceda a las pretensiones, habida cuenta que en su opinión, el término de caducidad debió computarse a partir del auto de obedecimiento al superior, providencia que hace parte del debido proceso penal (fls. 457 a 460, c. ppal.)1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del 1? El 14 de junio y el 6 de julio de 2016, la parte solicitante presentó sendos escritos en los que solicitó tener en cuenta para resolver la petición de adición de la sentencia los principios pro damato y pro actione y el certificado de tradición y libertad n.º 074-48885que allegó con la solicituden el que aparece la fecha en la que se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Penal Municipal de Paipa (fls. 461 y 462 y 464 a 469).

C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al respecto de la adición de providencias, el artículo 311 del C.P.C estipula: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis,

o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

5. En el sub lite la Sala no advierte omisión alguna en la sentencia, así en realidad lo que se pretende es que se resuelva sobre el fondo del asunto, cuando en el proceso se declaró la excepción de caducidad de la acción. En estas circunstancias, la Sala debe abstenerse de pronunciarse sobre los argumentos planteados y proceder a negarla la solicitud de adición de la planteada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de sentencia formulada por la parte actora, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

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