CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02473-01(43592)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02473-01(43592)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEPTO TECNICO - Valor probatorio. Valoración probatoria / CONCEPTO TECNICO - No constituye como prueba [E]l objeto del recurso de apelación está encaminado a que se valore el supuesto “dictamen pericial” (que no lo es, como se verá más adelante) rendido por la firma Romero Ingenieros Ltda. y se modifique la indemnización reconocida en primera instancia; por consiguiente, a estudiar dichos aspectos se contraerá la presente providencia, la cual, por tanto, no se ocupará de la revocatoria de la sentencia apelada, petición formulada por la Policía Nacional en los alegatos de segunda instancia, ya que esta última no presentó apelación. (…) la prueba aportada por la demandante no es una prueba pericial, como se afirma en el recurso de apelación, sino que simplemente es un concepto técnico (en los términos de los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del C. de P. C.) Presentado por fuera del proceso y por profesionales escogidos por el mencionado extremo procesal –no por el juez–. La prueba pericial, por su parte, es aquella decretada por el juez y rendida por un perito auxiliar de la justicia, respecto de la cual debe correrse traslado a las partes, en los términos de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el concepto técnico, la Corte Constitucional precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial (…) analizado el concepto técnico objeto de estudio, la Sala concluye que el mismo no cuenta con el vigor probatorio necesario para ser valorado,
pues sus conclusiones no reúnen los más elementales requisitos de firmeza, claridad y fundamentación; en efecto, la sociedad Romero Ingenieros Ltda. se limitó a expresar unas supuestas “conclusiones” en torno a los perjuicios causados por la destrucción de la Casa Cural Antigua, el Templo –incluida su torre– y la Casa Cural Nueva, sin que haya sustentado las razones o fundamentos que condujeron a tales conclusiones. A lo anterior se agrega que el mencionado concepto técnico se caracteriza por su exiguo soporte probatorio, pues, para corroborar su contenido, únicamente se aportaron varias cotizaciones, elaboradas por la misma sociedad que lo produjo, las cuales no suplen en forma alguna la carente o escasa motivación del mencionado concepto. En tales condiciones, la Sala debe desechar las apreciaciones en él contenidas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 10
DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Sobre costos de reconstrucción de inmuebles destruidos por toma guerrillera / CONDENA EN ABSTRACTO - Daño emergente [S]i bien en el dictamen pericial del 23 de noviembre de 2009 se describen las condiciones ideales de reconstrucción de la Torre del Templo Parroquial y de la Casa Cural Antigua, teniendo en cuenta que sugiere una estructura totalmente nueva (ajustada a los parámetros de sismo-resistencia empleados en la actualidad), también es cierto que él no permite a la Sala establecer las condiciones reales en que se
encontraban los inmuebles al momento de la toma guerrillera; en otros términos, la experticia carece de un sustento objetivo para cuantificar los perjuicios efectivamente sufridos por la parte actora (…) no se tiene certeza de que la parte actora efectivamente haya incurrido en los gastos de reconstrucción que allí se señalan, pues, como se indica en la misma experticia, los montos consignados corresponden a un “presupuesto de reconstrucción” de dichos bienes (…) Lo contrario sucede con la complementación del dictamen, calendada el 21 de septiembre de 2010, pues cuenta con todo el vigor probatorio necesario para ser valorado, dado que sus conclusiones se encuentran debidamente fundamentadas y son convincentes, porque advierten que las reparaciones a la Casa Cural Nueva y al Templo Parroquial ya fueron realizadas; por tanto, constituye un daño emergente efectivamente causado. Se agrega que tal experticia no está desvirtuada por ninguna otra prueba. Con todo, en aras de proteger el derecho a la reparación de la parte actora y teniendo en cuenta que está demostrada la causación de los perjuicios materiales por la destrucción de la Casa Cural Antigua y la Torre del Templo Parroquial (bienes respecto de los cuales dicha parte probó su propiedad, con el certificado de tradición y libertad 0760017998), la Sala condenará en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que en trámite incidental, con intervención de peritos, se establezca el valor de los daños efectivamente ocasionados en dichos inmuebles y se reconozca en favor de la parte actora su indemnización por concepto de daño emergente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02473-01(43592)
Actor: PARROQUIA DE SAN ANTONIO DE PADUA DE CHISCAS (BOYACÁ)
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la incursión guerrillera perpetrada el 16 de abril de 1999, al municipio de Chiscas – Boyacá, donde se causó daños a las instalaciones de la Casa Cural Nueva y Templo Parroquial de la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas. “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la parte actora la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($10’053.989.oo), como consecuencia de los daños materiales causados a la Casa Cural Nueva y Templo Parroquial de la Parroquia San Antonio de Padua del
Municipio de Chiscas.
“TERCERO: Exonerar de toda responsabilidad al Municipio de Chiscas, conforme se dijo en la parte motiva. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)” (fl. 423, c. ppal).
I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda El 12 de octubre de 2000, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas (Boyacá) solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, así como del municipio de Chiscas, por los daños y perjuicios que le produjo la destrucción de varios inmuebles de su propiedad (“Casa Cural Antigua”, “Casa Cural Nueva” y el “Templo Parroquial”1 –incluida su torre–), como consecuencia de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, en hechos ocurridos el 16 de abril de 1999.
Manifestó que fue sometida a una carga excesiva y superior a la que normalmente deben soportar los ciudadanos –daño especial– y que, por consiguiente, la demandada debe indemnizar los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, en su criterio, no importa con cuál de las armas se produjo la destrucción de los inmuebles, esto es, si fue con armas de dotación oficial o armas que portaban los insurgentes, pues en todos los eventos se genera la responsabilidad objetiva del Estado, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. Como pretensiones de condena, solicitó el pago de $800’000.000.oo, por concepto de daño
emergente, y pidió el lucro cesante causado, el cual se debe liquidar según los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación; adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, solicitó el el monto equivalente –a pesosde 3000 gramos de oro (folios 31 a 54, c. 1). 1.2 Contestaciones de la demanda 1 Fls. 33, 34 y 35, c. 1. 1.2.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que debían “… probarse en su totalidad”2. Como razones de la defensa manifestó que no tuvo conocimiento previo del ataque ni se le solicitó medida de protección alguna, razón por la cual el mismo le resultó imprevisible; además, señaló que los daños y perjuicios reclamados en el presente asunto obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, como quiera que fue un grupo al margen de la ley –FARC– el causante del atentado. Alegó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”3, dado que, en su criterio, la parte actora no probó su condición de propietaria de los bienes afectados (fls. 89 a 94, c. 1). 1.2.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones, en consideración a que los daños y perjuicios que sufrieron los actores obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero (argumento que propuso como excepción), ya que fue un grupo al margen de la ley el causante de los hechos. Manifestó que el atentado fue imprevisible e irresistible, de modo
que ninguna responsabilidad le corresponde por los hechos acá debatidos (fls. 97 a 102, c. 1). 1.2.3 El municipio de Chiscas se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado. Alegó las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE CAUSA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”4, pues, en su criterio, no intervino (directa ni indirectamente) en la comisión de los hechos por los cuales se demanda en el presente asunto. A lo anterior agregó que la función del municipio es “… eminentemente administrativo (sic), (sic) pero (sic) no de seguridad, como puede surgir de la acción instaurada …” (fls. 84, c. 84). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (auto del 30 de marzo de 2011, fl. 366 c. 1). 1.3.1 La parte actora, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que los perjuicios se deben reparar en forma integral, pues está suficientemente acreditado que el ataque fue dirigido contra la Policía Nacional y que, como consecuencia del mismo, resultaron afectadas 2 Fl. 89, c. 1. 3 Fl. 89, c. 1. 4 FL. 83, c. 1. varias instituciones, entre ellas, la “Casa Cural Antigua”, el “Templo Parroquial” y la “Casa Cural Nueva”
(fls. 367 a 382, c. 1). 1.3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que se trató de un ataque guerrillero dirigido indiscriminadamente contra la población civil, que no pudo ser evitado por la autoridad pública, debido a que ésta no tuvo conocimiento previo de su ocurrencia; en este sentido, concluyó que ninguna responsabilidad le asiste por los hechos acá debatidos, teniendo en cuenta que fueron perpetrados por un tercero al margen de la ley (FARC) y le fueron imprevisibles e irresistibles (fls. 386 a 392, c. 1). 1.3.3 El municipio de Chiscas reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 384 a 385, c. 1).
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la condenó en los términos citados ab initio (perjuicios causados por la destrucción de la “Casa Cural Nueva” y el “Templo Parroquial”), toda vez que, a su juicio, el daño y los perjuicios que sufrió la parte actora obedecieron a la concreción de un riesgo excepcional, creado por la Policía en cumplimiento de sus funciones, ya que el ataque fue dirigido contra sus instalaciones. Arguyó, además, que la parte actora no tenía porqué soportar –en un Estado Social de Derecho– los perjuicios causados (fl. 421, cuaderno principal).
Por lo mismo de que el ataque fue dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional, exoneró de responsabilidad al municipio de Chiscas (fl. 423, c. ppal). Nada dijo en relación en relación con la responsabilidad deprecada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, en escrito por medio del cual solicitó que se modificara, toda vez que el a quo incurrió en varios errores, a saber: i) no valoró el dictamen rendido por Romero Ingenieros Ltda., en el cual se tasaron los perjuicios materiales (daño emergente) atinentes a la “Casa Cural Antigua”, ii) no reconoció los perjuicios materiales causados (daño emergente) por la destrucción de la “Casa Cural Antigua” y la “Torre del Templo Parroquial”, los cuales –a su juicio– sufrieron los mismos daños que la “Casa Cural Nueva” (indemnizados en la sentencia apelada) y iii) no se reconocieron los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, pues la “… Casa Cural Antigua producía frutos civiles por arrendamiento de cuatro de sus locales comerciales” (fl. 483, c. ppal).
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El recuso fue admitido por esta Corporación en auto del 4 de mayo de 2012 (fl. 458, c. ppal) y, en auto del 15 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 460, c. ppal).
4.1 La parte demandada (Policía Nacional) solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que los hechos fueron causados por las FARC, circunstancia que configura el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. Argumentó que en el presente asunto se presenta una “ausencia” o “inexistencia” de imputación, pues no se probó que el daño se haya producido como consecuencia de su acción u omisión (fls. 484 a 486, c. ppal). 4.2 El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la declaratoria de responsabilidad (pues ello no es objeto de la apelación) y que se modificara la indemnización de perjuicios, dado que el Tribunal no se pronunció respecto de todos los que fueron solicitados en la demanda. Agregó que el a quo no valoró todas las pruebas periciales obrantes en el proceso, pues nada dijo respecto del dictamen rendido por Romero Ingenieros Ltda., aportado por la parte actora con el escrito de la demanda (fls. 494 a 500, c. ppal). 4.3 El extremo demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda es de $800’000.000, solicitados por concepto de daño emergente, y la cuantía mínima exigida por la ley en 20005, para acceder a la doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.0006.
2. Análisis del caso concreto De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que la decisión de segunda instancia se contrae a determinar si, en el presente asunto, hay lugar a modificar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 9 de febrero de 2012 (expediente 21.060), unificó su jurisprudencia en cuanto a la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, en los siguientes términos –se resalta–: “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357
del C. de P. C. “(…). “Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. “No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo 5 Año de presentación de la demanda. 6 Decreto 597 de 1988. respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. “(…). “De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación”. En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco fundamental
de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio “dispositivo de las partes”7. Así, entonces, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Lo anterior limita al ad quem a pronunciarse sólo sobre los aspectos que perjudicaron al apelante; por tanto, le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias razones, los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida los asuntos que se plantean en la apelación respectiva. Pues bien, en el sub examine la parte recurrente cuestionó que: i) el Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró el dictamen rendido por Romero Ingenieros Ltda. (en el cual se tasó el daño emergente atinente a la “Casa Cural Antigua”), ii) no reconoció el daño emergente causado por la destrucción de la “Casa Cural Antigua” y la “Torre del Templo Parroquial” y iii) no reconoció el lucro cesante, debido a los emolumentos dejados de percibir por no poder arrendar la “Casa Cural Antigua” (ver, numeral 1.5
supra). Así, pues, respecto de los demás temas del fallo impugnado es claro que la parte recurrente no realizó ataque o cuestionamiento alguno; por consiguiente, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, pues dicho aspecto de la litis quedó fijado con la 7 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin” (LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). decisión apelada, sin que se pueda entender que, con la presentación del recurso de apelación, en los términos en que fue formulado, se haya cuestionado tal declaratoria de responsabilidad. En este orden de ideas, se insiste, el objeto del recurso de apelación está encaminado a que se valore el supuesto “dictamen pericial” (que no lo es, como se verá más adelante) rendido por la firma Romero Ingenieros Ltda. y se modifique la indemnización reconocida en primera instancia; por consiguiente, a estudiar dichos aspectos se contraerá la presente providencia, la cual, por tanto, no se ocupará de la revocatoria de la sentencia apelada, petición formulada por la Policía Nacional en los alegatos de segunda instancia, ya que esta última no presentó apelación. Descendiendo al caso concreto, se tiene por acreditado que, efectivamente, en el expediente
obra un documento aportado con la demanda y elaborado por Romero Ingenieros Ltda., en el cual se consignaron las siguientes conclusiones (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “La casa cural antigua debe ser reconstruida en su totalidad, pues sus estructuras fueron afectadas a grado tal, que no es posible la rehabilitación o recuperación. “El Templo puede ser restaurado, para lo cual se requiere trabajo especializado en este arte. “La torre del Templo requiere ser desmontada y reconstruida nuevamente, trabajos que requieren especialización en restauración o construcción de monumentos. “La Casa Cural Nueva puede ser reparada, reforzando sus cimientos y estructuras y reconstruyendo el segundo piso” (fl. 18, c. 1). Para fundamentar tales “conclusiones” se aportaron varias cotizaciones, elaboradas por la misma firma de ingenieros, como consta a folios 19, 20, 21 y 22 del cuaderno 1. Entiende la Sala que el extremo demandante lo que pretende con el mencionado documento es sustentar las afirmaciones contenidas en la demanda; no obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá nada dijo respecto de su procedencia o no como elemento de juicio, es decir, no realizó ninguna consideración en relación con su validez probatoria; en efecto, en la sentencia apelada únicamente se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… la indemnización de perjuicios se centrará única y exclusivamente sobre las construcciones que estaban en posesión de la Parroquia San Antonio de Padua, como son Casa Cural Nueva y el Templo Parroquial, predios sobre los cuales realmente se causaron daños, y que fueron reparados por la parte actora.
“Siendo las cosas de este tenor y como quiera que la actora no cuantificó los daños materiales irrogados, pero dentro del plenario existe un concepto pericial de 23 de noviembre de 2009, igualmente reposa la aclaración de 20 de septiembre de 2010; entonces con miras a acoger el mismo, la Sala se aparta del primero de ellos para tener en cuenta la aclaración, pues resulta más ajustado a las reparaciones que realmente se hicieron, como efectivamente se plasma en los argumentos expuestos en el numeral 2 de la aclaración, con ocasión de la toma guerrillera al Municipio de Chiscas, rendido por el Ing. DANIEL ANDRÉS ANGEL MEDINA. Frente a lo cual se expresan los siguientes valores: “1. PRESUPUESTO CASA CURAL NUEVA $2.102.264.00 “2. PRESUPUESTO TEMPLO PARROQUIAL $3.008.552.50 “TOTAL DAÑOS $5.110.816.5 “Suma que será indexada a la fecha de esta providencia, teniendo en cuenta la fórmula reconocida de actualización monetaria, así: “VP=VH Indice Final (oct./11) Indice Inicial (abril./99) “VP= $5.110.816,oo 108.55 = $10.053.989,oo 55.18 “Por consiguiente, la liquidación por concepto de perjuicios materiales, asciende a la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($10.053.989,oo) M/Cte.” (fls. 421 a 422, c. ppal). La Sala no encuentra explicación alguna por la cual el Tribunal guardó silencio respecto del
mencionado documento aportado con la demanda, pues es claro que el mismo constituye un medio probatorio que debió ser analizado de manera objetiva –como los demás–, en los términos del artículo 187 del C. de P.C. que establece: “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Ahora, se debe anotar que la prueba aportada por la demandante no es una prueba pericial, como se afirma en el recurso de apelación, sino que simplemente es un concepto técnico (en los términos de los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del C. de P. C.)8 presentado por fuera del proceso y por 8 Derogados por el art. 626 de la Ley 1564 de 2012. profesionales escogidos por el mencionado extremo procesal –no por el juez–. La prueba pericial, por su parte, es aquella decretada por el juez y rendida por un perito auxiliar de la justicia, respecto de la cual debe correrse traslado a las partes, en los términos de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el concepto técnico, la Corte Constitucional precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial, en los siguientes términos: “… Nótese que las experticias técnicas a que hacen referencia éstos [se refiere a los
conceptos técnicos] no son los mismos dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, ni los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, por cuanto no se practican por mandato judicial, ni en el curso de una actuación judicial que impliquen intervención del juez, ni están sometidos a las ritualidades de posesión, recusaciones e impedimentos que sí se exigen para los peritos. Por el contrario, este tipo de pruebas se origina en un encargo de la parte que lo escoge y sin la intervención judicial que delimite su práctica y su contenido, pues ello corresponde a una solicitud previa al proceso. “La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito que contesta las excepciones). “En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que no se ejerce mediante el traslado de 3 días, como ocurre en la prueba pericial, sino en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo. Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas
y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién (sic) corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final”9 (se subraya). Pues bien, analizado el concepto técnico objeto de estudio, la Sala concluye que el mismo no cuenta con el vigor probatorio necesario para ser valorado, pues sus conclusiones no reúnen los más elementales requisitos de firmeza, claridad y fundamentación; en efecto, la sociedad Romero Ingenieros Ltda. se limitó a expresar unas supuestas “conclusiones” en torno a los perjuicios causados por la destrucción de la Casa Cural Antigua, el Templo –incluida su torre– y la Casa Cural Nueva, sin que haya sustentado las razones o fundamentos que condujeron a tales conclusiones. A lo anterior se agrega que el mencionado concepto técnico se caracteriza por su exiguo soporte probatorio, pues, para corroborar su contenido, únicamente se aportaron varias cotizaciones, elaboradas por la misma sociedad que lo 9 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008, magistrado: Marco Gerardo Monroy Cabra. produjo, las cuales no suplen en forma alguna la carente o escasa motivación del mencionado concepto. En tales condiciones, la Sala debe desechar las apreciaciones en él contenidas. Por otro lado, obra en el expediente el dictamen pericial rendido durante la primera instancia, el 23 de noviembre de 2009, en el que se consignaron las siguientes conclusiones (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “La estructura de la casa cural antigua, está compuesta por el sistema estructural pórtico y por muros de carga en adobe. El sistema estructural pórtico presenta grietas que atraviesan
en su totalidad el concreto de columnas y vigas que lo componen, lográndose apreciar en algunas partes las varillas longitudinales de refuerzo; en otra parte, en el nudo 1B (ver plano) se aprecia el acero de refuerzo y la columna que llega a este nudo totalmente desempotrada de la cimentación, tal como se puede verificar en el anexo fotográfico. En general las vigas y columnas de la edificación no actúan como un elemento monolítico, sino como un elemento dividido en varias partes, con lo cual se hace inestable e incapaz de soportar las solicitaciones presentes en esta como son la carga muerta, carga viva, cargas gravitacionales, cargas de viento, car
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