CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02485-01(32725)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2000-02485-01(32725)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION - Procedencia para autos con solicitud de aclaración En el asunto en concreto, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de las providencias de 3 y 31 de agosto de 2005, la primera mediante la cual se denegó la práctica de una prueba testimonial previamente decretada y, la segunda, a través de la cual se rechazó de plano la aclaración de la primera de ellas. A término de lo dispuesto en el inciso final del artículo 309 del C.P.C., el auto que resuelve la aclaración no es susceptible de apelación; lo anterior no es óbice para concluir que el proveído sobre el cual se pide la aclaración, al contrario del aclaratorio, sí es pasible del recurso de alzada. Lo anterior, como quiera que la solicitud de aclaración se debe interponer dentro del término de ejecutoria de la providencia, razón por la que es válido indicar que el auto aclarado (primera decisión) no cobra ejecutoria sino hasta la fecha en que lo hace el auto aclaratorio (segunda providencia). Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna acerca de la posibilidad que tienen las partes de apelar el auto inicialmente proferido, dentro del término de ejecutoria de la segunda providencia, esto es, la que resuelve la aclaración; el hecho de que la última de las mencionadas providencias no sea apelable, no significa en modo alguno que se limite la posibilidad de impugnar el auto inicialmente proferido, en la medida en que sólo hasta que se defina de fondo el sentido de la solicitud de aclaración, es posible predicar el contenido y alcance de la decisión original. En efecto, es posible que sólo hasta
que se resuelva la aclaración la parte interesada decida impugnar o controvertir el auto inicialmente proferido, dado que es a partir de dicha providencia que se estructura la discrepancia o la aquiescencia con la decisión judicial respectiva.
ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia.
Supuestos. Semejanzas y diferencias La aclaración de providencias judiciales, es uno de los instrumentos procesales contemplados en la ley, a efectos de permitirle al juez corregir yerros contenidos en ellas, es decir en los autos y sentencias. En efecto, la aclaración, la corrección y la adición de providencias judiciales permiten enmendarlas de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres aspectos claramente diferenciables, que son los siguientes: i) dilucidación de puntos o frases que ofrezcan duda; ii) errores puramente aritméticos y, iii) falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el
auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno. TESTIMONIO - Concepto. Requisitos En esa perspectiva, el testigo es aquella persona que dadas precisas condiciones de tiempo, espacio y modo, puede dar fe de determinados hechos o vestigios que se han producido en el mundo exterior, y que son objeto de debate procesal. Los requisitos para que sea decretada la práctica de la prueba testimonial son los siguientes: -La indicación expresa del nombre, domicilio, residencia de las personas cuya citación se pretende efectuar. Es posible solicitar en el escrito de demanda o contestación, que la citación se haga a cargo y por intermedio de la respectiva parte que solicita la prueba. -Debe señalarse de manera sucinta el objeto de la prueba testimonial, es decir los supuestos fácticos sobre los cuales depondrá el tercero citado a declarar. Este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Una vez decretada la prueba se ordenará la citación del testigo de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 224 del C.P.C., con el propósito de que éste comparezca a la sede del despacho judicial respectivo para adelantar la práctica del instrumento procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D. C. once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02485-01(32725)
Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALProcede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 y 31 de agosto de 2005, mediante las cuales se negó la práctica de la prueba testimonial de la señora Beatriz Cuervo Cifuentes y se rechazó por improcedente la aclaración del citado proveído, respectivamente.
I. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2000, la Compañía Suramericana de Seguros S.A., instauró, por medio de apoderado judicial, acción contractual contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” para que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 003131 de 16 de julio de 1999 y 3960 de 21 de octubre de 1999, mediante las cuales se decretó y confirmó, respectivamente, la caducidad del contrato No. 105 de 8 de septiembre de 1997 suscrito entre el establecimiento público demandado con la Sociedad Servicio Médico Boyacá S.A. “Servimédica Boyacá S.A.” y, consecuencialmente, se hizo exigible la garantía única de cumplimiento otorgada por la sociedad actora.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a devolver a la actora, cualquier suma que ésta hubiere sido obligada a pagar por concepto de la garantía prestada para el contrato al que se
hizo mención, La parte actora solicitó que se decretara, entre otras, la siguiente prueba: “Respetuosamente solicito que se reciba el testimonio del representante legal de SERVIMÉDICA BOYACÁ S.A. doctora ANA BEATRIZ CUERVO CIFUENTES, para que absuelva el interrogatorio que verbalmente le formularé. La Doctora ANA BEATRIZ CUERVO CIFUENTES puede ser ubicada en la Carrera 11 No. 17-53 de la ciudad de Tunja” (fl. 10 cdno. ppal. 1º). Mediante auto de 13 de noviembre de 2002 (fls. 51 y 52 cdno. ppal. 1ª), el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas, y por lo tanto, decretó las solicitadas por las partes, incluida la testimonial previamente señalada.
1. El auto impugnado Decretada la prueba testimonial de la señora Ana Beatriz Cuervo Cifuentes, se citó a la testigo para el día 3 de abril de 2003 a las 2:30 p.m. diligencia a la cual no asistió la declarante.
Ante la mencionada situación, el a quo mediante providencia de ponente de 3 de agosto de 2005, negó la solicitud de fijar nueva fecha para recibir el testimonio de la señora Ana Beatriz Cuervo Cifuentes y, de otra parte, ordenó poner el expediente a disposición de las partes por el término de 15 días hábiles para que manifestaran si las pruebas allegadas al expediente se encontraban de conformidad con lo precisado en el auto de 13 de noviembre de 2002 (fl. 163
cdno. ppal. 2ª instancia). Respecto del citado proveído, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su aclaración (fls. 64 y 165 cdno. ppal. 2ª instancia), a efectos de que se dilucidaran las razones por las cuales se había negado la práctica de la declaración de Ana Beatriz Cuervo. La Magistrada ponente del proceso rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, a través de auto de 31 de agosto de 2005 (fl. 167 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. Recurso de apelación Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado de la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de las mismas, de fechas 3 y 31 de agosto de 2005, respectivamente.
Por auto de 01 de febrero de 2006, el Tribunal de Boyacá rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y, de otra parte, concedió en el efecto suspensivo, la apelación en contra del auto de 3 de agosto de 2005 (fls. 175 y 176 cdno. ppal. 2ª instancia). Como sustento de la impugnación, señaló, en síntesis, los siguientes argumentos: La providencia de 3 de agosto de 2005, es contradictoria, en tanto que negó la práctica de la prueba testimonial de la señora Ana Beatriz Cuervo Cifuentes y, de otra parte, otorgó un término de 15 días a las partes para manifestar la conformidad de las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el auto que abrió el proceso a pruebas.
Se equivoca el Tribunal al considerar que la aclaración de una providencia sólo es procedente para el caso de las sentencias, por cuanto, el artículo 309 del C.P.C., es claro en señalar que dicha figura procesal es viable igualmente para autos, de oficio o a petición de parte. El proveído apelado desconoce el artículo 225 del C.P.C., en la medida en que consideró que la consecuencia de que la testigo no se excusara por su inasistencia a la diligencia de práctica, era por sí sola nugatoria de fijar nueva fecha, cuando la mencionada disposición establece otra consecuencia para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá los días 3 y 31 de agosto de 2005, mediante los cuales se negó la práctica de una de las pruebas testimoniales decretadas y, adicionalmente, se rechazó la aclaración de la citada providencia por ser, supuestamente, improcedente.
1. Procedencia del recurso de apelación En el asunto en concreto, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de las providencias de 3 y 31 de agosto de 2005, la primera mediante la cual se denegó la práctica de una prueba testimonial previamente decretada y, la segunda, a través de la cual se rechazó de plano la aclaración de la primera de ellas.
A término de lo dispuesto en el inciso final del artículo 309 del C.P.C., el auto que resuelve la aclaración no es susceptible de apelación; lo anterior no es
óbice para concluir que el proveído sobre el cual se pide la aclaración, al contrario del aclaratorio, sí es pasible del recurso de alzada. Lo anterior, como quiera que la solicitud de aclaración se debe interponer dentro del término de ejecutoria de la providencia, razón por la que es válido indicar que el auto aclarado (primera decisión) no cobra ejecutoria sino hasta la fecha en que lo hace el auto aclaratorio (segunda providencia). Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna acerca de la posibilidad que tienen las partes de apelar el auto inicialmente proferido, dentro del término de ejecutoria de la segunda providencia, esto es, la que resuelve la aclaración; el hecho de que la última de las mencionadas providencias no sea apelable, no significa en modo alguno que se limite la posibilidad de impugnar el auto inicialmente proferido, en la medida en que sólo hasta que se defina de fondo el sentido de la solicitud de aclaración, es posible predicar el contenido y alcance de la decisión original. En efecto, es posible que sólo hasta que se resuelva la aclaración la parte interesada decida impugnar o controvertir el auto inicialmente proferido, dado que es a partir de dicha providencia que se estructura la discrepancia o la aquiescencia con la decisión judicial respectiva. En ese contexto, la Sala admitirá el recurso de apelación elevado en contra los proveídos de 3 y 31 de agosto de 2005 en tanto que constituyen una única decisión, la cual puede ser controvertida vía el recurso de apelación. Ciertamente, lo que resulta improcedente es pretender impugnar única y exclusivamente el auto
que desató la aclaración, como quiera que este último no contiene propiamente la decisión controvertible. Así las cosas, es viable que se apelen, conjuntamente, tanto el auto original como la providencia que lo aclara, en tanto que una vez proferido el segundo, éste se integra al primero para conformar una única decisión.
2. El instrumento procesal de la aclaración de autos y sentencias La aclaración de providencias judiciales, es uno de los instrumentos procesales contemplados en la ley, a efectos de permitirle al juez corregir yerros contenidos en ellas, es decir en los autos y sentencias.
En efecto, la aclaración, la corrección y la adición de providencias judiciales permiten enmendarlas de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres aspectos claramente diferenciables, que son los siguientes: i) dilucidación de puntos o frases que ofrezcan duda; ii) errores puramente aritméticos y, iii) falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva1. Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia
correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el auto que resuelve la 1 “Tales remedios no son recursos, con los cuales en ocasiones se puede lograr similar objeto, debido a que éstos son un medio de impugnación de las providencias judiciales de empleo exclusivo por las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso, mientras que la aclaración, corrección o adición pueden darse a solicitud de parte o inclusive de oficio y respecto de providencias que no admiten en la misma instancia recurso alguno como sucede con las sentencias.” LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Procedimiento Civil – Parte General”, Ed. Dupre, Bogotá, 2002, Pág. 649. aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno.
3. Decreto y práctica de la prueba testimonial Mediante la prueba testimonial se cita a declarar a una persona ajena a las partes del proceso, a quien le constan de manera directa la totalidad o algunos de los hechos sobre los cuales versa un determinado litigio.
En ese contexto, toda persona tiene el deber de testimoniar de conformidad con el parámetro establecido en el artículo 213 del C.P.C., precepto éste que determina: “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.” En esa perspectiva, el testigo es aquella persona que dadas precisas condiciones de tiempo, espacio y modo, puede dar fe de determinados hechos o vestigios que se han producido en el mundo exterior, y que son objeto de debate procesal. Los requisitos para que sea decretada la práctica de la prueba testimonial son los siguientes:
a. La indicación expresa del nombre, domicilio, residencia de las personas cuya citación se pretende efectuar. Es posible solicitar en el escrito de demanda o contestación, que la citación se haga a cargo y por intermedio de la respectiva parte que solicita la prueba. b. Debe señalarse de manera sucinta el objeto de la prueba testimonial, es decir los supuestos fácticos sobre los cuales depondrá el tercero citado a declarar2. Este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis 2 “(...) Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.” Auto de 30 de marzo de 2006, exp. 31.399, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. c. Una vez decretada la prueba se ordenará la citación del testigo de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 224 del C.P.C., con el propósito de que éste comparezca a la sede del despacho judicial respectivo para
adelantar la práctica del instrumento procesal. Ahora bien, si por alguna razón se presenta renuencia del tercero en relación con el deber de atestiguar, se deberá dar aplicación a los postulados reglados en el artículo 225 ibídem, precepto éste que determina: “En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así: “1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita si quiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia. “2. Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación. “3. El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente. “4. Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez.” (negrillas y subrayado fuera del texto original). En ese orden de ideas, bajo el supuesto según el cual, el testigo citado a declarar no cumpla con el deber de comparecer a rendir la declaración y, de otra parte, no justifique válidamente su inasistencia, el juez procederá a imponerle
multa de 2 a 5 salarios mínimos mensuales, sin que esta situación lo releve del cumplimiento del deber legal de rendir el respectivo testimonio,
4. El caso concreto De conformidad con el marco teórico – normativo antes trazado, la Sala revocará la providencia apelada, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
a. El a quo abrió el proceso de la referencia a pruebas el día 13 de noviembre de 2002 (fls. 51 y 52 cdno. ppal. 1º), providencia en la que se decretó el testimonio de la señora Ana Beatriz Cuervo Cifuentes, para lo cual se le citó para el día 3 de abril de 2003 a las 2:30 de la tarde. b. Ante la inasistencia de la testigo a la respectiva diligencia, el tribunal mediante auto de 3 de agosto de 2005 (auto apelado), dispuso, textualmente, lo siguiente: “Reconócese a CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS, como apodero (sic) de la parte actora al reasumir el poder que sustituyera a JAIME FRANCO LOPEZ (fl. 59). “Niéguese la solicitud de fijar nueva fecha para recibir el testimonio de BEATRIZ CUERVO CIFUENTES, conforme a la motivación expuesta. “Recaudada como se encuentra la prueba, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de 15 días hábiles para que manifiesten si ella está conforme a lo decretado en auto de 13 de noviembre de 2002 (fl. 51)." (negrillas y mayúsculas del texto original). c. Visto lo anterior, evidencia dos graves yerros cometidos por el juez de
primera instancia, consistentes en las siguientes circunstancias: - El hecho de no haber dado aplicación a lo dispuesto por el art. 225 del C.P.C., en el sentido de citar nuevamente a la testigo para recibir su declaración. - La situación de haber puesto a disposición de las partes el expediente para que determinaran si las pruebas allegadas al proceso se encontraban aportadas de conformidad con lo decretado en auto de 13 de noviembre de 2002 (auto de pruebas), es una etapa procesal inexistente en el proceso ordinario administrativo, razón por la cual dicha medida contraviene a todas luces el ordenamiento jurídico procesal. d. Realizadas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, como quiera que, efectivamente, el a quo desconoció las prescripciones normativas del artículo 225 del C.P.C. y, adicionalmente, creó procedimientos por fuera de los parámetros normativos contenidos en el C.C.A. y el C.P.C. Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar ordenar al a quo que designe nueva fecha para la recepción del testimonio de la señora Beatriz Cuervo Cifuentes. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. REVOCASE el auto de 3 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En su lugar se dispone: PRACTÍQUESE la prueba testimonial de la señora Ana Beatriz Cuervo Cifuentes, decretada mediante auto de 13 de noviembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Segundo. El Tribunal dispondrá lo pertinente para llevar a cabo la práctica de la prueba mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.C. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen