CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-00439-01(40088)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-00439-01(40088)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El señor Jorge Moscoso Durán adquirió la posesión de un inmueble ubicado en el cerro El Cardón, Boyacá, junto con la propiedad de varios muebles y equipos que se encontrarían en el mismo y, cerca de un año después de que los hubiere recibido materialmente, miembros de la Policía Nacional, acantonados en el comando ubicado en dicho cerro, se instalaron en el inmueble, dificultando el uso para el cual estaba destinado, lo que dio lugar a que el señor Moscoso Durán instaurara una querella policiva mediante la cual se amparó su posesión. Tiempo después de que el actor realizara algunas reparaciones locativas en el inmueble, miembros de la misma institución y del Ejército Nacional volvieron a ocuparlo con el fin de que al menos 20 personas pernoctaran allí. En diligencia de inspección judicial se constató que el ingreso al predio estaba supeditado a las autorizaciones expedidas por los superiores jerárquicos de miembros de la Policía y del Ejército y, además, que el inmueble se encontraba deteriorado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA Y EJÉRCITO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDOR DE PREDIO – COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESFUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
SIN CONDENA EN COSTAS – Ocupación de bien inmueble por miembros de la fuerza pública
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00439-01(40088)
Actor: JORGE MOSCOSO DURÁN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Moscoso Durán adquirió la posesión de un inmueble ubicado en el cerro El Cardón, Boyacá, junto con la propiedad de varios muebles y equipos que se encontrarían en el mismo y, cerca de un año después de que los hubiere recibido materialmente, miembros de la Policía Nacional, acantonados en el comando ubicado en dicho cerro, se instalaron en el inmueble, dificultando el uso para el cual estaba destinado, lo que dio lugar a que el señor Moscoso Durán instaurara una querella policiva mediante la cual se amparó su posesión. Tiempo después de que el actor realizara algunas reparaciones locativas en el inmueble,
miembros de la misma institución y del Ejército Nacional volvieron a ocuparlo con el fin de que al menos 20 personas pernoctaran allí. En diligencia de inspección judicial se constató que el ingreso al predio estaba supeditado a las autorizaciones expedidas por los superiores jerárquicos de miembros de la Policía y del Ejército y, además, que el inmueble se encontraba deteriorado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor Jorge Moscoso Durán, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 89-95 c. 1): Primera. Que la demandada es responsable de los perjuicios causados al actor, Jorge Moscoso Durán, por ocupar abusivamente el inmueble de propiedad del mismo, ubicado en el cerro El Cardón, jurisdicción del municipio de Socotá, Boyacá, con una cabida aproximada de 3300 metros cuadrados, cuyos linderos son (…).
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada pagará al demandante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discriminan en la sección “estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios causados desde el 17 de marzo de 1999 hasta la fecha en que se desocupe totalmente el bien inmueble; ocupación esta que se produjo de manera abusiva, sin mediar permiso por parte de mi poderdante y por si
fuera poco ocasionando daños en las distintas casetas e instalaciones que se encontraban en el lugar, la suma de ciento setenta y cinco millones seiscientos noventa y ocho mil cuatro pesos m/cte ($ 175 698 004) o la que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación en los términos del C. P. C. , artículo 308, trabajo en que se tendrán en cuenta los intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. (…) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor sostuvo que: 1.1.1. El 21 de enero de 1998 celebró una promesa de compraventa con la Federación Nacional de Ganaderos-FEDEGAN sobre varios bienes, entre ellos, los derechos de posesión sobre el lote de terreno referido en las pretensiones, en el cual se encontraban algunas instalaciones que podían servir para un negocio relacionado con electrónica y comunicaciones, áreas en las que posee conocimiento técnico. 1.1.2. De acuerdo con la cláusula sexta de dicho contrato, el 3 de febrero de 1998 Fedegan le hizo entrega de los bienes prometidos, entre ellos, los derechos de posesión mencionados, los cuales había ejercido, de manera pacífica, por cerca de 26 años y el 17 de abril de 1998 se formalizó la venta mediante escritura pública. 1.1.3. Posteriormente se asoció a la empresa DACOL Ltda., contratista del departamento de Casanare para el suministro y la instalación del sistema de comunicaciones vía radio para el sector salud de ese ente territorial y, en
consecuencia, puso al servicio de la misma los bienes adquiridos a Fedegan, ubicados en el cerro El Cardón, para que allí se montara dicho sistema. 1.1.4. Después de que DACOL Ltda. solicitó y obtuvo la autorización del comando general del Ejército Nacional-División de Telemática, para tener acceso al cerro y a sus instalaciones y estando en desarrollo el objeto contractual, unidades de la Policía Nacional que se encontraban acantonadas en el cerro, ocuparon arbitrariamente las instalaciones sobre las cuales ejercía la posesión, causando daños locativos y consumiendo 400 galones de aceite combustible para motor, hecho que conoció al visitar el predio el 17 de marzo de 1999. 1.1.5. Estos hechos repercutieron en el cumplimiento del objeto contractual pues causaron retrasos producto de la necesidad de trasladar para reparación varias de las instalaciones averiadas. 1.1.6. Luego de que, mediante oficio de 19 de marzo de 1999, se informara al director general de la Policía Nacional sobre los hechos, sin manifestación alguna de su parte, interpuso una querella ante la inspección de policía de Socotá, Boyacá, para que se amparara su posesión sobre el inmueble, sus dependencias y equipos. Dicha inspección accedió al amparo mediante providencia de 16 de junio de 1999, a partir de la cual fue posible obtener el libre acceso a las instalaciones y verificar los daños causados. 1.1.7. Aunque la Policía Nacional inició investigación disciplinaria por estos hechos, la perturbación de la posesión ha persistido, circunstancia que ha sido admitida por dicha institución en comunicaciones oficiales.
1.1.8. Por cuenta de estos hechos ha sufrido múltiples perjuicios materiales pues se ha visto en la imposibilidad de ofrecer sus servicios a empresas de la región y de alquilar el predio con fines de instalar redes de comunicación, sin contar con las reparaciones que se ha visto en la obligación de sufragar.
II. Trámite procesal
2. En escrito de contestación de la demanda la demandada formuló la excepción de “culpa personal del agente, comoquiera que la ocupación, al parecer ilegal, fue debidamente autorizada por el propietario (sic) del bien objeto de la litis”. Indicó que no puede endilgársele responsabilidad a la entidad por los daños causados por agentes, autorizados por el propietario para ingresar en el inmueble, sin que la institución estuviere al corriente de la situación. Indicó que, en todo caso, era necesario demostrar que los supuestos daños invocados fueron causados por policiales en ejercicio de sus funciones (f. 105-108 c.1).
3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la demandada insistió en que fue el poseedor del bien inmueble el que autorizó a los policiales a acantonarse en el mismo, gesto con el cual buscaba la protección de sus intereses particulares, de allí que los daños por los cuales pretende ser indemnizado no le son imputables. Reiteró que en tanto la institución desconocía dicha situación, generada fuera de la órbita del servicio, mal podría resultar responsable por los daños que la misma habría podido producir. Señaló que aun si se admitiera que la entidad incurrió en una falla consistente en no
ejercer un control eficaz sobre la actividad de sus miembros, esta no sería la causa de los daños cuya indemnización se pretende. Indicó que el actor no acreditó los perjuicios supuestamente padecidos ni, mucho menos, que los mismos hubieren sido causados por miembros de la Policía Nacional pues bien pudo ocurrir que el predio fuere ocupado también por el Ejército Nacional, en ese sentido echa de menos que no hubiere solicitado la práctica de una prueba anticipada. Concluyó que, en últimas, debía analizarse la concurrencia de causas por la participación de la víctima en los hechos, así como la culpa personal del agente por cuanto las actuaciones de los uniformados estuvieron desligadas del servicio (f. 127-131 c.1).
4. A través de oficio de 17 de abril de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, comunicó al a quo el embargo de “los dineros que se encuentren a disposición del proceso (…) por el valor de trescientos cincuenta millones de pesos”, decretado en el marco del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Esperanza del Carmen Vargas Rodríguez en contra de Jorge Alberto Moscoso (f. 139-153 c.1).
5. Mediante auto de 30 de julio de 2009 se aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada por el señor Jorge Alberto Moscoso Durán a favor del señor Roberto Moscoso Sarmiento, a quien se le reconoció la calidad de litisconsorte de aquel (f. 158-159 c.1). Dicha cesión fue comunicada al despacho a cargo de la sustanciación del proceso el 20 de febrero de 2008 (f. 134 c.1).
6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2010, en la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 163-176 c.ppl.). Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. No hay lugar a valorar la inspección judicial practicada por el Juez Promiscuo de Socotá por cuanto se llevó a cabo cinco años después de los hechos y, 1 El a quo las decretó mediante auto de 20 de marzo de 2002, f. 1-2 c.2. adicionalmente, no fue adelantada por el juez de conocimiento, conforme lo ordena el artículo 181 del C. P. C., por lo que las constancias dejadas por el actor carecen de valor por no haber sido corroboradas por el juez. 6.2. Tampoco hay lugar a valorar el dictamen pericial practicado con ocasión de dicha inspección porque, además de lo señalado sobre esta última, no se surtió el principio de contradicción, pues no se le corrió traslado a la contraparte y, además, se caracteriza por su falta de precisión y claridad sobre los bienes objeto del avalúo. 6.3. Aunque está acreditado que el demandante era el poseedor del bien señalado en la demanda, así como el hecho de que, efectivamente, agentes de la Policía Nacional se instalaron en parte del mismo de manera transitoria, no ocurre así con el daño emergente reclamado pues no se demostró que el actor fuere titular de un derecho real o personal sobre los bienes muebles y equipos supuestamente
deteriorados, ni que dicho deterioro haya sido consecuencia directa de la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional acantonados en dicha lugar, por lo que “no se probó ningún daño antijurídico que amerite ser indemnizado”. 6.4. Tampoco se acreditó la causación de un lucro cesante pues las afirmaciones según las cuales el actor dejó de celebrar contratos con empresas interesadas en alquilar el bien para el servicio de comunicaciones, carecen de respaldo probatorio sólido. En efecto, las declaraciones que una testigo rindió sobre el particular no permiten concluir que se tratara de un negocio jurídico concreto frustrado por la ocupación de los agentes de policía. En ese sentido concluyó: …el hecho de que el poseedor del predio haya permitido el acceso de algunos integrantes de la fuerza pública a las instalaciones en las que se guardaban los equipos de telecomunicaciones, es demostrativo de que la permanencia de los miembros de la Policía Nacional no impedía el cumplimiento del objeto del contrato de arrendamiento de equipos de radiocomunicaciones. No de otra manera se explica el hecho de que haya impartido autorizaciones por escrito en dos oportunidades para que algunos miembros de la Policía Nacional permanecieran en dicho lugar.
7. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes (f. 180-185 c. ppl.): 7.1. Carece de sentido el que se le reste valor probatorio a la inspección judicial realizada por el juez municipal de Socotá, por no haber sido practicada por el juez de conocimiento, cuando fue el mismo Tribunal quien, mediante auto de 24 de
septiembre de 2003, comisionó a dicho juez para la práctica de la diligencia, la cual se llevó a cabo dentro de las reglas procedimentales fijadas por el ordenamiento. 7.2. El actuar desproporcionado y dañino de la Policía Nacional causó perjuicios que fueron debidamente demostrados y que no tiene la obligación de soportar. Admitir lo contrario equivaldría a hacer nugatorios los principios constitucionales relativos a la reparación y al hecho de que las autoridades están instauradas para proteger a los ciudadanos.
8. Dentro del término de traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia la parte actora ratificó los argumentos expuestos en su recurso de apelación (f. 205 c.ppl.), mientras la Policía Nacional reiteró una vez más que en el proceso estaba acreditado que el actor autorizó a miembros de la Policía que usaran el bien del cual era poseedor y que, además, no se demostró que los supuestos daños causados a los bienes muebles fueren imputables a aquéllos.
Concluyó que la petición indemnizatoria por lucro cesante se funda en una mera expectativa (f. 195-196 c.ppl.).
9. Por su parte el Ministerio Público conceptuó que el actor carecía de legitimación en la causa por activa por cuanto, habiendo invocado la calidad de propietario de un bien inmueble, no la acreditó por el medio idóneo para hacerlo (f. 206-215 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de
apelación presentado contra la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que, por su cuantía (f. 83 c.1)2, tiene vocación de doble instancia. 2 Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación -29 de octubre de 2010-, se observa que el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda se estimó en $ 175 698 004, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv
II. Validez de los medios de prueba
11. A propósito de los medios de prueba obrantes en el expediente la Sala considera oportuno precisar que: 11.1. Se valorarán las copias simples aportadas por la parte actora por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”3. 11.2. Por no haberse allegado elemento de convicción alguno que permita tener información sobre las personas que las realizaron, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, en los términos del artículo 252 del C. P. C., la Sala no puede tener, como documento auténtico, las
fotografías allegadas por el actor junto con el escrito de la demanda (f. 12-19 c.1). 11.3. En relación con las declaraciones rendidas por las señoras Esperanza y Gladys Vargas Rodríguez quienes, para la época de los hechos, eran, respectivamente, la cónyuge y la cuñada del actor, la Sala precisa que aunque de conformidad con el artículo 217 del C. P. C. 4, podrían calificarse de sospechosas, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada5. considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 2001, año de interposición de la acción, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 286 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $ 143 000 000. 3 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 5 Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo
sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424, sostuvo: “…el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano…sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, despuésacaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”. Finalmente esta Corporación ha compartido los mismos criterios, al respecto consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11.4. Asimismo, aunque no se trata de un tema de validez de la prueba, sino del grado de convicción que puede otorgársele a la misma, la Sala considera necesario poner de presente que la mayoría de los oficios allegados como medios de prueba por el actor carecen de constancia de recibido (f. 21-23, 25-26, 51, 52 y 55, 67-71 c. 1), circunstancia por la cual no pueden tenerse como medios idóneos para acreditar que las personas a las que estaban dirigidos conocieron o debieron
conocer la información en ellos contenida. 11.5. En relación con la prueba de inspección judicial con intervención de peritos decretada en el trámite de la primera instancia (f. 1 c.2), practicada por juez comisionado (f. 30-35 c.2) por solicitud de la parte actora (f. 111 c.1), con aquiescencia del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso (f. 113 c.1), y cuya valoración fue descartada por el a quo en la sentencia apelada, no puede dejar de constatarse que, en efecto, fue recogida desconociendo lo previsto en el artículo 181 del C.P.C., norma a cuyo tenor: “es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”. 11.5.1. No obstante, a juicio de la Sala en este estadio del proceso dicha circunstancia no basta para invalidar la actuación pues, aunque es cierto que implicó una afectación al principio de inmediación que, como ha sostenido la Corte Constitucional, hace parte de la garantía del debido proceso (11.5.2); también lo es que, por una parte, la aplicación de dicho principio admite excepciones, sin que por ello se vulnere este derecho fundamental (11.5.3) y, por la otra, de considerarse necesario renovar la práctica de este medio de convicción, esta Sala recurriría al mismo mecanismo utilizado por el a quo –aunque esta vez con autorización legal-, esto es, libraría un despacho comisorio, con lo que no se obtendría una mejor garantía del principio de inmediación, para cuya protección se
invalidaría la prueba (11.5.4). 11.5.2. En efecto, a propósito de este principio y de su relación con el debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que: La inmediación, como es sabido, versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas, dirigidas a la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso. Sin duda alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración judicial, puesto que permite la consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional. El mismo tópico ha sido considerado en similares términos por la jurisprudencia de la Corte, la cual ha indicado que entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin. Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir, alcanzar el ideal del derecho6. La garantía constitucional al debido proceso obliga a que las actuaciones judiciales, para que sean legítimas, se ajusten a ciertos requisitos entre los cuales se encuentra el principio de inmediación que “significa que debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en
el proceso, los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de prueba que utilicen” (Devis Echandía, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I , Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, 1994). "Según este principio, en el proceso debe existir una comunicación directa entre las partes y el juez; pero básica y fundamentalmente esa comunicación directa se presenta entre el juez y la producción de la prueba, y es el juez quien en forma inmediata las practica, pues por medio de esa percepción directa puede formarse un mejor concepto sobre el valor y eficacia de la prueba, en orden a demostrar un determinado hecho" (López Blanco Hernán Fabio, "Curso de Derecho Procesal Civil Colombiano", Tomo I, Bogotá D.C., ABC, 1993)” 7. 11.5.3. Sin embargo, como ha admitido la misma Corte Constitucional, el principio de inmediación en el recaudo de las pruebas admite excepciones, lo cual no implica necesariamente la vulneración del debido proceso. En efecto, aun en el caso del sistema penal acusatorio en donde, como se ha insistido, dicho principio es de cardinal importancia, se ha considerado conforme a la Constitución y, particularmente, al derecho fundamental al debido proceso, la práctica de pruebas anticipadas por un juez distinto a aquél frente al cual se debatirá la causa8. En el mismo sentido la misma Corporación, refiriéndose al artículo 181 del C. P. C. , ha indicado que9: Como puede observarse, la regla general es que el juez ordene y practique las pruebas que sean requeridas dentro del proceso, constituyéndose una
excepción el hecho de que por la asignación de la competencia territorial el juez de conocimiento del proceso se encuentre en imposibilidad de practicar las pruebas, caso en el cual debe acudir con tal fin a la institución de la comisión que regula el mismo código. Otras excepciones al principio de inmediación se encuentran en: i. La prueba trasladada prevista en el artículo 6 Sentencia C-820 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia C-860 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-274 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 185 del C. P. C. , según la cual las pruebas válidamente practicadas en otro proceso pueden trasladarse a otro siempre que en el proceso de origen se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, así como en ii. La prueba anticipada antes mencionada, que se practica con anterioridad al proceso en el cual se pretende hacer valer, con el propósito de conservarla o asegurarla en punto a evitar que pierda toda eficacia probatoria. 11.5.4. Lo anterior sin mencionar que el artículo 181 que consagra la prohibición de comisionar para la práctica de inspecciones judiciales dentro del territorio en el cual se ejerce jurisdicción, contempla a continuación que “[n]o obstante, cuando se trate de inspección judicial que deba practicar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, podrá ésta comisionar cuando lo estime conveniente”, norma que, aplicable a esta jurisdicción por la remisión del Código Contencioso
Administrativo, habilitaría a esta Sala para que, de considerar necesario realizar nuevamente la prueba para desatar el litigio, recurriera al mismo medio utilizado por el a quo, esto es, a librar un despacho comisorio ante el juez de la localidad para que llevare a cabo la inspección; circunstancia en la cual la invalidación de la prueba tendría un resultado inane desde el punto de vista de la protección de la garantía constitucional10. 11.5.5. Así pues y teniendo en cuenta, además de las razones expuestas, que no se vulneró el derecho de contradicción de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de participar en la diligencia, y el que no se opusieron a que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia comisionara la práctica de la inspección judicial, antes bien, en lo que tiene que ver con el actor, insistió para que así se hiciera y, en lo relativo a la demandada, se abstuvo de ejercer los recursos de que disponía, la Sala le dará valor probatorio a la inspección judicial practicada en el curso de la primera instancia. 11.6. Por último, respecto al peritaje que fue realizado con ocasión de la inspección judicial, la Sala considera que si bien es cierto que, como lo puso de 10 Vale la pena señalar que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, “…de acuerdo con la jurisprudencia correspondiente, no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. // Por ello la Corte Constitucional ha establecido como regla inicial
que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional”, sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y, en este caso, la irregularidad anotada no incidiría fundamentalmente en la definición del litigio, pues habría lugar a repetir la prueba en condiciones similares a las que, en sede de primera instancia, estaban proscritas. presente el a quo en la sentencia de primera instancia, no se corrió el traslado contemplado en el artículo 238 del C.P.C. para que las partes pudieran pedir su aclaración o complementación, o pudieran objetarlo por error grave, esta es una de las irregularidades que, al tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 del mismo cuerpo normativo, se tiene por subsanada si no se impugna oportunamente, como ocurrió en este caso. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda restarle valor probatorio si, en aplicación de las reglas de la sana crítica, concluye que no ofrece mayor grado de convicción.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. Mediante escritura pública 1439 de 17 de abril de 1998, otorgada ante la Notaría 40 del círculo de Bogotá, el señor Jorge Alberto Moscoso Durán compró a
Fedegan: i) el derecho de dominio sobre varios bienes muebles; ii) la posesión pacífica que esta última ha ejercido desde junio de 1972 sobre los siguientes inmuebles: a) parte del cerro El Cardón, en una extensión aproximada de 30 metros cuadrados; b) casa principal construida en ladrillo, con dos habitaciones, sala de equipos, baño, cocina y cuarto de materiales; c) caseta para plantas eléctricas de más o menos
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