CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-00993-01(30566)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-00993-01(30566)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD - Diferente a prescripción / PRESCRIPCION - Diferente a caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Conflicto de leyes La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. La Sala reitera los argumentos expuestos por la Sección en la citada providencia, en lo que se refiere a la no aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1887 para definir el conflicto de leyes sobre caducidad de la acción, porque, si, como se acaba de expresar, tiene la condición de prescribiente quien se beneficia de la prescripción, cuando ésta supone la extinción de la acción, es decir la caducidad, el demandante no tendrá nunca aquella condición. Y si la caducidad debe declararse de oficio, resulta contradictorio que la parte demandada tenga la posibilidad de elegir el término que debe aplicar el juez. Nota de Relatoría: Ver Exp. 24371, auto del 27 de mayo de 2004. M.P.: Alier Hernández Enriquez; y de la Corte Suprema de Justicia ver Sentencia del 14 de marzo de 2001, Exp. No. R6550; Sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. No. R-6630; sentencia del 1 de
octubre de 1946; Sentencia C-115 de 1998 de la corte Constitucional RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Caducidad de la acción. Tránsito legislativo / NORMAS PROCESALES - Conflictos. Contrato estatal / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma procesal / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Caducidad de la acción. Norma procesal. Aplicación inmediata / CADUCIDAD DE LA ACCION - Conflicto de leyes en el tiempo. Aplicación inmediata Debe la Sala reestudiar el punto para precisar que, la excepción que plantea el numeral primero del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 se refiere a las normas de carácter procesal y, en consecuencia, esta disposición debe tenerse como punto de partida para aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 cuando se trata de resolver conflictos sobre normas procesales en el tiempo que involucra asuntos de índole contractual. En efecto, la norma en cita dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, entre las cuales se incluyen las leyes que estableces, consagran o regulan la caducidad de la acción, que en criterio de esta Sala son de carácter procesal. Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido, sino porque no es posible reclamarlo en juicio. (…)
De lo anterior, se puede concluir que las normas de caducidad de las acciones obedecen a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto y a la obligación de colaborar con la Administración de Justicia, razón por la cual, el sistema normativo establece términos perentorios para el ejercicio del derecho de acción. Para la Sala es claro que las normas que regulan términos de caducidad son de carácter procesal porque imponen una carga temporal al demandante y su incumplimiento no conlleva la inexistencia del derecho, sino a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial. En este orden de ideas, se tiene que, cuando el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que los contratos se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración, con excepción de aquellas que se refieren al modo de reclamar en juicio los derechos contractuales, está incluyendo en esta salvedad las normas de caducidad de las acciones las cuales, por tanto, en los conflictos de contratación estatal son de aplicación inmediata. En esta oportunidad, dado que se ha replanteado el criterio de la Sala acerca del carácter procesal que corresponde a las normas que establecen términos preclusivos para instaurar o ejercer las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala considera que el 40 de la ley 153 de 1887 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso. En efecto, cuando el artículo
40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata. En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente. Nota de Relatoría: Evolución jurisprudencial de la interpretación: del art 38 de la ley 153 de 1887, Sección Tercera. Exp. 24371, auto del 27 de mayo de 2004, M.P. Alier Hernández Enriquez; Exp. 25976, auto del 30 de noviembre de 2004, M.P.: María Elena Giraldo Gómez; Exp. 23449, auto del primero de abril de 2004, M.P.: German Rodríguez Villamizar; C-115 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Hernando Herrera Vergara; sentencia C-619 de 2001, en la que se estudió la
constitucionalidad del art. 40 de la ley 153 de 1887; C-922/01 y C-200/02, de la Corte Constitucional. ACCION EJECUTIVA - Término de caducidad. Conflicto de leyes / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Término de caducidad de la acción. Conflicto de leyes / CONFLICTO DE LEYES - Acción ejecutiva. Término de caducidad / ACCION EJECUTIVA - Término de caducidad. Cómputo Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala establecer la norma de caducidad de la acción ejecutiva vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término de caducidad, esto es a partir del momento en que se hizo exigible el respectivo título de recaudo judicial. El artículo 2536 del Código Civil vigente con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, establecía: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”. Por su parte, el numeral 11 del artículo la Ley 446 del 8 de julio de 1998 establece: “Caducidad de las acciones: (...) La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. La Sala ha dado aplicación analógica a esta última norma para establecer que la acción ejecutiva derivada de contratos estatales caduca a los cinco años. Ahora bien, el
término de caducidad de la acción ejecutiva (5 años, después de la reforma adoptada mediante la Ley 446 de 1998), comenzará a contarse a partir del momento en que la obligación sea exigible, es decir, desde el momento en que no esté sometida a condición o a plazo o que estándolo, estos se hubieren cumplido, puesto que será a partir de ese momento que empiezan a correr los términos legales para que opere el fenómeno en mención. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15299, auto del 12 de noviembre de 1998. M.P.: Ricardo Hoyos Duque CONTRATO ESTATAL - Pago de la obligación / PAGO DE LA OBLIGACIONPlazo / OBLIGACION - Exigibilidad / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIONTérmino Dado que las partes no pactaron ningún plazo para el pago de la obligación, advierte la Sala que esta se hizo exigible un mes después, por aplicación del artículo 885 del Código de Comercio, que establece: “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta”, habida consideración de que la ejecutante es una sociedad comercial del tipo de las anónimas y en los términos del artículo 22 del estatuto mercantil, cuya aplicación también ha sido admitida por la Jurisprudencia de esta Corporación en materia de contratación pública, cuando el acto sea mercantil para una de las pares se regirá por a ley comercial. Como se observa, esta disposición sólo se refiere a contratos de suministro o de venta, no obstante en casos relativos a
contratos de obra, como lo es el contrato cuyo obligación se demanda en este caso, la Sala también ha dado aplicación analógica a este artículo, entre otras razones, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Código de Comercio, según el cual, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 30 de mayo de 1996 y, por no estar sujeta la obligación a condición o plazo, se hizo exigible un mes después, esto es, a partir del primero de julio de 1996. Advierte la Sala que si bien la demanda se presentó el 24 de mayo de 2001, es decir en vigencia del término de caducidad previsto en el numeral 11 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual, en principio, debía aplicarse de manera inmediata, lo cierto que es que los términos de caducidad ya habían empezado a correr desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el primero de julio de 1996, cuando se encontraba vigente el artículo 2536 del Código Civil. Dado que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2001, cuando aún no habían trascurrido los 10 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil para que operara el fenómeno de caducidad de la acción, la Sala revocará la decisión del Tribunal. Nota de Relatoría: Ver Exp. 4303, providencia del 13 de mayo de 1988. M.P.: Carlos Betancur Jaramillo INTERESES COMERCIALES - Autonomía de la voluntad / INTERESES
MORATORIOS - Tasa Ahora, resalta la Sala que la remisión al artículo 855 del Código de Comercio es solo para establecer el término de exigibilidad de la obligación, porque frente a los intereses comerciales se debe aplicar únicamente lo pactado por las partes en el contrato, en caso de que éstos se hayan convenido o pactado, en su defecto, sólo se generaran los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 4o numeral 8 de la Ley 80 de 1993. TITULO EJECUTIVO - Generalidades / TITULO EJECUTIVO - Requisitos formales / TITULO EJECUTIVO - Requisitos sustanciales / TITULO EJECUTIVO - Clases / TITULO EJECUTIVO SINGULAR - Noción / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Noción / OBLIGACION CLARA - Noción / OBLIGACION EXPRESA - Noción Reiteradamente, la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean
claras, expresas y exigibles. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. Nota de Relatoría: Ver Auto de 4 de mayo de 2002, expediente 15679 ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - Mérito ejecutivo / MERITO EJECUTIVO - Acta de liquidación bilateral / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Acta La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras,
expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas. En este caso, la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato 941 de 1989 es expresa, pues aparece como manifiesto un saldo en favor del contratista de $ 32.887.981,20. Es clara, pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto del valor total pagado al contratista y, es exigible porque, como se anotó, puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. Nota de Relatoría: Ver Exp. 24041, auto del 17 de julio de 2003. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Proceso ejecutivo. Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO - Cesión de derechos litigiosos. Improcedencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, hay lugar a ceder un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. Del contenido de la norma anterior se advierte que, en principio, y en esta etapa del proceso, no es posible hablar de cesión de un derecho litigioso, primero porque la naturaleza de un proceso ejecutivo difiere de la de un proceso
de conocimiento en cuanto al carácter incierto de la litis y, segundo porque no se ha notificado el mandamiento de pago. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Inadmisión de la demanda. Corrección de requisitos formales / INADMISION DE LA DEMANDA - Proceso ejecutivo. Corrección de requisitos formales / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Proceso ejecutivo. Inadmisión de la demanda Así las cosas, en los procesos ejecutivos el juez no puede inadmitir la demanda y ordenar al ejecutante corregirla, por ejemplo, aportando los documentos necesarios para configurar el título ejecutivo. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que, en el proceso ejecutivo, si bien no es posible inadmitir la demanda para que el ejecutante complete el título presentado, sí lo es para que se corrijan los requisitos formales establecidos en el art. 85 del C.P.C. En el proceso ejecutivo nada se prevé sobre este trámite, razón por la cual es necesario remitirse a las disposiciones generales del estatuto procesal civil. En providencia del 16 de junio de 2005, esta Sala acogió la tesis doctrinal según la cual es posible corregir los defectos formales de la demanda pues, lo contrario, implica una rigidez que carece de sustento legal y que se encontraría en contravía del principio constitucional de primacía de la sustancia sobre la forma. De igual manera, implicaría una vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues, con argumentos meramente formales, se impediría la puesta en marcha del aparato judicial. Lo anterior no obsta para que la Sala reitere su
posición según la cual no puede el juez de la demanda ejecutiva, en cualquier caso, inadmitirla con el propósito de permitir al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente. En este caso, el Tribunal inadmitió la demanda para que, en su criterio, se subsanara el título ejecutivo, conducta que, como se anotó, no resulta procedente en juicios ejecutivos, decisión que, de todas maneras, se respetará puesto que la irregularidad anotada no configura causal de nulidad, de aquellas que puedan decretarse de oficio o en el trámite de la segunda instancia. Nota de Relatoría: Ver auto del 12 de julio de 2001, Expediente No. 2028; Exp. 29238. providencia del 16 de junio de 2005 M.P.: Alier Hernández E.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566)
Actor: CONSTRUCA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de agosto de 2002, mediante el cual rechazo la demanda ejecutiva por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2001, la empresa Construca S.A., por medio de apoderado, instauró acción ejecutiva contractual contra el Instituto Nacional de Vías, con el propósito de hacer efectivo el pago de $ 32.887.981.oo., más los intereses moratorios causados desde el 30 de junio de 1998. La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: El 29 de diciembre de 1989, el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías y la sociedad Construca Ltda. hoy Construca S.A., celebraron el contrato número 941, cuyo objeto fue la ejecución de las obras necesarias para la pavimentación de la carrera novena entre calles quinta y séptima, y de la calle sexta entre carreras séptima y novena del Municipio de Nobsa, y de los sectores Nobsa - cruce cementos Boyacá y Puente Chameza - K18+600 mts de la carretera Nobsa - la Pradera - Sogamoso. La sociedad contratista cumplió y ejecutó a cabalidad todas y cada una de las obras a que se obligó con la entidad contratante, de conformidad con las condiciones y especificaciones técnicas del contrato. El 30 de mayo de 1996, las partes liquidaron de común acuerdo el contrato de obra pública 941 de 1989, quedando un saldo en favor del contratista de $ 32 887.981,20, suma que, en criterio de la ejecutante, debía pagarse en un plazo de 30 días calendario de acuerdo con lo reflejado por la costumbre mercantil. Lo anterior, porque las partes no estipularon en el acta de liquidación el plazo para el
pago (Fls. 22-27 c.1) Trámite surtido en primera instancia El 30 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda ejecutiva porque la fotocopia auténtica del acta de liquidación del contrato 941 de 1989 no fue suscrita por el Director del Invías ni por el encargado del grupo de registro y liquidación de contratos de la entidad, además, el acta de liquidación debe allegarse en original y no en copia auténtica. Por otra parte, se abstuvo de decidir sobre la cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Luis Armando Garzón Lara por no ser esa la oportunidad procesal respectiva (Fls. 36-38 c. 1). En cumplimiento del auto anterior, la demandante aportó al proceso copia auténtica del original del acta de liquidación que reposa en el Invías suscrita por el Director General y la encargada del grupo de registro de la entidad ejecutada. La providencia impugnada Mediante auto del 21 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción. Sostuvo que, de los documentos aportados para conformar el título ejecutivo complejo se desprende una obligación clara, expresa y exigible, sin embargo la acción instaurada estaba caducada, puesto que, el acta de liquidación del contrato se suscribió el 30 de mayo de 1996 y la demanda se presentó el 24 de mayo de 2001, cuando habían trascurrido más de los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A. (Fls. 47-49 c. ppal).
El recurso y el trámite procesal El 27 de agosto de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación, sin sustentar, contra el auto anterior, el cual se concedió en auto del 11 de junio de 2003. En auto del 18 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó devolver las copias simples del acta de liquidación del contrato 941 de 1989 y del contrato de cesión de derechos litigiosos, aportadas al proceso por las señoras Ana Georgina Matiz y Luz Stella Acero Matiz. Por otra parte, aceptó la renuncia del poder presentada por el doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez como apoderado de la sociedad ejecutante (Fl. 63 c. ppal). El 5 de abril de 2005, se recibió el expediente en la oficina de correspondencia de esta Corporación para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 2002 que rechazó la demanda por caducidad de la acción (Fl. 65 c. ppal). El 15 de julio de 2005, el Despacho del ponente corrió traslado a la recurrente para que sustentara el recurso, el cual se formuló en los siguientes términos: “Consideramos en primer lugar ineficaz la renuncia planteada por el Dr. Carlos Naranjo Florez, toda vez que ab inicio he sido yo el apoderado principal en el mismo, y no he renunciado ni me ha sido revocado, (...) En segundo lugar, consideramos ineficaz la cesión contenida a folio 56, toda vez que allí al parecer se ceden derechos litigiosos pero de OTRO PROCESO ORDINARIO, por medio del cual se estarían haciendo
reclamaciones derivadas de un eventual desequilibrio financiero del contrato, a todas luces ajenas a este proceso EJECUTIVO. (...) Igualmente, a folio 63 el Tribunal acepta una renuncia de un apoderado inexistente, toda vez que como se ha dicho y aparece probado, MAURICIO MARIN ELIZALDE actúa hasta ahora como apoderado de Construca en el proceso de la referencia. (...) Como es bien sabido, la acción incoada fue la ACCION EJECUTIVA, cuyos términos de caducidad los establece la ley y los reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, son de 10 años, (hoy 5 años) y por tanto en ninguna de las hipótesis escogida por el actor (Ley 153 de 1887) operaría el fenómeno de la caducidad de la acción” (Fls. 69-70 c. ppal). CONSIDERACIONES Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construca S.A., contra el auto del 21 de agosto de 2002, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, advierte la Sala, que al momento de sustentar el recurso de apelación, la recurrente expuso las razones de inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal en auto del 18 de agosto de 2004, en cuanto aceptó la renuncia del doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez como apoderado de la sociedad ejecutante y ordenó la devolución de unos documentos a las señoras Ana Georgina Matíz y Luz Stella Acero Matiz, quienes allegaron a este proceso una copia del contrato de cesión de derechos litigiosos.
Sobre el particular, es necesario precisar que el auto del 21 de agosto de 2002, objeto del recurso de apelación que ocupa a la Sala, no hizo ninguna referencia sobre la renuncia del doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez ni sobre la entrega de los documentos allegados al proceso por las señoras Ana Georgina Matiz y Luz Stella Acero Matiz, decisiones que, como se anotó, fueron adoptadas en providencia del 18 de agosto de 2004. Como quiera que los argumentos formulados por la recurrente en este sentido no guardan relación con la providencia impugnada, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir si la demanda ejecutiva instaurada por la empresa Construca S.A. se presentó en tiempo, para lo cual se precisará la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer el asunto y se analizarán los criterios adoptados para resolver los conflictos de aplicación de las normas en el tiempo, con el fin de determinar las normas de caducidad aplicables al caso concreto y, con base en ellas, determinar si dicho fenómeno se cumplió o no respecto de la acción presentada. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para definir el asunto está dada por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. El alcance de esta disposición fue definido por la Sala Plena de la
Corporación, en auto del 22 de noviembre de 19941, así: “(...) Estima la Corporación que de la norma trascrita claramente se infiere que la ley 80 adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la 1 Consejo de Estado, Sala Plena. S-414, auto del 29 de noviembre de 1994. M.P.: Guillermo Chain Lizcano tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa” Dada la competencia de la jurisdicción para conocer este asunto, entra la Sala a decidir. Se trata del contrato estatal de obra pública 941 celebrado el 29 de diciembre de 1989, cuya liquidación bilateral se realizó mediante acta 046 del 30 de mayo de 1996 en la cual se determinó un saldo en favor del contratista por $ 32 887.981,20. La demanda ejecutiva se presentó el 24 de mayo de 2001.
En principio, por ser un contrato suscrito en 1989 se rige por las disposiciones del Decreto 222 de 1983, sin embargo este estatuto no consagró ningún término de caducidad para las acciones ejecutivas derivadas de contratos estatales. Ahora bien, al momento del incumplimiento en el pago de los valores pactados en el acta de liquidación del 30 de mayo de 1996 y, aún, al momento de presentación de la demanda, esto es, el 24 de mayo de 2001, la única disposición sobre caducidad de la acción ejecutiva era el artículo 2536 del Código Civil, puesto que la Ley 446 de 1998, en principio, no estableció un término de caducidad preciso para procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. Lo anterior, constituye el panorama general del conflicto de leyes que se presenta y, en esa medida, es necesario determinar la norma de caducidad aplicable al caso concreto. Definido este asunto, se decidirá, de ser procedente, sobre el título ejecutivo que se reclama en este proceso.
I. Conflictos de leyes en el tiempo a) Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir” En sentencia del 9 de marzo de 1998, la Sala Plena de la Corporación2 concluyó que la citada disposición es aplicable en los casos de conflictos de leyes
en el tiempo en materia de caducidad, puesto que dicha norma “Busca garantizar a quien adquirió el derecho a la prescripción al momento de ser afectado por la actuación administrativa que aquella se prolongará por el término inicialmente concebido, sin que la posterior modificación de los procedimientos pueda dar lugar a que el juez desconozca la garantía que en forma expresa e inequívoca se había generado en favor del administrado hasta el último día en que el término para la prescripción se complete”. Esta tesis fue modificada por la Sección Tercera en providencia del 27 de mayo de 20043, en la cual concluyó, que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 sólo se refiere a prescripción de derechos y no a términos de caducidad de las acciones. En efecto, se trata de dos instituciones jurídicas diferentes. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad
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