CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-01178-02(57512)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-01178-02(57512)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Modifica auto que decidió incidente de condena en abstracto / INCIDENTE DE CONDENA EN ABSTRACTO - Normatividad. Trámite El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. (...) Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. (...) En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –
expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. (...) la parte que promueve el incidente de liquidación, tiene la carga probatoria de acreditar la magnitud del perjuicio a indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172
INCIDENTE DE CONDENA EN ABSTRACTO - Se restringe a concretar la indemnización de perjuicios decretada El incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar y no sobre aquellos conceptos que no fueron reconocidos con anterioridad al trámite incidental. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por el reajuste del presupuesto y valorización de la vivienda destruida. Niega por no ser objeto de
las pretensiones de la demanda Al respecto, la Sala considera que no es posible reconocer suma alguna de dinero por estos conceptos, toda vez que en primer lugar el demandante no solicitó suma alguna de dinero en la demanda por estos rubros y mucho menos fueron reconocidos por el Juez que dirimió la controversia y como quedó anteriormente dicho, el incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar la indemnización de perjuicios decretada con anterioridad. En segundo lugar, en este caso es objeto de indemnización la pérdida y la destrucción del bien inmueble de su propiedad en virtud de los hechos ocurridos el día 9 de junio de 1999, esto es, el detrimento patrimonial al que se vio sometida la demandante con la concreción del antijurídico y no la valorización de la vivienda puesto que este es de por si se configura en una ganancia del demandante y no en una perdida que es finalmente lo que se busca indemnizar en el caso de autos. En este sentido, la Sala le recuerda al demandante que el daño emergente se encuentra clasificado dentro de los denominados perjuicios materiales y así fue contemplado en el ordenamiento civil mediante los artículos 1.613 y 1.614, este último, definiéndolo como aquél perjuicio o pérdida que proviene de un incumplimiento, en este caso de la concreción de un daño antijurídico. (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala negará las sumas de dinero solicitadas por este concepto. DAÑO EMERGENTE - Por los gastos que tuvo que sufragar la demandante para la reconstrucción de la vivienda de su propiedad destruida. Niega por cuanto el valor
peticionado se basó en medios probatorios que no fueron legalmente aportados al plenario / DAÑO EMERGENTE - Reconoce valor por concepto de contrato de mano de obra para la realización de la reconstrucción de la vivienda En consecuencia, la Sala procede a desestimar la suma de $48.793.518.60 tasada por el perito como el valor de los materiales que se necesitaron para la reconstrucción de la vivienda de propiedad de la demandante, por cuanto dicha suma se encuentra fundamentada en medios probatorios que no fueron legalmente aportados al plenario. Sin embargo, la Sala encuentra que el perito para determinar el valor de la reconstrucción de la vivienda de la demandante, se valió igualmente del contrato de trabajo suscrito el día 1 de enero de 2000 entre Isabel León Pinto y Pedro Pablo Hernández el cual tenía por objeto la realización de las obras para la reconstrucción de la casa de habitación del demandante, que se vio afectado por una toma subversiva el día 9 de junio de 1999 y un valor de $6.000.000.oo, el cual fue debidamente aportado al plenario durante el trámite incidental y no fue objeto de tacha por parte de la Entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01178-02(57512)
Actor: ISABEL LEON PINTO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO) Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora1 y la Entidad demandada2 en contra del auto del 25 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá3 por el cual se decidió el incidente de condena en abstracto, tramitado luego de proferirse la sentencia del 23 de octubre de 2008.
ANTECEDENTES 1 Fls.210-211 C.P del Incidente de Liquidación 2 Fls.203-205 C.P del Incidente de Liquidación 3 Fls.198-202 C.P del Incidente de Liquidación 1.- El 31 de mayo de 20014 Isabel León Pinto obrando en nombre propio por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios sufridos con motivo de los hechos ocurridos el 9 de junio de 1999 en el municipio de Espino. 2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 23 de octubre de 2008 resolvió6: “Primero. Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a Isabel León Pinto, con ocasión de los hechos ocurridos el día 9 de junio de 1999 en el municipio de El Espino – Boyacá. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a la demandante, señora Isabel León Pinto, identificada con la C.C. de C. No. (sic) las siguientes sumas: - Por concepto de daño emergente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se proponga, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A y 137 del C del P. C concordante con los artículos 307 y 308 ibídem. - Una suma equivalente a la cantidad de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como indemnización por lucro cesante. - Una suma equivalente a la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización por perjuicios morales. (…)”. 3.- El 12 de noviembre de 20087 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 3 de abril de 20098. 4.- En virtud de lo anterior y quedando en firme la sentencia del 23 de octubre de 2008 la parte demandante mediante escrito del 23 de junio de 20099 presentó incidente de liquidación en el que solicitó que se le reconozca a la señora Isabel León Pinto por concepto de daño emergente las siguientes sumas de dinero: Concepto Suma Reconstrucción de la vivienda destruida en los hechos $48.793.518.60 ocurridos el 9 de junio de 1999. 4 Fls.74-98 C.1 5 Fls.1-2 C.1 6 Fls.194-210 C.P
7 Fls.212-216 C.P 8 Fls.307-308 C.P 9 Fls.2-11 C.1 del incidente de liquidación. Bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro de la vivienda, así como en el almacén de víveres y ferretería que allí funcionaban, la que al ser destruida quedaron dentro de los escombros $35.000.0000.oo totalmente desintegrados, tales como: bultos de arroz, harina, sal, avena, grano, cajas de chocolate, panela, aceites, mantequilla, jabones en barra, detergentes y demás artículos que se encontraban dentro del local Cánones de arrendamiento por la vivienda y el local que han venido sufragando desde el día en que $2.880.000.00 ocurrieron los hechos y perdieron su vivienda, teniendo en cuenta que el valor del canon mensual de la vivienda ascendía a la suma de $120.000 Ropa que la demandante junto con su familia perdieron con la destrucción de la vivienda y que por $5.000.000.oo quedar debajo de los escombros no pudieron recobrar. Préstamo de dinero que la demandante tuvo que solicitar para sobrevivir pues con la destrucción de su $3.000.000.oo negocio dejó de recibir la suma de $1.000.000.oo mensualmente. 5-. En auto del 25 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá, falló el incidente de condena en abstracto presentado por la parte actora10 de la siguiente manera: “PRIMERO: LIQUIDAR la indemnización por concepto de daño emergente reconocida mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 dictada por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de acuerdo a las motivaciones precedentes. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 y proceda a pagar a la señora Isabel León Pinto a título de indemnización derivada de los perjuicios materiales (daño emergente) que fueron reconocidos, la suma de setenta y seis millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos veintiún pesos M/cte ($76.477.321). (…)”. Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo: “(…) A juicio de la Sala, en el sub examine el dictamen será tenido en cuenta en los términos de la sentencia de la cual se deriva la condena y en el auto de pruebas dentro del trámite incidental; ello quiere decir que, no se tendrá en cuenta el valor tasado por el perito por concepto de bienes muebles por un valor de $35.000.000.oo, ni el valor relacionado como préstamo para subsistencia por valor de $3.000.000.oo en atención a que en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008, la Sala de Decisión No. 2 de esta Corporación dispuso el reconocimiento de daño emergente correspondiente al valor del inmueble de propiedad de la señora Isabel León Pinto, señalando de manera precisa que respecto de la destrucción o pérdida de mercancías, muebles, enseres, ropa y préstamos personales, nada se probó en el plenario y tampoco obra dictamen alguno que hubiere determinado de forma cierta el valor de los daños ocasionados a los
bienes muebles y mercancías destruidos durante la incursión subversiva (Fl.207), es claro entonces, que al no haber sido reconocidos tales conceptos en la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no es 10 Fls.198-202 C.P del incidente de liquidación procedente en esta instancia incluirlos en la liquidación del daño emergente reconocido. Tampoco se tendrá en cuenta la valorización e incremento realizado por el perito, como quiera que según indicó éste en el escrito de aclaración del dictamen, tales conceptos carecen de sustento legal y probatorio (Fls.181 a 182)”. 6-. En contra de la anterior decisión, el 111 y 712 de junio de 2016, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte demandante presentaron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en auto del 4 de octubre de 201613. CONSIDERACIONES 1.- De la condena en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo14 establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el aquo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello 11 Fls.203-205 C.P del incidente de liquidación 12 Fls.210-211 C.P del incidente de liquidación 13 Fls.216 C.P del incidente de liquidación 14 Código Contencioso Administrativo. Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el
derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.2.- Por otra parte, es menester manifestar que la parte que promueve el incidente de liquidación, tiene la carga probatoria de acreditar la magnitud del perjuicio a
indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza: “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fincado las pretensiones o excepciones según el caso15, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” 16 15 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076. 16 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba17; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia18; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto. Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que
aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”19; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. 17 Sobre este punto Taruffo señala: “Al respecto, vale la pena subrayar que le juez sólo puede integrar la narración sirviéndose de hechos judicialmente “verdaderos”: toda narración está compuesta de hechos, pero en el proceso interesan sólo las narraciones “verdaderas”, es decir, las narraciones compuestas de hechos verdaderos. Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se escriben cuentos o novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los efectos de dictar una resolución justa. Se trata, pues, de ver que situación se produce, en el caso en concreto, cuando todos los elementos
de juicio disponibles han sido admitidos y valorados críticamente por el Juez, en relación con los hechos a los que cada elemento de juicio se refiere.” TARUFFO, Michele. Tres observaciones sobre “por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar” de Larry Laudan. En: Revista Doxa. Universidad de Alicante. 2005, No. 28. Págs. 115-126 (especialmente 125). 18 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. 19 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. [Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo] Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Pág. 208. valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga
de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección.
2. Caso concreto Al respecto, como ya se dijo en acápites anteriores, en sentencia del 23 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a Isabel León Pinto, con ocasión de los hechos ocurridos el día 9 de junio de 1999 en el municipio de El Espino – Boyacá y en consecuencia condenó a la Entidad demandada al pago de los perjuicios inmateriales, en su modalidad de morales y materiales en su modalidad de lucro cesante y daño emergente. Sin embargo, el A quo en aquella oportunidad resolvió condenar en abstracto el pago de la condena por concepto de daño emergente con fundamento en los siguientes argumentos: “Como quiera que se acreditó plenamente la propiedad de Isabel León Pinto sobre
el inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 5-46 del municipio de El Espino, en tanto que el folio de matrícula inmobiliaria que se aportó al plenario (Fl.10 C.3) ostenta plena eficacia probatoria, en los términos del artículo 254 del C. de P. C, relativo al valor probatorio de las copias, habrá de dictarse una condena in genere, puesto que, ni el dictamen pericial ni la inspección judicial realizada como prueba anticipada, pueden ser valoradas (Fl.12 a 66 C.1) por haberse realizado sin la
participación de la presunta contraparte, desconociéndose su derecho de contradicción, de conformidad con los artículos 300 y 301 del C de P. C. Así las cosas, para indemnizar plenamente a Isabel León Pinto y ante la falta de dictamen pericial que permita establecer el valor real del inmueble en la época de los hechos y poder calcular las sumas a reconocer, la liquidación de la sentencia se realizará mediante incidente de concreción de la condena, conforme lo prevén los artículos 307 y 308 ibídem, en los términos y condiciones allí expuestos y bajo la siguiente formula: Ra = Rh Índice final Índice inicial En lo que toca con las mercancías, muebles, enseres, ropa y préstamos personales ha de señalarse que la destrucción o perdida de tales elementos no ha sido objeto de la prueba pertinente y tampoco obra dictamen alguno que determine de forma cierta el valor de los daños ocasionados a los bienes muebles y mercancías destruidos durante la incursión subversiva”. En virtud de lo anterior, la parte demandante presentó incidente de liquidación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 25 de mayo de 2016, en la que decidió condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de daño emergente a favor de la señora Isabel León Pinto la suma correspondiente a $76.477.321. No obstante, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión por cuanto consideró: “(…) Para la defensa debió tenerse en cuenta como base y punto de partida el
informe presentado en su momento dentro de la celebración de la inspección judicial, con intervención de peritos celebrada en el mes de febrero del año 2000, donde en dicho dictamen se observó el daño real y actual sufrido por la parte demandante, tal y como lo advirtió la misma sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2008, proferida en el sub judice, donde se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual en contra de la entidad, donde en su parte motiva en su numeral 4 (del perjuicio) la Corporación se abstuvo de proferir condena en concreto respecto de la liquidación de dicho perjuicio, no por no contar con los elementos de prueba y de juicio suficientes para hacerlo, sino por una falencia de forma en el proceso, al realizarse dicha diligencia de prueba anticipada sin la presencia de la contraparte; por lo que como tal, el referido dictamen rendido en la diligencia de inspección judicial debió tener todo el valor probatorio en el presente incidente, para a partir de este, liquidar el perjuicio hoy controvertido, que según dichos documentos su liquidación ascendió a la suma de cuarenta y ocho millones setecientos noventa y tres mil quinientos dieciocho pesos ($48.793.518.oo)”. A su vez, la parte demandante se alzó en contra de dicha decisión por cuanto consideró que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció las siguientes sumas de dinero establecidas en el dictamen pericial: Concepto Valor Reajuste presupuesto 5% anual $30.209.267.99 Valorización de la vivienda en unos 10 años $40.000.000.oo Valor de bienes muebles $35.000.000.oo
Valor arrendamientos pagados $2.880.000.oo Así las cosas, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y en consecuencia a decidir sobre el incidente de liquidación de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, por los conceptos solicitados en la demanda de conformidad con los parámetros antes expuestos: 2.1.- Daño emergente derivado de la destrucción de los bienes muebles que se encontraban en la vivienda de la demandante y en el almacén de víveres y ferretería que allí funcionaban, la perdida de la ropa de la actora y su familia, los cánones de arrendamiento por la vivienda y el local que han tenido que sufragar hasta el día de hoy y el préstamo de dinero al que la señora Isabel León Pinto tuvo que recurrir por los hechos ocurridos el día 9 de junio de 1999. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 23 de octubre de 2008 sostuvo que “tales elementos no han sido objeto de la prueba pertinente y tampoco obra dictamen alguno que determine de forma cierta el valor de los daños ocasionados a los bienes muebles y mercancías destruidos durante la incursión subversiva”. En este sentido, la Sala considera que no es posible otorgar suma alguna de dinero por este concepto, por cuanto el juez que dirimió la controversia no encontró demostrada la causación de este perjuicio. Al respecto, se reitera que, el incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del
perjuicio a indemnizar y no sobre aquellos conceptos que no fueron reconocidos con anterioridad al trámite incidental. Así las cosas, la Sala no reconocerá suma alguna por este concepto, por cuanto el incidente de liquidación de la condena se restringe netamente a liquidar los conceptos reconocidos por el Juez y en este caso estos valores no fueron incluidos dentro de la condena en abstracto realizada por el Juez que dirimió la controversia. 2.2.- Daño emergente derivado del reajuste del presupuesto y valorización de la vivienda. Al respecto, la Sala considera que no es posible reconocer suma algu
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