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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-01833-01(39591)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-01833-01(39591)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación y falsedad material en documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / DEBER DE DENUNCIA DE

SERVIDOR PÚBLICO - Incumplimiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

  • Acreditada

[L]a señora Gloria Inés Fernández Chaparro se desempeñaba como Juez de Rentas de Boyacá (…) [D]el 2 al 28 de julio de 1996 ofició como recaudadora de rentas, en reemplazo de Libia Mesa de Peláez, por motivo de vacaciones de ésta última (…) [H]acia noviembre de 1995 (sin precisar el día exacto), la señora Esther Julia Ruíz, quien para entonces era subalterna (secretaria) de Gloria Inés Fernández, se encontró en la cesta del baño dentro de una bolsa, dos boletas fiscales que asumía debieron ser botadas allí por la recaudadora o su secretaria y, que del hecho, posteriormente, dio aviso verbal a su jefe la señora Gloria Inés Fernández (…) Enterada de la situación, Gloria Inés Fernández le restó importancia al deber de denuncia inmediata de un acto tan delicado (…) Dentro de [l]a investigación por desfalco a las rentas departamentales de Boyacá, promovido bajo la modalidad de doble emisión de boletas de recaudo, fue vinculada la funcionaria Gloria Inés Fernández Chaparro, quien por entonces se desempeñaba como juez de rentas. Se le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva por el presunto punible concursal de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1997 y el 12 de agosto de 1999. La investigación concluyó con resolución de preclusión (…) Más allá de los alcances que pudiera tener la denuncia en materia penal, lo que se echa de menos aquí, es el comportamiento deóntico y responsable de un funcionario público frente al deber de comunicar una presunta irregularidad contra la administración y, de la que de algún modo tuvo conocimiento. No puede perderse de vista que la señora Fernández Chaparro, en su condición de juez de rentas, cumplía funciones que estaban en la órbita de la gestión fiscal del departamento de Boyacá y, por tanto, no le era ajeno ponderar como anómalo y extraordinario el hallazgo de su secretaria. Máxime, cuando los propios deberes de la función pública le imponían proteger los intereses de la administración a la cual estaba vinculada, haciendo lo que para ese momento estaba a su alcance: informar inmediatamente a su superior jerárquico. Al no hacerlo, incurrió en una negligencia inexcusable que reviste de culpa grave (…) De esta forma, a juicio de la Sala, puede inferirse válidamente que la inadvertencia y descuido de la Señora Gloria Inés Fernández Chaparro frente a los hechos de los que tuvo conocimiento para finales de 1995 y, para mediados de 1996 la dejaron incursa en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a lo cual, la Sala desestimará las pretensiones y revocará la sentencia de

primer grado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial De acuerdo con la cronología fáctica, los hechos se suscitaron en vigencia del artículo 414 del anterior C.P.P. (Decreto 2700 de 1991) y, a su vez, para cuando se produjo la resolución de preclusión (10 de agosto de 1999) ya había entrado a regir el art. 68 de la ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - LEAJ. En definitiva, el cursor legal del caso está determinado por una confluencia normativa que, como pasa a explicarse, a la luz de los pronunciamientos de esta colegiatura no deviene antinómica, antes bien, plenamente armonizable, si se le aplica un necesario tamizaje de alcance constitucional. Ello es así porque, si bien, se ha considerado que del precitado art. 414 del C.P.P. dimana una responsabilidad objetiva para el Estado, en cuyo caso, es suficiente para el operador jurídico constatar que se den los supuestos de la norma sin necesidad de entrar a analizar si la actuación de la entidad estuvo o no maculada de ilegalidad, yerros o arbitrariedades; también lo es, que el art. 68 de la LEAJ no excluye la aplicación directa del art. 90 de la Constitución, como en decantadas oportunidades lo ha señalado la Sala (…) Bajo el faro jurisprudencial reseñado, es menester señalar que la Sala establece, ab initio, una

responsabilidad objetiva para el sublite, bien sea con asidero en el art. 414 del C.P.P. o, con fundamento en el art. 68 de la LEAJ desde la interpretación omnicomprensiva que le impone el art. 90 de la Constitución, en asocio con las disposiciones vinculantes del ordenamiento internacional de los derechos humanos. En definitiva, la responsabilidad objetiva resulta paladina en aquellos casos donde la presunción de inocencia pervive incólume, a menos que la culpa grave o el dolo de la víctima impidan el juicio de atribución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil o culpa grave del sindicado / CULPA GRAVE - Acreditada [E]l estudio sobre la culpa grave o dolo de la víctima no puede confundirse con el análisis inherente a la responsabilidad penal que, como se recuerda, queda revestido de cosa juzgada y corresponde por completo a otra jurisdicción. El análisis que aquí compete, en cambio, se hace con fundamento en la culpa grave o dolo civil y se circunscribe a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe reclaman de todos los ciudadanos, sobre los cuales se espera plena observancia y diligencia, justamente, por la relevancia y la contribución que estos representan para la sociedad en su conjunto. De ahí que, si la víctima omite el

cumplimiento de sus deberes y tal omisión se considera constitutiva de culpa grave, dicha conducta impide que se consolide la atribución de responsabilidad; por cuanto mal podría alguien beneficiarse o aprovecharse de su propia torpeza o negligencia (…) De esto se sigue, que aun cuando una conducta no hubiera alcanzado el umbral de la responsabilidad penal, pueda en cambio, resultar trascendente en términos de responsabilidad civil y, más concretamente, en ámbitos de la culpa grave o el dolo civil (…) Luego entonces, siguiendo la estela normativa del art. 414 del C.P.P., la Sala encuentra probado que el presente caso gravita sobre una de las hipótesis propulsoras de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos de privación injusta, pero a su vez, con fundamento en los valores y principios que alumbran nuestro ordenamiento constitucional, concretamente con lo previsto por los arts. 2, 6, 83, 90, 95 y 209 del texto superior, afloran razones para considerar que la víctima faltó a las obligaciones de transparencia, responsabilidad y diligencia que impelen tanto al deber ciudadano, como al de la función pública de la cual era tributaria y, que de estar probadas, tales razones impiden el reconocimiento de la indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 2, 6, 83, 90, Y 209

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01833-01(39591)

Actor: GLORIA INÉS FERNÁNDEZ CHAPARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se constate nulidad precedente, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 9 de Junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 695-726, c. ppal.).

SÍNTESIS Dentro de una investigación por desfalco a las rentas departamentales de Boyacá, promovido bajo la modalidad de doble emisión de boletas de recaudo, fue vinculada la funcionaria Gloria Inés Fernández Chaparro, quien por entonces se desempeñaba como juez de rentas. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto punible concursal de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1997 y el 12 de agosto de 1999. La investigación concluyó con resolución de preclusión. Con fundamento en dicha

decisión y en la medida privativa que le fue impuesta, demanda del Estado la reparación administrativa y patrimonial.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 10 de agosto de 2001 (fl. 443, c. 1), ante el

Tribunal Administrativo de Boyacá1, los señores: Gloria Inés Fernández Chaparro (víctima directa), Cesar Gutiérrez Pérez (cónyuge de la víctima), Julio Cesar Gutiérrez Fernández (hijo menor en común), Carlos Julio Fernández Naranjo (padre de la víctima) y, Nohemí Chaparro de Fernández (madre de la víctima), acudieron en acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, e invocaron las siguientes pretensiones:

1. Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO, DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL (sic), han incurrido en una falla en el servicio público de la justicia, o error judicial y como tales son solidaria y administrativamente responsables de los daños materiales y morales antijurídicos, causados a mis representada, GLORIA INÉS FERNÁNDEZ CHAPARRO, y colateralmente a su cónyuge y familiares que me han conferido poder, falla o error materializado en la expedición de la providencia

del 19 de noviembre de 1996 proferida por la Fiscalía Especializada 22, que decidió privar injustamente de la libertad a la mencionada señora, a partir del día 21 de febrero de 1.997 (detención domiciliaria) hasta el 5 de Marzo de 1.997; de esta fecha hasta el 30 de abril de 1.997 en detención física en la Cárcel del Circuito de Sogamoso, y de esta fecha hasta el 12 de agosto de 1.999, nuevamente en detención domiciliaria, medida decretada dentro del proceso penal que por los supuestos delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORA en concurso con FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO; adelantado inicialmente por la Fiscalía 22 Especializada y posteriormente la 4, delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, dependientes del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proceso radicado bajo el número 238-22.

2. Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO, DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL (sic), son solidariamente y administrativamente responsables de los daños materiales y 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de Enero de 2002 (fls. 447 y 448 c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Fiscalía General de la Nación (fls. 447 y 448, c.1), la Nación – Ministerio de

Justicia (fl. 495, c. 1), Rama Judicial (fl. 492, c.1). morales antijurídicos, causados a mi representada, GLORIA INÉS FERNÁNDEZ CHAPARRO, por el error judicial declarado anteriormente.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente solicito al Honorable Tribunal se ordene mediante providencia judicial lo siguiente: 1) Condenar a las entidades demandadas en forma solidaria LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO, DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL (sic), a pagar por concepto de daño emergente, a favor de GLORIA INÉS FERNÁNDEZ CHAPARRO, de las condiciones civiles anotadas, la suma de dieciocho millones ($18.000.000.oo) moneda legal colombiana y/o LA SUMA SUPERIOR que sea demostrada en el curso del proceso. 2) Condenar a las entidades demandadas en forma solidaria LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO, DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL (sic), a pagar por concepto de daño emergente, (sic) a favor de GLORIA INÉS FERNÁNDEZ CHAPARRO, de las condiciones civiles anotadas, la suma de veintidós millones ($22.000.000.oo) moneda legal

colombiana y/o VALOR DE CERTIFICADO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE 33 MESES DE LA INJUSTA DETENCIÓN Y/O LA SUMA SUPERIOR que sea demostrada en el curso del proceso. La solicitud de condenas 3), 4) y 5) se sintetiza de la siguiente manera: Condenar a las entidades demandadas en forma solidaria LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO, DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (sic), a pagar por concepto de daño moral a favor de GLORIA INÉS FERNÁNDEZ CHAPARRO, JULIO CESAR GUTIÉRREZ PÉREZ y JULIO CESAR GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, la suma equivalente a MIL (1.000) GRAMOS ORO de acuerdo al certificado que la División de Investigaciones Económicas del Banco de la República expida con destino al proceso. La solicitud de condenas 6), y 7) se sintetiza de la siguiente manera: 6) Condenar a las entidades demandadas en forma solidaria LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO, DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL (sic), a pagar por concepto de daño emergente, (sic) a favor de

NOHEMÍ CHAPARRO DE FERNÁNDEZ, y CARLOS JULIO FERNÁNDEZ

NARANJO, en su calidad de padres de GLORIA INÉS FERNÁNDEZ CHAPARRO, la suma equivalente a MIL (1.000) GRAMOS ORO de acuerdo al certificado que la División de Investigaciones Económicas del Banco de la República expida con destino al proceso. 8) Que de conformidad con el Art. 178 del C.C.A. las condenas económicas sean ajustadas, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que así lo disponga aplicando la correspondiente indexación o reajustandola, (sic) teniendo en cuenta la variación del (I:P:C) (sic) índices de precios al consumidor, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, operada en la fecha de la privación injusta de la libertad y a la fecha en que se produzca el pago. 9) Para el cumplimiento de las providencias proferidas en el proceso se dé aplicación a de los artículos 176 y 177 del C. C. A. 1.1. Los hechos. Se acude al contencioso, con asidero en el siguiente recuento fáctico2 (fls. 435-439, c. 1). 1.1.1. El 21 de octubre de 1996, la Señora Gloria Inés Fernández Chaparro solicitó a la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ser escuchada en indagatoria (fl. 175, c. 1), por cuanto tenía conocimiento que María Libia Mesa de Peláez y Stella Herrera Valdez la señalaron de participar junto con ellas en un ilícito para defraudar las rentas del departamento de Boyacá.

1.1.2. Para dicha fecha, esto es, 21 de octubre de 1996, la señora Gloria Inés Fernández Chaparro se desempeñaba como Juez de Rentas de Boyacá, sin dejar de mencionar que del 2 al 28 de julio de 1996 ofició como recaudadora de rentas, en reemplazo de Libia Mesa de Peláez, por motivo de vacaciones de ésta última. 1.1.3. Los señalamientos la involucraban en un caso de apropiación de dineros públicos provenientes del recaudo de las rentas departamentales de Boyacá, a través de un sistema de emisión doble de boletas fiscales (boletas gemelas), del cual ya habían confesado su responsabilidad las señoras María Libia Mesa de Peláez y Stella Herrera Valdez, ambas empleadas de la oficina de recaudo de las rentas departamentales de Boyacá, la primera en calidad de recaudadora de rentas y, la segunda como secretaria. Estas, a su vez, confesaron a la Fiscalía que aun cuando ellas eran las responsables directas de idear y ejecutar los delitos, también estaban implicados otros funcionarios, entre ellos Gloria Inés Fernández Chaparro de quien dijeron conocía y participaba de los réditos de la gemelización de boletas y, en ocasiones, mediaba con los encargados del control para que no reportaran las anomalías. Igualmente, señalaron a un primo de Gloria Fernández que trabajaba en la oficina de registro de instrumentos como integrante de la red de colaboradores y a una hermana de Gloria Fernández, de quien dijeron las

sobornaba a cambio de no denunciar. 2 Estos hechos están narrados de manera integral, conforme a la demanda y a las distintas pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso. 1.1.3. La Señora Gloria Inés Fernández Chaparro fue oída en indagatoria el día 28 de octubre de 1996 (fl. 168, c. 1), en cuya diligencia negó tener participación alguna en los hechos delictivos que se le endilgaban y, por el contrario, atribuyó los móviles de la denuncia en su contra a una permanente enemistad y celos profesionales por parte de las señoras Libia Mesa de Peláez y Stella Herrera Valdez. 1.1.4. La Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 19 de noviembre de 1996 (fls. 185-198, c. 1) resolvió la situación jurídica de la sindicada Gloria Inés Fernández Chaparro, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente de carácter domiciliario3en razón a su condición de madre lactante y, posteriormente, en establecimiento carcelario, con la consecuente suspensión del cargo como juez de rentas de Boyacá y calificó, provisionalmente la conducta en la adscripción típica de los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público. 1.1.5. La medida de detención preventiva en establecimiento carcelario se hizo efectiva a partir del 5 de marzo de 1997 (fls. 224 y 225, c.1) y, posteriormente, mediante

providencia del 30 de abril de 1997 fue sustituida nuevamente por detención domiciliaria (fls. 234-238 y, 241 y 242, c.1). 1.1.6. La investigación tuvo un cambio de radicación, pasando de la precitada Fiscalía 22 a la Fiscalía 4ª Especial para Delitos contra la Administración Pública de Sogamoso, despacho que mediante providencia de fecha 10 de agosto de 1999 (fls. 406-421, c.1), calificó el mérito con resolución de preclusión de investigación, en consideración a que Gloria Inés Fernández Chaparro no era ni autora, ni copartícipe de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, ordenándose, por consiguiente, la revocatoria de la medida de aseguramiento y la cancelación de la suspensión en el ejercicio del cargo como juez de rentas departamentales de Boyacá. 3 De conformidad con el art. 407 nº 2 del C.P.P. (Decreto 2700 de 1991) vigente para entonces, que disponía: “La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: (…) 2o) Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz”. 1.1.7. Por los hechos aquí narrados, Gloria Inés Fernández Chaparro fue privada de su libertad, comoquiera que se le impusieron las siguientes medidas de aseguramiento: a) detención domiciliaria: del 21 de febrero de 19974 al 4 de marzo de 1997, b) detención en establecimiento carcelario: del 5 de marzo de 1997 al 30

de abril de 1997 y, c) detención domiciliaria: del 1 de mayo de 1997 al 12 de agosto de 1999, tiempo en el cual, aduce, se causaron perjuicios patrimoniales y morales a ella y a su círculo familiar, mismos que, a voces de la demandante, deben ser resarcidos, conforme a las pretensiones de la demanda. 1.1.8. La demanda fue admitida el 30 de enero de 2002 y se fijó en lista el 8 de junio de 2005 (fl. 497, c. 1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. Dentro del término de fijación en lista, La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda (fls. 484-488, c.1). Formuló la excepción denominada: “falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva”, con fundamento en que el presunto error judicial recayó exclusivamente en actuaciones adelantadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que en los poderes otorgados al abogado demandante, no se incluyó al Ministerio del Interior y de Justicia y que, a pesar de ello, el apoderado decidió incluir al Ministerio como sujeto procesal en la demanda.

Con apoyo en varias disposiciones legales, especialmente en el art. 249 de la Constitución Política, invocó la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación, para indicar que es ésta, prima facie, la entidad legitimada por pasiva. 2.2. Nación – Rama Judicial. Dentro del término de fijación en lista, esta entidad

contestó la demanda (fls. 523-527, c.1). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que frente al caso no le asistía responsabilidad; además, no se evidenciaba un error que por su magnitud conllevara a la responsabilidad del Estado, ni se evidenciaban fallas que hubiesen ocasionado perjuicios susceptibles de indemnizar, ya que el instructor de la investigación no hizo cosa distinta a seguir el curso procesal legalmente establecido y fue, precisamente, por esta actividad que se pudo decidir en sentido preclusivo. 4 Aunque, como puede constatarse en el numeral cuarto de la providencia que resolvió la situación jurídica (fl. 196, c. 1), la medida de aseguramiento fue proferida desde el 19 de noviembre de 1996. Adujo, que la medida de aseguramiento impuesta se hizo con apego al mandato legal (art. 356 y s.s. del C.P.P.), por lo que fue justa y, derivó para la acusada la obligación de soportarla comoquiera que mediaron indicios serios.

Propuso las excepciones de: i) Falta de causa para demandar, amparada en que la privación tuvo su génesis en disposiciones legales, que aun cuando llevaren ínsito un perjuicio, el mismo no era antijurídico y, ii) Falta de legitimación por pasiva, dado que es la Fiscalía la llamada a responder, máxime si dicha entidad goza de autonomía presupuestal. 2.3. Nación - Fiscalía General de La Nación. La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 531-534, c.2).

Manifestó atenerse a lo que resulte probado y se opuso a las pretensiones por carencia de sustento jurídico. Solicitó se declare la perención del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 148 del C.C.A. por el hecho de haber dejado transcurrir más de tres años entre la admisión de la demanda y la fijación en lista, lo que en su sentir denotaba incuria procesal del demandante. Esgrimió como razones de su defensa, que los supuestos esenciales para que se le atribuya responsabilidad no están estructurados, comoquiera que por imperativo constitucional y legal la Fiscalía tiene unas funciones específicas que cumplir frente a la investigación de presuntas infracciones a la ley penal, entre las que se encuentra la adopción de medidas de aseguramiento. Sostuvo que fue precisamente en cumplimiento de esos deberes y atribuciones que vinculó a la señora Fernández Chaparro a la investigación y profirió en su contra la medida de aseguramiento. Destacó que la sindicada contó con las garantías del debido proceso y que en todo momento el procedimiento se ciñó a la ritualidad establecida, por lo cual, mal puede estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometa su responsabilidad patrimonial. Señaló que, precisamente, dado su cumplimiento irrestricto a la normativa fue que se pudo definir la investigación de modo preclusivo y, más aún, que una decisión en tal sentido, no constituye per se una falla en el servicio; admitir lo contrario sería desconocer la naturaleza de la función jurisdiccional del Estado.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de junio de 2010 (fls. 695-726, c. ppal.), el Tribunal

Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de La Nación – Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa material respecto del Ministerio del Interior y Justicia y de la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, propuesta por estas mismas entidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar, invocada por la Dirección de Administración Judicial, propuesta por estas mismas entidades, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la

Señora Gloria Inés Fernández Chaparro.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas relacionadas a continuación: - Gloria Inés Fernández Chaparro identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.360.852 de Sogamoso, en calidad de víctima, por concepto de daño moral el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Julio Cesar Gutiérrez Fernández, en calidad de hijo menor, por concepto de daño moral el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales a la

fecha de ejecutoria de la sentencia. - Carlos Julio Fernández Naranjo identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.260.881 de Sogamoso, en calidad de padre, por concepto de daño moral el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Nohemí Chaparro de Fernández identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.113.283 de Sogamoso, en calidad de madre, por concepto de daño moral el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

SÉPTIMO: Sin costas de instancia.

El a-quo sustentó la decisión en la existencia comprobada de un daño antijurídico, frente al cual, la señora Gloria Inés Fernández Chaparro no tenía ningún deber jurídico de soportar, surgiendo, de esta manera, para la Administración el deber de resarcirlo. Hizo un recorrido por las normas jurídicas que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad, especialmente el art. 414 del otrora C.P.P.5 por ser la norma aplicable al caso y, armonizó tales postulados con lo dispuesto en el art. 90 de la Constitución Política

y, los arts. 65 al 68 de la Ley 270 de 1996; así como también, con un recuento de la evolución jurisprudencial en esta materia6. De esta forma y, con fundamento en las pruebas concluyó que la señora Gloria Inés Fernández no tenía la obligación de soportar los daños antijurídicos irrogados por el Estado. Frente al pedimento de perjuicios inmateriales, los encontró acreditados en el padecimiento y aflicción moral que sufre un procesado y su familia y, en el caso concreto, además, de la mengua en la imagen social de la señora Fernández Chaparro. Para tasar el monto a reconocer para la señora Gloria Inés Fernández, partió de lo establecido por el Consejo de Estado en torno a un tope máximo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para luego establecer el tiempo durante el cual la demandante estuvo privada de la libertad. Tomó como extremos temporales el 21 de febrero de 1996 y 12 de agosto de 1999, para un total de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días7, tiempo por el cual estableció una equivalencia de setenta (70) salarios m.m.l.v. Respecto de los padres y el hijo menor de la señora Fernández Chaparro, asignó a cada uno de ellos la suma de 35 salarios m.m.l.v. Al cónyuge de ésta no le reconoció perjuicio moral alguno, por carencia de prueba que lo acredite como tal. 5 Decreto 2700 de 1991. 6 Dicha evolución, la sintetizó a partir de cuatro momentos que entrañan, en sí

mismos, las posturas del Consejo de Estado en las que se fue pasando de un régimen de responsabilidad eminentemente subjetiva a uno de naturaleza objetiva. Posteriormente, la jurisprudencia adoptó un criterio intermedio para el cual no se requería observar la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño frente al cual la víctima no tenga un deber jurídico de soportar. Destacó que de esta última postura se extrapoló la responsabilidad del Estado por privación injusta, inclusive cuando se absuelve con fundamento en el “indubio pro reo”. 7 Fl. 719, c. ppal. Con relación a los perjuicios materiales, hizo previamente una disertación de lo que constituye daño emergente y lucro cesante, para concluir que no había lugar a ningún reconocimiento de lo pedido en la

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