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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-02201-01(38491)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-02201-01(38491)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD

DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /

ACTIVIDAD CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREVALENCIA DE LA

NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En punto a la acción procedente, se tiene que la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener la anulación del acto que declaró terminado el contrato, así como del que resolvió el recurso de reposición. (…) Sin embargo, dichas resoluciones fueron proferidas por la demandada en desarrollo de su actividad contractual y con posterioridad a la celebración del negocio jurídico cuya terminación unilateral se dispuso, por tanto, conforme al artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la acción procedente para adelantar el juicio de legalidad era la de

controversias contractuales, la que tendrá por interpuesta la Sala en el sub lite, en garantía del acceso a la administración de justicia y por prevalencia del derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida escogencia de la acción para ejercer el control de legalidad de actos administrativos proferidos en el marco de una relación contractual, consultar providencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 23949,

C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[P]ara el cómputo de la caducidad de la acción contractual, antes y durante la vigencia de la Ley 446 de 1998, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación distinguió los contratos que requerían de liquidación de aquellos que no debían cumplirla. (…) Para los primeros, el término de caducidad dependía de si se cumplía o no con la obligación de liquidar. Cumplida esa carga, bien sea bilateral o unilateralmente, el término de caducidad tenía como referente

cualquiera de esos dos momentos. Incumplida esa obligación, las partes bien podían liquidar de común acuerdo o unilateralmente dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos de liquidación bilateral y unilateral originales o recurrir al juez del contrato dentro del mismo término. Para aquellos que no requerían de liquidación, el término de caducidad tenía como referente la terminación del contrato o los motivos de hecho o derecho que dieran lugar a la reclamación judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencias de 13 de julio de 2000, Exp. 12513, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 8 de julio de 2016, Exp.

32532, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

NOTIFICACIÓN PERSONAL / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL /

NOTIFICACIÓN POR EDICTO

[D]ebe recordarse que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben notificarse de manera personal, directamente al interesado, o a su representante o apoderado. (…) Para llevar a cabo la diligencia de notificación personal se debe, en caso de que no exista un medio más eficaz para adelantar el trámite, enviar al interesado una citación por correo certificado dentro de los cinco días siguientes a

la expedición del acto. (…) Una vez agotado dicho trámite anterior y sin que se haya podido notificar personalmente el acto, el artículo 45 ejusdem prevé que pasados cinco días de enviada la citación, la notificación se hará por edicto fijado por espacio de diez días con inserción de la parte resolutiva de la providencia en un lugar público del respectivo despacho. (…) Si se incumplen tales ritualidades, conforme al artículo 48 ibidem, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la notificación de los actos administrativos, consultar providencia de 13 de noviembre de 2003, Exp. 4343-02, C.P. Ana

Margarita Olaya Forero.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO EN VÍA

GUBERNATIVA / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto, se tiene que el contrato que aquí interesa estaba sometido al trámite de liquidación, en tanto, su régimen jurídico correspondía al de la Ley 80 de 1993 y se trataba de un contrato de tracto sucesivo. Por tanto, el término de caducidad de la acción, en este asunto, debe computarse a partir del momento en que venció la oportunidad para liquidar el contrato o desde que se liquidó, como corresponde a la regla general. (…) En el sub lite, se advierte que no fue liquidado y que las partes no pactaron la forma de liquidación del contrato (…). Entonces, ante el silencio del contrato sobre el término para liquidar, se tiene que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 prevé que debía hacerse de forma bilateral dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación y el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 dispone que la Administración puede hacerlo unilateralmente dentro de los dos meses que siguen al vencimiento de dicho plazo. (…) De ahí que para el cómputo

del fenómeno extintivo en cita es indispensable conocer la fecha en que el contrato terminó, a efectos de saber en qué periodo debía liquidarse, pues pasado ese lapso, la caducidad de la acción empezaba a correr. (…) Así, el trámite de notificación de la Resolución (…) no siguió las previsiones (…), ya que no se intentó la notificación personal del acto, en contraste se envió una comunicación a la actora donde nada se dijo sobre el trámite para adelantarla y el edicto tampoco atendió tales ritualidades, pues la entidad no envió la citación y menos esperó cinco días, ya que el edicto se fijó el mismo día en que se expidió el acto. (…) Sin embargo, la actora sí conoció alcance de la decisión, comoquiera que se notificó por conducta concluyente cuando contestó la comunicación (…), en tanto de esa manifestación se concluye que entendió que el contrato en comento fue terminado unilateralmente en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, tal como se puede leer en dicho oficio, máxime cuando dejó de ejecutarlo desde esa comunicación, pues no hizo los siguientes sorteos, esto es, de su actuación se desprenden actos inequívocos sobre la aceptación de los efectos de la decisión de terminar unilateralmente el contrato, lo que permite superar cualquier duda que pudiera desprenderse del alcance de su comunicación (…). Ahora, si bien el contratista hábilmente dirigió una comunicación a la demandada (…) tres años más tarde de la terminación unilateral, pretendiendo la realización del sorteo correspondiente a ese mismo año, ello sólo demuestra su afán de desviar la

atención sobre el hecho innegable de que conocía de la decisión de terminar unilateralmente el contrato y revivir términos. (…) En esa consideración, se advierte que (…) la demandante conoció de la Resolución (…) -que dio por terminado unilateralmente el contratoy en atención a que la Administración no le concedió oportunidad de interponer ningún recurso, pues omitió indicarle el que procedía, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el término para liquidar inició a partir del día siguiente, ya que este surtió todos los efectos legales que suponía su expedición debido a la notificación por conducta concluyente. (…) Ahora bien, vale reiterar que casi tres años después de que el contrato había terminado por motivo de dicha resolución y que la actora dejó de ejecutarlo. La demandante afirmó que ello no era cierto por lo que interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la Sala advierte que un recurso improcedente o extemporáneo no tiene la capacidad de modificar la situación jurídica definida en un acto administrativo, menos de prorrogar o renovar un contrato ya finiquitado por la Administración. (…) Si bien la demandada, a través de la Resolución (…) se pronunció sobre el recurso interpuesto, ello obedece a que es su deber atender las peticiones y solicitudes que la contratista le haga y lo cierto es que se limitó a rechazarlo por extemporáneo -aunque debió hacerlo por improcedente, pues como quedó visto la entidad no dio oportunidad para promover recurso alguno-, por tanto, el término para liquidar el contrato debe contarse para todos los efectos desde el día

siguiente a la notificación por conducta concluyente y no a partir de la notificación del acto que rechazó el recurso "porque aunque este se formuló, en verdad no constituyó un medio idóneo para impugnar el acto", pues no hace parte de la vía gubernativa, ni la agotó. (…) De tal suerte que la decisión en cita no tiene la capacidad para modificar o extender el contrato, pues ya había terminado, y menos para alterar la oportunidad para que fuera liquidado, máxime en consideración a que se trató de un acto de trámite que no creó, modificó o extinguió relación jurídica alguna y menos produjo algún efecto frente a la actora. (…) En ese contexto, desde (…) -día siguiente a la notificación por conducta concluyente-, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente, en tanto, (…) contractualmente no se pactó nada distinto, (…). Desde el día siguiente, (…) la entidad contaba con dos meses más para liquidar unilateralmente, (…). Culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, se tenían dos años más para pedir la liquidación judicial, (…) de tal suerte que la acción promovida (…), lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio idóneo para impugnar los actos administrativos, consultar providencia de 4 de mayo de 1993, Exp. 5414, C.P.

Joaquín Barreto Ruiz.

ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE EL

RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA /

DECISIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / EFECTOS DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / ACTO

DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

[D]ebe indicarse que usualmente los actos administrativos, incluso los de trámite, se presenta con una estructura de la cual es posible distinguir una parte considerativa y una resolutiva, en efecto, "corresponde la primera a la motivación y la segunda a la decisión que se adopta, precisamente con fundamento en las consideraciones y como consecuencia de las mismas". (…) En ese orden, lo importante a identificar en un acto es precisamente aquellos apartes que constituyan el objeto del acto, independientemente de que se ubiquen en la parte considerativa o resolutiva, pues ha de entenderse que la finalidad del acto no se agota en una u otra, sino que ambas dan alcance a lo que la administración pretenda hacer. (…) Dicha aseveración cobra importancia en el sub lite, en tanto, en la parte considerativa, que precisamente contiene los motivos y razones del

acto, únicamente se indicó que el recurso promovido era extemporáneo, por tanto, la parte resolutiva debe entenderse en conjunto, lectura de la que se concluye que el hecho de confirmar la resolución recurrida e indicar que la vía gubernativa estaba agotada se hizo bajo la razón de ser extemporáneo el recurso, esto es, que ningún análisis merecían las razones esbozadas en por la actora, tal como lo hizo la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la estructura del acto administrativo, consultar providencia de 12 de marzo de 2015, Exp. 33595, C.P. Hernán Andrade Rincón.

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER

OFICIOSO DEL JUEZ

[L]a declaratoria de caducidad no impide que el juez haga uso oficioso de las atribuciones relacionadas con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de declarar la nulidad absoluta del contrato a pesar de que la acción promovida esté caducada, consultar providencias de 23 de junio de 2010, Exp. 18294, C.P. Enrique Gil Botero; de 16 de septiembre de 2013, Exp. 19705, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 29 de octubre de 2015, Exp. 29742, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CLASES DE

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / CONTRATACIÓN DIRECTA / LÍMITES DE LA

CONTRATACIÓN DIRECTA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA /

REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DE

LOS PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA EN LA CONTRATACIÓN

DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / CAUSALES

DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Sobre las nulidades de los contratos estatales se advierte que el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que las autoridades tienen "prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva", siendo que en el sub lite precisamente se eludieron tales procedimientos, pues la naturaleza y cuantía del contrato obligaba a la entidad estatal a adelantar licitación pública, en tanto, no estaba autorizada por la ley para contratar directamente. (…) A la par, se ha concluido que, ante el imperativo legal de observar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia en la actividad contractual, en especial, dentro del proceso de selección de contratistas, desatender las modalidades de selección dispuestas por la Ley 80, configura

causal de nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, al apartarse de los fines que persigue la contratación. (…) El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, corregido por los Decretos 2150 de 1995 y 62 de 1996, vigente al momento de celebración del contrato, preveía la licitación pública como regla general para la selección de contratistas y la contratación directa como excepción. En consecuencia, correspondía a la contratante verificar que se cumplían los presupuestos para omitir el proceso de licitación pública. (…) Sin embargo, esa obligación se desconoció, pues, según quedó registrado en las providencias penales donde se condenó a los entonces representantes legales de las partes, (…) según el artículo 24 ibidem, la entidad era de aquellas que tenían un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios, de ahí que podía adelantar procesos de contratación directa por menor cuantía hasta por valor de 125 salarios, (…) por lo que la entidad estaba obligada a seguir la regla general para contratar -llevar a cabo el correspondiente proceso licitatorioy como no lo hizo el contrato adolece de nulidad absoluta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 8 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 62 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la nulidad del contrato estatal por desatender las modalidades de selección del contratista, consultar providencias de 27 de septiembre de 2013, Exp. 24339, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 2 de mayo de

2016, Exp. 37066, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARATORIA DE

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Para que pueda declararse de oficio la nulidad absoluta del contrato, el artículo 87 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, obliga a que esta aparezca plenamente demostrada y que en el proceso de que trate intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, como ocurre en el sub lite. (…) A pesar de lo anterior, la Sala no puede declararla por cuanto la nulidad absoluta del contrato que aquí interesa se saneó por el paso del tiempo, ya que (…) han transcurrido más de veinte años [desde que fue suscrito], en los términos del artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. (…) En efecto, la Sala de tiempo atrás tiene sentado que "tal poder está limitado en los términos del referido artículo 1742 del C.C, que prevé el saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria de 20 años, aun cuando la misma se haya generado por objeto o causa ilícitos". (…) En esa consideración, la Sala ha sostenido que la única excepción para que no opere dicho saneamiento

es que el contrato recaiga sobre bienes de uso público que, por razones constitucionales, son inembargables, imprescriptibles e inajenables (…). Por lo dicho, la Sala reitera en esta oportunidad que el transcurso del tiempo sanea la nulidad absoluta del contrato, por lo que, a pesar de cumplirse los demás requisitos para declararla, se abstendrá de hacerlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / LEY 50 DE 1936ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el saneamiento de la nulidad absoluta del contrato, consultar providencia de 6 de julio de 2005, Exp. 12249, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 28 de septiembre de 2012, Exp. 25747, C.P. Stella Contó

Díaz del Castillo.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / SANEAMIENTO DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / INTERRUPCIÓN DEL

TÉRMINO JUDICIAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN /

PRESCRIPCIÓN / CLASES DE PRESCRIPCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[V]ale preguntarse si dicho transcurso del tiempo [el transcurso del tiempo que sanea la nulidad absoluta del contrato] admite alguna suspensión o interrupción. (…) Para solventar el cuestionamiento es preciso saber a cuál de las formas de prescripción -extintiva o adquisitivase refiere el artículo 1742 del Código Civil cuando indica que las nulidades se sanean "en todo caso por prescripción extraordinaria". Pareciera que hace alusión a la adquisitiva, pues el artículo 2527 ibidem prevé que esta puede ser ordinaria o extraordinaria. (…) Sin embargo, ello carece de lógica pues con la adquisitiva, una persona adquiere una cosa ajena, pero por el saneamiento de la nulidad del contrato estatal ninguna de las partes adquiere algo de la otra. Tampoco se trata de la extintiva, pues ninguna pierde un derecho por dicho saneamiento, por tanto, la prescripción que aquí interesa no es adquisitiva o extintiva de derechos, sino que simplemente consolida situaciones por el paso del tiempo. (…) En efecto, la Ley 50 de 1936 y la Ley 791 de 2002 cuando disminuyeron las prescripciones del Código Civil diferenciaron existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva y la de saneamiento de nulidades absolutas, por tanto, el legislador precisó que, por lo menos y en lo que aquí interesa aclarar, hay tres tipos de prescripciones. Por ende, si bien el artículo 1742 del Código Civil prevé el saneamiento por prescripción extraordinaria, ello debe entenderse en el sentido de que el saneamiento se da en el mismo tiempo que se necesita para que opere la

prescripción extraordinaria, pero no que corresponden a la misma figura jurídica. (…) Pero si se acepta que se trata de alguno de estos tipos de prescripción, cualquiera de las partes podría alegarla a su favor o renunciar a ella, según lo que resulte mejor para sus intereses. (…) Pero lo importante, no tanto es conocer a cuál de estas dos prescripciones hace referencia la norma, sino las implicaciones que tendría sostener que corresponde a alguna de estas y transpolar sus efectos al proceso en el que un juez pretenda declarar la nulidad absoluta del contrato estatal. (…) En ese orden, la prescripción de que trata el artículo 1742 del Código Civil no es, en principio, favorable o desfavorable a las partes, ni pueden disponer o renunciar a ella, pues como quedó visto esa prescripción no es para adquirir o extinguir derechos, sino que está prevista para consolidar situaciones. (…) Por ello, tampoco es dado concluir que puede interrumpirse tal prescripción de forma natural o civil, en los términos de los artículos 2522 y 2539 ibidem y menos, como en el sub lite, con una demanda que fue presentada cuando ya había operado el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, en tanto, una demanda que carezca del requisito de oportunidad no "interrumpe los términos" - artículo 143 del Código Contencioso Administrativo-. (…) Por lo tanto, ninguna incidencia tiene la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales frente al saneamiento de la nulidad absoluta, pues el paso del tiempo opera independientemente de la presentación de una demanda

extemporánea en la que, en todo caso, no se pidió la nulidad absoluta del contrato, razón de más para que la Sala se abstenga de declararla (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2522 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2527 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2539 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 50 DE 1936 / LEY 791 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las formas de prescripción, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 8 de noviembre de 1999, Exp. 6185, M.P. Jorge Santos Ballesteros.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02201-01(38491)

Actor: JAM PUBLICIDAD Y CIA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHÍQUINQUIRÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Cómputo de la caducidad de la acción de controversias contractuales desde que finaliza oportunidad para liquidar en contrato

sometidos a ese trámite. Saneamiento de la nulidad absoluta por transcurrir más de veinte años desde la suscripción del contrato. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda (fls. 260 a 284, c. ppal.). SÍNTESIS La sociedad JAM Publicidad y CIA. S.A. solicitó se declarará la nulidad de las resoluciones por las cuales la Corporación de Desarrollo de Chíquinquirá declaró terminado unilateralmente el contrato celebrado para realizar el sorteo de la Lotería Villa Republicana de Chíquinquirá. Sin embargo, la demanda fue presentada cuando ya había operado el término de caducidad de la acción de controversias contractuales y a pesar de estar configurada una causal absoluta de nulidad de dicho contrato, el paso del tiempo la saneó.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. La sociedad JAM Publicidad y CIA. S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá (fls. 19 a 25, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 19 y 20, c. ppal.): 1.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 00024 del 5 de mayo de 1998, por virtud de la cual la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE

CHIQUINQUIRÁ dio por terminado en forma unilateral el contrato No. 001 del 17 de mayo de 1996, al igual que el OTROSÍ del 18 de septiembre de 1996, suscritos con la demandante JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. (antes LTDA.) 2 - Que se decrete la nulidad de la resolución No. 00006 de fecha 25 de mayo de 2001, a través de la cual el citado ente resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia descrita en el numeral 1 ° de este acápite. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el contrato No. 001 del 17 de mayo de 1996, junto con su OTROSÍ de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, cuyo objeto principal era la comercialización del sorteo extraordinario de Chiquinquirá, está vigente. 4.- Que por consiguiente la entidad demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ está obligada a pagarle a la actora JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A., a título de resarcimiento del derecho, una suma no inferior a SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($767.500.000,oo), causada por concepto de la utilidad que está dejó de percibir para el sorteo del año 2001, debido a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita. 5 - Que el pago de esta cifra se actualice al momento de proferir el fallo conforme el índice de precios al consumidor suministrado por el DAÑE. 6.- Que se condene al extremo pasivo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ a pagarle a mi representada los intereses de mora

sobre la suma indicada, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con la tasa máxima fluctuante que para este efecto certifica mes a mes la Superintendencia Bancada. 7Que se condene en costas a la demandada. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación táctica que se resume a

continuación (fls. 20 y 21, c. ppal.): 3.1. El 17 de mayo de 1996, JAM Publicidad y CIA. S.A. celebró el contrato No. 1 con la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá para la comercialización del sorteo extraordinario de Chiquinquirá, cuya vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 1996. 3.2. El 18 de septiembre de 1996, las partes suscribieron un otrosí para modificar, entre otros aspectos, la vigencia del contrato en los siguientes términos: "este contrato podrá ser renovado sucesivamente salvo renuncia expresa de una de las partes, con una antelación no superior a los 180 días calendario contados a partir de la realización de cada sorteo". Por lo anterior, como ninguna de las partes renunció a la prórroga, el contrato se renovó y la actora comercializó los sorteos desde 1997 hasta 2001. 3.3. Sin embargo, cuando la demandante requirió a la entidad para efectuar la comercialización del 2001, esta le informó, con oficio del 16 de mayo de 2001, que ese contrato había sido terminado unilateralmente con Resolución No. 24 del 5 de mayo de 1998. 3.4. En esa oportunidad, la demandante interpuso recurso de reposición y en

subsidio de apelación en contra del acto en cita, pues nunca le fue notificado en debida forma. Con Resolución No. 6 del 25 de mayo de 2001, la entidad desestimó los recursos por extemporáneos. 1.3. Concepto de la violación

4. La actora indicó que la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3, 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo pues (fls. 22 y 23, c. ppal.): 4.1. Incumplió su obligación de imprimirle la debida publicidad a la Resolución No. 24 del 5 de mayo de 1998 cuando omitió notificarla a la actora, por lo tanto, la decisión no debió surtir ningún efecto frente a esta. 4.2. Le impidió a la accionante impugnar el acto en la vía gubernativa, de un lado, por la falta de publicidad y, de otro, porque omitió indica

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