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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-02458-01(46367)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2001-02458-01(46367)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO

[E]l presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que la entidad demandante, (…) es una Empresa Social del Estado del orden departamental, que, por tanto, reviste la naturaleza de una entidad pública. (…) En lo que respecta a la doble instancia para las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación ha explicado que, (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del C.C.A, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E CRIB. (…) Por las razones expuestas, esta Sala concluye que es competente para conocer de este asunto, toda vez que se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-0042200(C); reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de

2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. (…) Dada la coincidencia normativa, dichos preceptos fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual manifestó estarse a lo dispuesto en la Sentencia C832 de 2001, que declaró la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del C.C.A (…) En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 136 - NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 - INCISO 4

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Por su parte, la Ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener

efectos retroactivos. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 1) Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y 2) Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Exp. Nº 25000-23-26-000-2011-00516-02(54692).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 - INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / DOLO /

CULPA GRAVE La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL /

PAGO DE LA CONDENA / PAGO PARCIAL

[E]sta Corporación ha explicado que es posible ejercer la acción de repetición para solicitar el reintegro de la suma efectivamente pagada por la entidad pública, así esta no corresponda al valor total de la condena.

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de agosto de 2016. Exp. 23001-23-31-000-2006-00637-01(37265). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2016. Exp. 25000-2326-000-2006-00210-01(40601).

RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TESTIMONIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a jurisprudencia ha definido algunas excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales, como las siguientes: 1) las dos partes solicitaron el decreto de la misma prueba; 2) una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa; 3) una de las partes la solicita y la otra manifiesta expresamente que está de acuerdo con su aducción al trámite; 4) la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis. Es decir, es posible superar la exigencia de la ratificación posterior de la prueba testimonial, si así lo acuerdan las partes o se deduce de su comportamiento dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 11 de septiembre de

2013. Exp. Nº 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601).

CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA

CULPA GRAVE / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA ORDINARIA /

IMPROCEDENCIA DE LA INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO /

INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONTROL JURISDICCIONAL

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA

[P]ara la Sala resulta evidente que la actuación de (…), en su condición de médico director del entonces Hospital Psiquiátrico (…), fue gravemente culposa, dado que la aludida resolución de insubsistencia no se expidió en ejercicio de la potestad discrecional para el mejoramiento del servicio, sino por circunstancias distintas, que enmarcaban la difícil relación que existía entre el psiquiatra (…) y el director (…). Además, varios testigos coinciden en afirmar que el retiro del doctor (…) fue el resultado de su participación en actividades, tales como el movimiento pacífico y el cese de labores emprendido por los trabajadores para reclamar el pago de salarios y prestaciones adeudados varios meses atrás, así como en el programa de calidad total liderado por el Ministerio de Salud, que buscaba resolver los problemas de tipo administrativo que afrontaba el Hospital Psiquiátrico (…) Asimismo, está demostrado dentro de este proceso que la disminución de la calidad en la atención psiquiátrica fue evidente tanto para los trabajadores del hospital como para los pacientes, toda vez que el profesional que se designó en reemplazo del doctor (…) no tenía la suficiente disponibilidad de tiempo para atender la consulta del hospital y desarrollar las restantes funciones asignadas al cargo. (…) Por tanto, el demandado, (…), actuó de manera contraria al derecho, al disponer el retiro de un funcionario que prestó sus servicios a la institución por más de 8 años y respecto del cual no existía ninguna queja acerca de su desempeño profesional. Así las cosas, su conducta es reprochable para el ordenamiento jurídico, razón por la cual se debe declarar su responsabilidad

patrimonial en este caso. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que, habida cuenta de que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la prosperidad de la acción de repetición (…) NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 3 de agosto de 2017. Exp. 41001-23-31-000-2009-00026-01(45598).

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA DINERARIA / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / VALOR DE LA CONDENA / COBRO DE INTERESES / INTERESES

/ PAGO DE SENTENCIA

[E]l valor a repetir contra el señor (…) corresponde únicamente al valor actualizado del capital pagado en su momento por la entidad. Es decir, no se tendrá en cuenta la cifra pagada por concepto de los intereses causados entre la fecha de la sentencia condenatoria y su pago efectivo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en repetición ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 19001-23-31000-2010-00314-01(57008) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 25000-23-26-000-2003-02450-02(40272).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02458-01(46367)

Actor: CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ

Demandado: JOSÉ IGNACIO BARÓN TARAZONA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – PAGO PARCIAL – CULPA GRAVE – Verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición: No necesariamente el pago debe ser total para que proceda la acción. La declaratoria de insubsistencia se profirió por razones diferentes al buen funcionamiento de la administración.

Síntesis del caso: José Ignacio Barón Tarazona, quien fungía como director del entonces Hospital Psiquiátrico de Boyacá –hoy Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá-, declaró insubsistente, por medio de la Resolución No. 278 de 12 de agosto de 1991, el nombramiento del médico psiquiatra Esteban Márquez. Debido a lo anterior, este último promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá – Hospital Psiquiátrico de Boyacá. Mediante Sentencia de 15 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de dicha resolución y condenó, entre otras determinaciones, al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el médico Márquez,

durante el lapso que estuvo desvinculado. En cumplimiento de esta sentencia, la E.S.E autorizó el pago del 50% del valor de la liquidación de la condena y, debido a ello, presentó demanda de repetición en contra del entonces director, José Ignacio Barón. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa Social del Estado - Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá en contra de la Sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1 Demanda y trámite de primera instancia

1. El 23 de octubre de 2001, el apoderado de la Empresa Social del

Estado (en adelante, E.S.E) Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (en adelante, CRIB), en calidad de demandante, interpuso acción de repetición en contra de José Ignacio Barón Tarazona, entonces director del Hospital Psiquiátrico de Boyacá1. Se precisa que esta última Institución se 1 Folios 35 al 38 del Cuaderno 1. transformó en una Empresa Social del Estado del orden Departamental, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ordenanzal No. 1529 del 27 de diciembre de 19952. Asimismo, mediante la Ordenanza Departamental No. 13 de 14 de mayo de 1997, se modificó su denominación social por la de

“Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá”3.

2. En la demanda se solicitó que al demandado, José Ignacio Barón, 1) se le declarara responsable patrimonialmente “por haber incurrido en un comportamiento irregular y, por tanto, culposo durante la creación [de] (…) la resolución #287 del 13 de agosto de 1991”; 2) se le condenara a reintegrar la suma correspondiente por los salarios y prestaciones dejados de percibir por Esteban Santander Márquez Armella, médico psiquiatra de la anterior institución, y 3) se le condenara en costas procesales y agencias en derecho.

3. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 2 Folio 491 del Cuaderno Principal. Certificación de 11 de julio de 2016 expedida por la

Secretaría de Salud de Boyacá. 3 Id. 4. 1) Esteban Santander Márquez Armella se vinculó al Hospital Psiquiátrico de Boyacá como médico especializado de psiquiatría, el 2 de diciembre de 1991. Mediante Resolución No. 278 de 1991, suscrita por José Ignacio Barón Tarazona, en su condición de médico director, fue declarado insubsistente4. 5. 2) Debido a lo anterior, Esteban Márquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Psiquiátrico de Boyacá (hoy E.S.E CRIB) y el Departamento de Boyacá. 6. 3) Por medio de la Sentencia de 15 de marzo de 2000, la Sala de

Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la Resolución No. 278 de 12 de agosto de 1991. Además, ordenó el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba antes de su retiro del servicio; declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y condenó al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que el “funcionario demandado incurrió en un comportamiento arbitrario”. 4 Al respecto, se destaca que, para el momento en que se expidió la resolución de insubsistencia, el médico Esteban Márquez aún desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que su inscripción en la carrera administrativa se efectuó con posterioridad, esto es, el 27 de agosto de 1991. Así lo explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 15 de marzo de 2000 (Exp. 11.882): “La Sala acoge la tesis del señor apoderado en cuanto hace relación a la potestad discrecional de la administración para desvincular a los empleados de libre nombramiento y remoción, pero discrepa en cuanto plantea que el actor se encontraba en carrera, en razón a que la insubsistencia se produjo el 12 de agosto de 1991 y la Resolución de inscripción en la carrera, se produjo el 27 de agosto de 1991, pero esto no disminuye la conducta irregular del Director del Hospital” (Folios 109 y 110 del Cuaderno Principal del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho).

7. 4) En cumplimiento de la anterior sentencia, la E.S.E CRIB profirió la Resolución No. 510 de 28 de septiembre de 2000 mediante la cual se ordenó el reintegro de Esteban Márquez Armella al cargo de médico especialista en psiquiatría, a partir del 1 de octubre de 2000. No obstante, con ocasión de la renuncia presentada por dicho médico, la E.S.E, por medio de la Resolución No. 521 de 9 de octubre de 2000, ordenó la aceptación de su renuncia a partir del 6 de octubre del mismo año. 8. 5) Posteriormente, mediante la Resolución No. 601 de 8 de noviembre de 2000, la misma entidad autorizó el pago de $208.599.759 a favor de Esteban Márquez. Adicionalmente, allegó copia del comprobante de egreso No. 02579 por el mismo valor5 y la consignación de depósitos judiciales No. 18523 de 1 de diciembre de 2000 a favor de

Esteban Márquez6.

9. El 23 de octubre de 2001, el apoderado de la E.S.E presentó la demanda de repetición ante el Tribunal Administrativo de Boyacá7.

Mediante Auto de 6 de febrero de 2002, se admitió la demanda instaurada en contra de José Ignacio Barón8 y se le notificó personalmente al 5 Folio 29 del Cuaderno 1. 6 Folio 33 del Cuaderno 1. 7 Folios 35 al 38 del Cuaderno 1. demandado mediante diligencia de 26 de junio de 20039.

10. El 1 de agosto de 2003, el apoderado del demandado contestó la

demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, dado que “carecen de fundamento legal y fáctico”10. Al respecto, señaló los siguientes argumentos: 1) la resolución de insubsistencia se profirió en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, tan es así que le dio el visto bueno a dicho acto administrativo. Además, recordó que el Hospital Psiquiátrico de Boyacá no tenía personería jurídica y dependía técnica y administrativamente del Servicio Seccional de Salud, por ello, esta última autoridad era la que adoptaba las decisiones relacionadas con el manejo del personal; 2) “[a] mi poderdante no se le vinculó al proceso adelantado ni en forma directa, ni mediante llamamiento en garantía y por ello, el fallo proferido no establece en su contra ningún tipo de responsabilidad, ni mucho menos determina que su proceder al expedir el acto administrativo acusado configure culpa grave” y 3) la E.S.E CRIB es “un ente diferente al que realizó el pago de la sentencia” y, además, presentó la demanda de repetición con posterioridad al término previsto por el artículo 8 de la Ley 678 de 200111.

11. Mediante Auto de 22 de octubre de 2003, se abrió a pruebas el 8 Folio 41del Cuaderno 1. 9 Folio 43 del Cuaderno 1. 10 Folios 46 al 54 del Cuaderno 1. proceso12 y, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión13.

12. El 15 de octubre de 2009, la parte demandante presentó su escrito de alegación, en el que señaló que el funcionario demandado incurrió en culpa grave al proferir la resolución de insubsistencia. Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que al expedir dicho acto administrativo existió una manifiesta desviación del poder14. Por otra 11 Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la obligación demandada ya que no se había demostrado una actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en la expedición de la resolución de insubsistencia; 2) carencia de calidad para demandar toda vez que la E.S.E CRIB no fue quien asumió el pago de la condena impuesta a favor de Esteban Márquez; 3) carencia de legitimación activa en la causa, dado que la demanda de repetición fue presentada con posterioridad al término de 6 meses siguientes al pago total de la condena (artículo 6 de la Ley 678 de 2001); 4) violación del debido proceso toda vez que el demandado no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la E.S.E y 5) caducidad como quiera que la acción repetición no se ejerció dentro de los 2 años siguientes a la realización del pago total de la condena judicial impuesta a la parte demandante, de conformidad con lo señalado por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 12 Folio 57 del Cuaderno 1. 13 Folio 97 del Cuaderno 1. parte, señaló que el mismo Tribunal había declarado la responsabilidad

patrimonial del entonces director en un caso similar, ya que, de manera arbitraria, había ordenado el retiro de otro funcionario del hospital “con el fin de sancionar su activa participación en el recién pasado conflicto laboral”. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

13. El 25 de mayo de 2012, la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia15, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada16 y negó las pretensiones de la demanda. En relación con los presupuestos de la acción de repetición, el Tribunal encontró acreditados los requisitos relativos a la existencia de una condena judicial que impusiera la obligación de reparar los daños 14 Folios 98 al 103 del Cuaderno 1. 15 Folios 106 al 127 del Cuaderno Principal. 16 En concreto, respecto de las excepciones, señaló lo siguiente: 1) en relación con la inexistencia de la obligación demandada y violación del debido proceso “son simplemente argumentos defensivos (...) por lo que (...) [deben] ser analizadas al momento de resolver el fondo del asunto”; 2) en cuanto a la carencia de calidad para demandar, el Hospital Psiquiátrico se reestructuró como empresa social del Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 001529 de 1995, “por lo que la legitimación en la causa por activa le corresponde” al tratarse de la misma entidad. Por esta misma razón, tampoco puede hablarse de una subrogación; 3) respecto de la carencia de legitimidad,

no resulta procedente la aplicación del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 toda vez que los hechos aquí analizados ocurrieron con anterioridad a su vigencia. De todas maneras, en gracia de discusión, el término de 6 meses previsto en aquella disposición no interfiere con el término de caducidad, dado que alude a la habilitación que tienen otras entidades para demandar después de que transcurra dicho lapso y 4) no operó la caducidad de la acción, dado que el pago se efectuó el 1 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 23 de octubre de 2001, por lo que la acción se ejerció antes de que se cumpliera el término de 2 años. antijurídicos causados a un particular y que la entidad condenada haya pagado la suma señalada en la respectiva sentencia.

14. En relación con la demostración de una conducta dolosa o culposa por parte del funcionario público, el Tribunal señaló que, en este caso, se advirtió “que el director del entonces hospital, estuvo movido por la discrecionalidad que le otorgaba la ley, en busca del mejoramiento del servicio”.

Además, indicó que, si bien existió un movimiento pacífico de trabajadores que estuvo liderado por el médico psiquiatra Esteban Márquez, lo cierto es que “no está plenamente evidenciada la concatenación de los hechos con la declaratoria de insubsistencia”. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

15. El 3 de julio de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia17. En su escrito trascribió varios apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá

en contra del mismo demandado, que lo declaró responsable patrimonialmente por circunstancias fácticas análogas al presente caso. Al respecto, destacó que en ese pronunciamiento se concluyó que el entonces Director, al expedir una resolución de insubsistencia de otro funcionario del mismo hospital, se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, lo que constituye “una falta de cuidado en el ejercicio de su función, negligencia inexcusable y falta de prudencia”. Por tanto, habida cuenta del “comportamiento irregular” en que incurrió el demandado al expedir la Resolución No. 278 de 1991, debía proferirse la respectiva 17 Folios 131 al 137 del Cuaderno Principal. condena en su contra.

16. El 30 de enero de 2013, la Sala de Decisión de Descongestión No. 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo18. Posteriormente, mediante Auto de 13 de marzo de 2013, el despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes19.

17. El 15 de mayo de 2013, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto20. El 5 de junio de 2013, la entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual indicó que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos previstos por la ley y por la jurisprudencia para haber declarado la responsabilidad administrativa del exfuncionario

demandado, así: 1) el Hospital Psiquiátrico de Boyacá, hoy E.S.E CRIB, fue condenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a pagar los daños antijurídicos causados a un particular; 2) el demandado, al expedir la aludida resolución de insubsistencia, incurrió “en una desviación del 18 Folio 148 del Cuaderno Principal. 19 Folio 153 del Cuaderno Principal. 20 Folio 155 del Cuaderno Principal. poder”, por lo que su conducta debía calificarse como gravemente culposa y 3) la entidad pública pagó la suma de $208.599.759 a favor de Esteban Márquez21.

18. El 20 de junio de 2013, el Agente del Ministerio Público presentó su concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia22. En su criterio, no se acreditó el pago realizado por la entidad demandante, toda vez que no se aportó al expediente la constancia de recibo a satisfacción por parte del médico Esteban Márquez. Además, señaló que “no se advierte, prueba fehaciente que evidencia en el ex servidor aquí cuestionado una conducta encaminada a desvincular al médico Esteban Santander Márquez, por motivos abiertamente ilegales, sino que como lo indicó actuó a sabiendas de que éste funcionario era de libre nombramiento y remoción”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo - 2.2.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001 - 2.2.2.

Presupuestos de la acción de repetición; 2.3. Perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales

19. El artículo 82 del C.C.A, norma vigente para el momento de la 21 Folios 156 al 161 del Cuaderno Principal. 22 Folios 164 al 172 del Cuaderno Principal. presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”. En consecuencia, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que la entidad demandante, esto es, el Centro de Rehabilitación Integral del Estado, es una Empresa Social del Estado del orden departamental, que, por tanto, reviste la naturaleza de una entidad pública23.

20. En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que “basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley”24.

21. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá era el competente para conocer y decidir la controversia, dado que fue la

Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le 23 Folio 37 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Pruebas parte demandada. Inicialmente, el Hospital Psiquiátrico, de acuerdo con la Resolución 038 de 1979, era “un organismo de salud integrado al Sistema Nacional de Salud que tiene por fin dar atención de Salud Mental en forma integral (promoción, protección, reparación y rehabilitación) a toda la comunidad (…)”. Posteriormente, mediante el Decreto Ordenanzal No 001529 del 27 de diciembre de 1995, se transformó en una empresa social del Esta

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