CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-00905-02(46126)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-00905-02(46126)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Eliécer Rubio Cruz por los delitos de concierto para delinquir, peculado y hurto calificado, un juez lo absolvió y un Tribunal confirmó la decisión. Alegan error jurisdiccional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -13 de marzo de 2002porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de junio de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / ERROR JURISDICCIÓNALCaracterísticas El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias,
que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONALVinculación a proceso penal a ciudadano / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ERROR JUDICIAL - No se acreditó [L]a Fiscalía 19 Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Eliécer Rubio Cruz por los delitos de concierto para delinquir, peculado y hurto calificado y que la Fiscalía 23 Especializada de Chiquinquirá le profirió resolución de acusación por el delito de peculado. La demandante no aportó las providencias en las que se alega existe error judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá señaló que carecía de los medios para allegar las copias del proceso penal, dejó el expediente a disposición de la demandante para obtener las copias y la parte interesada no allegó las copias a este proceso De ahí que no se pueda establecer si se está en presencia de un error jurisdiccional pues no puede apreciar si las decisiones judiciales obedecieron a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00905-02(46126)A
Actor: JORGE ELIÉCER RUBIO CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura porque no se aportaron las providencias contentivas del error. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Eliécer Rubio Cruz por los delitos de concierto para delinquir, peculado y hurto calificado, un juez lo absolvió
y un Tribunal confirmó la decisión. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2002, Jorge Eliécer Rubio Cruz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 19 Especializada de Tunja al imponerle medida de aseguramiento y de la Fiscalía 23 Especializada de Chiquinquirá al proferir resolución de acusación. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; $1.500.000 por lucro cesante y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y hurto calificado y un juez lo absolvió por atipicidad de la conducta. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional porque sus providencias son contrarias a la ley. El 5 de junio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 24 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del a Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de noviembre de 2012 y admitido el 14 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. El 7 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la responsabilidad objetiva era improcedente por tratarse de un caso de in dubio pro reo. La NaciónRama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la privación injusta de la libertad ni el error jurisdiccional, pues no aportaron las providencias.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694.
2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -13 de marzo de 2002porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de junio de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa
4. Jorge Eliécer Rubio Cruz, María Susana Vargas de Rubio, Julio César, Jorge Eliécery Rocío del Pilar Rubio Vargas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que vinculó al demandante al proceso penal, impuso la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación. La Nación-Rama Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió las providencias en
las que se alega se configuró un error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
6. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del
debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.
7. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 19 Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Eliécer Rubio Cruz por los delitos de concierto para delinquir, peculado y hurto calificado [hecho probado 7.1] y que la Fiscalía 23 Especializada de Chiquinquirá le profirió resolución de acusación por el delito de peculado [hecho probado 6.2].
La demandante no aportó las providencias en las que se alega existe error judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá señaló que carecía de los medios para allegar las copias del proceso penal (f. 104 c. 1), dejó el expediente a disposición de la demandante para obtener las copias y la parte interesada no allegó las copias a este proceso (f. 156-157 c. 1). De ahí que no se pueda establecer si se está en presencia de un error jurisdiccional pues no puede apreciar si las decisiones judiciales obedecieron a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de
primera instancia será confirmada.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la el Tribunal Administrativo de Casanare. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto