🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-02403-01(28470)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-02403-01(28470)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO

CONTRACTUAL / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Encontrándose el proceso decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que libró mandamiento ejecutivo en primera instancia, la Sala encuentra la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, razón por la cual la decretará de oficio. (…) Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. El proceso de la referencia se trata de la apelación del auto que libra mandamiento de pago; al respecto el inciso 3 de la ley 794 de 2003 dispone lo siguiente: Artículo 48. El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “ART. 505. – Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. (…) El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición o revoque, lo será en el diferido. (…). La ley 794 de 2003, empezó a regir el 9 de abril de 2003, ya que en su artículo 70 dispuso que tendría vigencia a los 3 meses de su promulgación, y ésta fue publicada en el diario oficial del 9 de enero de 2003. En

consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional, toda vez que para la fecha de presentación del recurso, ya había entrado en vigencia la ley 794 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02403-01(28470)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Demandado: INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Encontrándose el proceso decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que libró mandamiento ejecutivo en primera instancia, la Sala encuentra la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, razón por la cual la decretará de oficio.

ANTECEDENTES El Instituto Nacional de Vías, instauró demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra de la sociedad Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON – T E LTDA. y en contra la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $222.551.198 y sus intereses moratorios. Lo anterior en virtud del Contrato No. 714 de 1993 y sus adicionales. (folios 98 a 104 c.1). El Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento de pago el 24 de julio de 2002, por la suma de $113.056.778.13. (folios 109 y 110 c.ppal).

El 2 de mayo de 2003, la parte demandada, Inecon Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto antes mencionado (folios 112 a 118 c.ppal). El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de noviembre de 2003, concedió el recurso de apelación contra el auto de 24 de julio de 2002, en el efecto devolutivo. (folio 192 c.ppal). El despacho mediante auto de 4 febrero de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto. (folio 196 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. El proceso de la referencia se trata de la apelación del auto que libra mandamiento de pago; al respecto el inciso 3 de la ley 794 de 2003 dispone lo siguiente: Artículo 48. El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “ART. 505. – Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. (…) El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición o revoque, lo será en el diferido. (…). La ley 794 de 2003, empezó a regir el 9 de abril de 2003, ya que en su artículo 70 dispuso que tendría vigencia a los 3 meses de su promulgación, y ésta fue publicada en el diario oficial del 9 de enero de 2003. En consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en

segunda instancia, por falta de competencia funcional, toda vez que para la fecha de presentación del recurso, ya había entrado en vigencia la ley 794 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia desde el auto de fecha 4 de febrero de 2005 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.

SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de julio de 2002, mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...