CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-02673-01(57227)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-02673-01(57227)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. El Consejero ponente reitera la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, radicado 36146 fundamento jurídico 1 sobre la competencia del Consejo de Estado. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos, al respecto ver sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCLO 86
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA
EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al
momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado
cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, sentencia del 31 de julio de 1989, Exp. 2852 y sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 68 Y 70 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02673-01(57227)
Actor: PRESILIANO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDOEl superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Ocultar información, llamadas telefónicas y colaboración a los autores del delito.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Presiliano Sánchez Hernández del delito de homicidio en calidad de determinador, un juez lo condenó y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2002, Presiliano Sánchez Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 por daño emergente y $18.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio en calidad de determinador, un juez lo condenó y, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. posteriormente, un tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no cometió el delito. El 11 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento. El 6 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que las decisiones tuvieron
sustento legal y probatorio. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el demandante guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no hubo daño antijurídico porque la privación de la libertad se fundamentó en indicios graves. El 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque no se aportaron las pruebas que acreditaran que el demandante hubiera estado privado de la libertad. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de mayo de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente. La demandante esgrimió que se acreditó que estuvo privado de la libertad, el tiempo de la reclusión y que fue absuelto. El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía de la Nación reiteraron lo expuesto. La NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -26
de julio de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de agosto de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Presiliano Sánchez Hernández, Diana Yamile, Erika y Elkin Sánchez Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7. 7]. La demanda afirmó que Amparo Rodríguez Rodríguez es la compañera permanente de Presiliano Sánchez Hernández. Segundo Sandalio Corredor, amigo y trabajador de Presiliano Sánchez Hernández, a quien conoce hace 15 años aproximadamente, declaró que el núcleo familiar estaba conformado, entre otros, por su esposa Amparo Rodríguez y sus tres hijos (f. 364-366, c. 2). En el mismo sentido declararon Jorge Horacio Muñoz (f. 367-369 c. 2) y Argemiro Moreno Bejarano (f. 370-372 c. 2) amigos y vecinos de Sánchez Hernández. Como estos testimonios merecen 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
párr. 2 al 5]. credibilidad, porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y son coincidentes, la Sala tiene acreditada la calidad de compañera permanente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de diciembre de 1996, la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá avocó el conocimiento de la investigación por el homicidio de varias personas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia absolutoria (f. 76 c. 1). 7.2 El 23 de diciembre de 1996, la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá impuso medida de aseguramiento a Presiliano Sánchez Hernández por el delito de homicidio, según da cuenta copia
auténtica de la sentencia absolutoria (f. 76 c. 1). 7.3 El 15 de abril de 1997, la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá acusó a Presiliano Sánchez Hernández por el delito de homicidio agravado en calidad de autor determinador, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 177-125 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 22 de octubre de 1997, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó a Presiliano Sánchez Hernández a 50 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 12-61 c. 7). 7.5 El 5 de junio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja absolvió a Presiliano Sánchez Hernández por in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 65-116 c. 1). Ese mismo día, Sánchez Hernández recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de esa
providencia (f. 115 c. 1). 7.6 El 8 de agosto de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de casación presentada por la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá contra la sentencia absolutoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 128-138 c. 1). El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que la providencia que decidía el recurso de casación quedaba ejecutoriada el día en que era suscrita por el funcionario competente. Como el 8 de agosto de 2000 fue firmada y aprobada, la absolución quedó ejecutoriada en esa fecha (f. 137-138 c. 1). 7.7 Presiliano Sánchez Hernández es padre de Diana Yamile, Erika y Elkin Sánchez Rodríguez, según da cuenta copia auténtica y copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 141-144 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
8. El daño está demostrado porque Presiliano Sánchez Hernández estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 5 de junio de 1998 [hechos probados 7.2 y 7.5].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene
determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación
motivaron la investigación en su contra.
12. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Presiliano Sánchez Hernández, porque la denuncia reveló que tenía una relación de amistad y laboral con personas dedicadas a actividades delictivas [hecho probado 7.2] y, posteriormente, lo acusó porque llamó en dos oportunidades a la casa de uno de los autores materiales del delito y negó haberlo hecho [hecho probado 7.3]. Así lo indicó la Fiscalía en la resolución de acusación: […] Se pregunta el Despacho del por qué Pedro Segundo sabía de esta situación y en denuncia con reserva de identidad la que posteriormente se levantó por razones obvias, Presiliano extrañamente no lo vincula desde ese momento, como ya lo hace en su salida procesal, indagatoria, a Pedro Segundo. Nos preguntamos: si él tenía la voluntad de colaborar con la justicia desde ese mismo momento, ¿por qué no hizo relación a estos hechos y viene a hablar de Pedro Segundo es desde el momento que llega a su casa? […] Cómo nos explicamos las diferentes llamadas que este le hiciera desde su celular a la casa de habitación de Bogotá de Pedro Segundo y específicamente las dos llamadas que realizara al número 6821574 el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), si en reiteradas ocasiones Preciliano (sic) manifiesta que nunca se comunicó con éste a la ciudad de Bogotá. Igualmente se pregunta el despacho ¿con qué objeto lo llamó y precisamente dos días anteriores a la masacre? (f. 121 c. 1) El Juzgado 2 Penal del Circuito, en la sentencia condenatoria [hecho probado 7.5],
resaltó que Presiliano Sánchez negó el hecho de haber coincidido en un viaje de Bogotá a San Miguel con uno de los autores del delito de homicidio, le prestó el 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. servicio de transporte, se vio con él horas antes y después de los hechos y le hizo varias llamadas [hecho probado 7.4]. Aunque el Tribunal Superior de Tunja absolvió a Presiliano Sánchez Hernández por in dubio pro reo [hecho probado 7.5], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues existían varios indicios en su contra. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Presiliano indicó que conoció a Melquiades tres años y medio atrás, que convive con Elvia Castro y trabaja en las labores agrícolas y por tal razón lo contrató como obrero varias veces y tienen cierta confianza y por él conoció a Pedro Segundo Poveda Hernández hermano medio. Desde un año atrás le dio
trabajo como ayudante de su camioneta y como obrero también y siempre observó buen comportamiento. Anota que a comienzos de enero de 1996 debió ausentarse por quince días para recibir un tratamiento médico en Villavicencio, lapso en el cual dejó encargado a Pedro Segundo, quien se manejó en forma correcta y lo único que le anota es que en cierta ocasión le hurtó un revólver y le prometió que se lo devolvería, pero siempre de manera altanera y amenazante no le cumplió. De igual manera señala que Melquiades presumía de haber eliminado a más de 18 personas y Pedro Segundo se comportaba en forma similar […] En todo caso, dio la circunstancia que el día del insuceso Presiliano viajó desde la capital del país después de cobrar su pensión, en compañía de su mujer Amparo y de Pedro Segundo, lo cual ha sido interpretado como un indicio que aparece en contra suya pues pagó los pasajes pero sólo le expidieron un recibo donde hicieron constar el valor de los tres tiquetes y quedó como si el hombre hubiera invitado a Pedro Segundo […]. Esa noche a las nueve aproximadamente llegaron a su casa Pedro Segundo y Melquiades invitándolo a ingerir licor a lo cual se negó Preciliano (sic), aun cuando reconoce haberles prestado una linterna, pero finalmente los homicidas se marcharon solos y ejecutaron la acción punible. Cumplido el crimen volvieron a donde Presiliano a exigirle comida y bebida y a que transportara a Pedro Segundo hasta Chiquinquirá a lo que se negó rotundamente. Esto también pesa como otro indicio en su contra y el juzgado argumentó que a
nadie se le ocurriría ir a dar parte de algún crimen como el que realizaron, de no ser porque Preciliano (sic) tuviera algo que ver en el asunto […] En síntesis la Sala encuentra que no obstante existir indicios en contra de Presiliano subsiste una gran duda que no es posible eliminar tal como se ha dejado consignado en las conclusiones de esta providencia y que necesariamente por disposición de la Ley debe ser resuelta a favor del procesado quien el pecado que cometió fue haberles dado confianza a los homicidas […] (f. 94,110, 114 c. 1l). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de colaboración en el homicidio. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima
frente a la privación injusta de la libertad. SE
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