CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-03328-01(44964)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-03328-01(44964)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE EN RUINA
[L]a Sala considera que en el presente asunto las obligaciones de conservación del buen estado del inmueble y la evitación de su ruina corresponden exclusivamente al propietario […]. La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, en su condición de propietaria del bien inmueble arrendado […], una vez tuvo conocimiento del riesgo de colapso de uno de los muros de su inmueble, debió cumplir con el deber legal de realizar todas las reparaciones necesarias tendientes a mantener el adecuado funcionamiento de la edificación, para así evitar la concreción del riesgo de colapso advertido con antelación por su vecino y su arrendatario. Sin embargo, como dicha Asociación fue omisa en cumplir con su deber legal de realizar las reparaciones necesarias sobrevino a su edificación la ruina cuyo riesgo de acaecimiento le fue advertido previamente, y con ello se causó la muerte del señor […]; daño antijurídico por el cual debe responder conforme a lo previsto en al artículo 2350 del Código Civil, que establece que el propietario omiso en las reparaciones necesarias debe responder por los daños causados con la ruina del inmueble de su propiedad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2350
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer
elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, la Sala precisa que, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por la acción u omisión de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Con la mera acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido. En efecto, la simple prueba de tal circunstancia, para los eventos de
perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. Ahora bien, la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014.
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL
[S]i bien el accionante concurrió al proceso en calidad de sobrino de la víctima del daño y aportó su correspondiente registro civil de nacimiento que demuestra el vínculo alegado en la demanda, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva, el sufrimiento, tristeza o depresión que padeció como consecuencia de la muerte del señor […], toda vez que los medios de prueba obrantes en el plenario tienen como objeto acreditar situaciones diferentes a la afectación emocional y psicológica producida por el deceso del señor Celis Castrillón, circunstancia que implica que se niegue el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada a favor del joven […].
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE PRUEBA
[N]o se aportaron medios de prueba a partir de los cuales pueda inferirse que el fallecido contribuía económicamente en el sostenimiento del hogar o que los padres y demás familiares eran beneficiarios de la obligación alimentaria por no
disponer de los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estuvieran desempleados, enfermos o sufrieran de alguna discapacidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03328-01(44964)
Actor: GUSTAVO CELIS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / CONFESIÓN POR APODERADO – procedencia / REPARACIONES NECESARIAS – la obligación de realizar las reparaciones necesarias corresponde al dueño del inmueble arrendado / RESPONSABILIDAD POR RUINA DE UN EDIFICIO – el propietario omiso en las reparaciones necesarias debe responder por los daños causados con la ruina del inmueble de su propiedad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y
los señores Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón y de la avería de los vehículos de placas CSH 841, BAZ 291, ZGA 450 y SFU 568, los cuales fueron causados por el desplome de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista” ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, del municipio de Tunja, Boyacá.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de octubre de 2002 (fls. 115 a 148), los señores Gustavo Celis Silva, Martha Elsy Castrillón Rodríguez, Gustavo Eduardo Celis Castrillón, Rogelio Fernando Celis Castrillón, Mauricio Edgar Celis Niño, Maura Natalia Nicolle
Celis Contreras, Maura Alejandra Celis Meza, William Gustavo Celis Niño, Sebastián Nicolás Celis Merchán, Santiago Isaac Celis Merchán, Adriana Angélica del Pilar Celis Niño, Gustavo Andrés Celis Fajardo, Pedro Miguel Ortiz, Plutarco Alberto Barreto Camacho y Luis Humberto Pinto García, por conducto de apoderado judicial1, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales, el departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y los señores Tito Torres Muñoz, Eudoro Bermúdez Muñoz, con el fin de que se les 1 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11.
declare patrimonialmente responsables por los daños que les fueron irrogados – muerte el señor Leonardo Celis Castrillón y avería de los vehículos de placas CSH 841, BAZ 291, ZGA 450 y SFU 568– con el desplome de uno de los muros del parqueadero público “La Casa del Periodista”, ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, del municipio de Tunja, Boyacá. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 117 a 126 c. principal): Primera. Declarar, administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria y concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar; a la Nación Colombiana - Ministerio de Cultura Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales representada legalmente por el señor ministro de cultura, persona mayor de edad domiciliado en la ciudad de Bogotá; al Departamento de Boyacá, representado legalmente por el señor gobernador, persona mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tunja; al Municipio de Tunja, representada legalmente por el señor alcalde mayor, persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tunja; a la Asociación Colombiana de Periodistas - Boyacá "A.C.P. - Boyacá", por intermedio de su representante legal, persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tunja, al señor Tito Torres Muñoz (propietario inscrito del lote de terreno colindante), mayor de edad con domicilio en la ciudad de Tunja y al señor Eudoro Bermúdez Muñoz (arrendatario de la Asociación Colombiana de Periodistas - Boyacá -
propietario de la razón social Parqueadero La Casa del Periodista), mayor de edad, persona natural, inscrito en la Cámara de Comercio con matrícula 45181-1; de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes respectivamente con motivo de la muerte del hijo, hermano y tío Leonardo Celis Castrillón, ocurrida el día 28 de junio de los cursantes, en el municipio de Tunja, departamento de Boyacá, como consecuencia de la negligencia e imprevisión, por razón del derrumbe de un muro ocurrida dentro del inmueble en el cual históricamente se le tiene la denominación de "Casa de las Hinojosas" ubicado en la calle 18 no. 8-61/77 de esta ciudad y dentro del cual se encuentra ubicado el Parqueadero La Casa del Periodista; igualmente de los perjuicios morales y materiales causados a los propietarios y poseedores de los vehículos averiados (3 pérdida total y uno abollado), tal y conforme se demostrará en el debate probatorio correspondiente. Segunda. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio De Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá"; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz; a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios morales y perjuicios materiales (daño
emergente y lucro cesante); ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano y tío señor Leonardo Celis Castrillón, e igualmente la cancelación de los perjuicios morales y materiales causados a los propietarios de los vehículos que adelante se relacionarán; para lo cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., es decir que se ajustará el valor de la condena a la fecha de la sentencia que ponga término a la acción, cuya cuantía se demostrará dentro de la etapa procesal correspondiente. Tercera. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio De Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá"; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes, de la siguiente manera:
1. Para el señor Gustavo Celis Silva:
A. Perjuicios morales El valor correspondiente a 300 salarios mínimos mensuales en su condición de progenitor de la víctima2.
B. Perjuicios materiales por razón de la pérdida total del vehículo de su propiedad de placas BAZ 291, marca Renault 21 Etoile, sobre el cual el mencionado Gustavo Celis Silva, ejerce la posesión real y material, con ánimo
de señor y dueño de la siguiente manera.: a) Daño emergente:
- La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) m/cte, valor del vehículo (pérdida total) o el valor que tenga en el mercado, teniendo en cuenta el valor establecido en la revista motor del periódico el Tiempo, y/o aquel que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto. - Sobre esta suma de dinero y al momento de su pago, se debe tener en cuenta la pérdida del Poder adquisitivo del mismo (indexación) de acuerdo a los topes o parámetros establecidos o que se llegaren a establecer, teniendo como fundamento la certificación correspondiente que expida el Banco de la
República. Igualmente los correspondientes intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del C.Co. desde cl momento de la ocurrencia del hecho, hasta cuando se realice su total cancelación. (…) Cuarto. Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de CulturaDirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio De Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá"; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes (padres, hermanos y sobrinos) a prorrata, el valor resultante de la cuantificación (promedio) de lo que se establezca como posible y futura ganancia teniendo en cuenta el último trabajo desempeñado y profesión futura "abogado" (recordemos que el susodicho estaba cursando
sexto semestre de derecho en la Fundación Universitaria De Boyacá "UNIBOYACA"), teniendo en cuenta el promedio de vida del Colombiano que demostrare el Departamento Nacional de Estadística "DANE". Para tal cuantificación se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: 2 Los accionantes también pretendieron el reconocimiento de perjuicios morales por la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón por valor de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de Martha Elsy Castrillón Rodríguez (madre de la víctima); Gustavo Eduardo Celis Castrillón, Rogelio Fernando Celis Castrillón, Gustavo Andrés Celis Fajardo, Mauricio Edgar Celis Niño, William Gustavo Celis Niño, Adriana Angélica del Pilar Celis Niño (hermanos de la víctima); Maura Natalia Nicolle Celis Contreras, Maura Alejandra Celis Meza, Sebastián Nicolás Celis Merchán y Santiago Isaac Celis Merchán (sobrinos de la víctima).
1. El salario mínimo legal vigente al momento de su muerte, es decir la suma de trescientos nueve mil pesos ($309.00000) m/cte. pesos mensuales más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.
2. El fallecido devengaba como salario último mensual en la sociedad denominada Niño Celis Ltda. "Solomaquinas", la suma de trescientos nueve mil pesos ($309.000.00) m/cte., mensual.
3. La vida probable de los demandantes, y la edad de veintiséis (26) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por el Departamento Nacional de Estadística "DANE".
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de Junio de 2002 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Quinto: Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio De Cultura -Dirección
de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá"; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz; a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan, propietarios y/o poseedores de los vehículos estropeados (pérdida total 2 y abollado 1) a saber:
1. A Pedro Miguel Ortiz, como propietario y poseedor del vehículo de placas SFU 568, marca Chevrolet, línea Chevette, color amarillo, de servicio público.
Afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto:
A. Por los perjuicios materiales para el antes mencionado por razón de la pérdida total del vehículo de su propiedad, los siguientes conceptos: g) Daño emergente: La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) m/cte., valor del vehículo (pérdida total) o el valor que tenga en el mercado, teniendo en
cuenta el valor establecido en la revista motor del periódico el Tiempo, y/o aquel que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto. (…) b) Lucro cesante: La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) m/cte., correspondiente a la pérdida sufrida y/o el valor que se llegare a demostrar por el Señor Pedro Miguel Ortiz, al no poder seguir trabajando como taxista, ya que el vehículo averiado por pérdida total era la herramienta de trabajo para sus labores cotidianas y sostenimiento de su familia. (…)
2. Plutarco Alberto Barreto Camacho, poseedor del vehículo de placas CSH 841 de la Calera, marca Hyundai modelo 98 de servicio particular.
A. Por perjuicios materiales para el antes mencionado por razón de la pérdida total del vehículo de su propiedad, los siguientes conceptos: a) Daño emergente.
La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) m/cte., valor del vehículo (pérdida total) o el valor que tenga en el mercado, teniendo en cuenta el valor establecido en la revista motor del periódico el Tiempo, y/o aquel que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto. (…) b) Lucro cesante. La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) m/cte., correspondiente a la pérdida sufrida y/o el valor que se llegare a demostrar por el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, al no poder seguir trabajando como comerciante, ya que el vehículo averiado por pérdida total era la herramienta de trabajo para sus labores cotidianas y sostenimiento de su
familia, además como trabajador técnico de la Sociedad denominada Niño Celis Ltda. "Solomaquinas". (…)
3. Luis Humberto Pinto García, como propietario y poseedor material con ánimo de señor y dueño del vehículo de placas ZGA 450 de Sogamoso, marca Renaul (sic) 9 modelo 93, color rojo, de servicio particular.
A. por perjuicios materiales: para el antes mencionado por razón de las abolladuras o daño causado parcialmente al vehículo de su propiedad, los siguientes conceptos: a) Daño emergente.
1. La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) m/cte., valor de los daños parciales ocasionados al vehículo o el que se demuestre mediante las cotizaciones correspondientes que se allegan a la presente o el valor que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto.
(…) b) Lucro cesante: La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) m/cte., correspondiente a la pérdida sufrida y/o el valor que se llegare a demostrar por el señor Luis Humberto Pinto García, al no poder movilizarse en el vehículo de su propiedad por concepto de la contratación o alquiler de vehículo supletorio para atender el cumplimiento de su trabajo. (…) Sexto: Que se de aplicación a los artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo.
Séptimo: Se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Cultura –
Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá “A.C.P.
Boyacá”; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz, a pagar las costas y agencias del proceso. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En la calle 18 n.° 8-61 / 77 del municipio de Tunja, Boyacá, funciona un parqueadero público denominado “La Casa del Periodista”. El bien inmueble donde se encuentra localizado este parqueadero es de propiedad de la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, entidad que celebró con el señor Eudoro Bermúdez Muñoz un contrato de arrendamiento en virtud del cual este último ostentaba la calidad de tenedor del bien y de propietario del establecimiento de comercio en el que funciona el estacionamiento. El mencionado inmueble se encuentra en las inmediaciones de la Plaza de Bolívar de Tunja, zona declarada como monumento nacional por parte del Gobierno Nacional, en cuyos bienes no se podían adelantar labores de construcción, refacción o remodelación, conforme a lo prescrito por la Asamblea Departamental de Boyacá. Ante el riesgo del desplome de uno de los muros del mencionado inmueble, tanto el arrendatario y propietario del establecimiento de comercio -parqueadero-, señor Eudoro Bermúdez Muñoz, como uno de los propietarios de un bien colindante, el señor Tito Torres Muñoz, remitieron comunicaciones a la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, para que adelantara las gestiones pertinentes en aras de evitar el colapso de esa parte de la edificación. Aunado a esto, se interpusieron
querellas ante la autoridad policiva por estos mismos hechos. Sin embargo, el 28 de junio de 2002, el muro que amenazaba ruina colapsó. Con esto se ocasionaron daños a los vehículos Chevrolet Chevette de placa SFU 568, Hyundai Accent de placa CSH 841, Renault 9 de placa ZGA 450 y Renault 21 de placa BAZ 291 que se encontraban allí estacionados, y se causó la muerte instantánea al señor Leonardo Celis Castrillón, quien se encontraba en el automotor de placa BAZ 291. 2.- El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2002 (fls. 151 y 152 c. principal), que fue notificado en debida forma a las accionadas (fls. 153 a 162 y 182 c. principal). 2.2. El señor Eudoro Bermúdez Muñoz se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que, en atención a que tenía la calidad de mero arrendatario del bien inmueble en el que ocurrió el siniestro, no había lugar a declarar responsabilidad patrimonial alguna en su contra, máxime cuando él mismo había puesto en conocimiento de la ACP – Boyacá el peligro de colapso del muro que finalmente se cayó (fls. 164 a 166 c. principal). 2.3. La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que existió culpa exclusiva del fallecido Leonardo Celis Castrillón porque fue él quien se subió al vehículo que estaba estacionado al lado del muro que colapsó, pese a existir un riesgo inminente
de su caída. Aunado a esto, indicó que no se encontraba legitimado por pasiva en atención a que al momento del accidente el que tenía a su cargo la custodia del inmueble era el arrendatario, señor Eudoro Bermúdez Muñoz, quien por estar realizando una actividad comercial en el inmueble tenía el deber de evitar el siniestro ocurrido. Adujo que los accionantes debieron probar la causación de los perjuicios morales reclamados, toda vez que del simple hecho del parentesco no puede inferirse la existencia de un perjuicio. También señaló que el colapso del muro obedece a una situación imprevisible que no puede ser imputada a la ACP – Boyacá, sobre todo si se tiene en cuenta que el señor Tito Torres, vecino de la edificación en ruina, adelantó labores de adecuación en el inmueble contiguo (fls. 188 a 194 c. principal). 2.4. El municipio de Tunja también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa precisó (fls. 204 a 210 c. principal): [L]a querella policiva instaurada por el señor Tito Torres Muñoz por medio de abogado judicial Dr. Javier Silva Silva, en la Inspección primera de Policía, fue presentada por este último el 9 de agosto de 2002 más de una año después de la ocurrencia de los fatídicos hechos. Es de anotar que la misma fue contestada en debida forma por el querellado en este caso la Asociación Colombiana de Periodistas Seccional Boyacá por medio de su representante legal Dr. Carlos Rafael Paredes Cifuentes, por ser los propietarios del inmueble.
(…) Respecto de la licencia de funcionamiento que otorga el Municipio para el funcionamiento de establecimientos públicos, es de anotar que el mismo se otorga de acuerdo a los lineamientos del Plan de Ordenamiento del Municipio de Tunja, que permite para la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble antes mencionado la adecuación y funcionamiento de entre otros establecimientos el de parqueadero, razón por la cual al ser solicitado el uso de suelos para el funcionamiento de dicho negocio el Municipio no podía dejar de otorgárselo, sin embargo es de aclarar que la administración en aras de la seguridad ciudadana realiza antes del otorgamiento del uso de suelos y en cada renovación una visita para constatar las condiciones en las que se encuentran los establecimientos abiertos al público, por lo que se hace imposible responsabilizar al Municipio en el caso que nos ocupa dado que la licencia ya se había otorgado y la visita ya se había realizado, y más aún si se tiene en cuenta que el derrumbe del muro sobrevino después de tal diligencia, a consecuencia del inclemente clima que azotaba por esos días a la ciudad de Tunja y por la falta de previsión del propietario del inmueble. (…) Así las cosas y como quiera que la demanda le imputa responsabilidad al Municipio de Tunja solo por el hecho de no resolver con prontitud la querella policiva instaurada supuestamente con anterioridad al deceso del joven Leonardo Celis y por el otorgamiento de la licencia de funcionamiento sin un control previo y que como ya quedó ampliamente consignado y explicado estos hechos carecen de veracidad, no es procedente endilgar responsabilidad alguna al Municipio pues este no puede ser responsable de los daños que puedan
llegar a ocasionar inmuebles privados, por la negligencia, descuido, omisión por parte de los propietarios de los mismos. 2.5. El Ministerio de Cultura contestó de manera extemporánea la demanda y el departamento de Boyacá no formuló contestación. 2.6. En auto cuya fecha no fue indicada, el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas (fls. 298 a 300 c. principal). Una vez vencido el período probatorio, mediante providencia del 27 de mayo de 2009 se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 444 c. principal). 2.7. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y el municipio de Tunja presentaron escrito de alegatos. 2.7.1. Los accionantes señalaron que se encontraba acreditado que la ACPBoyacá tenía conocimiento previo del riesgo del colapso del muro, pero no hizo nada para evitar la concreción de ese riesgo. Aunado a esto, indicaron que se encontraba probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Cultura, del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, en atención a que el bien en ruina tenía el carácter de monumento nacional y se encontraba sometido a un regulación especial por parte de las accionadas, en virtud del cual tenían el deber de adelantar acciones tendientes a su preservación. Por estas razones solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones (fl. 450 a 452 c. principal). 2.7.2. La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá insistió en que la
eventual responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el desplome del inmueble de su propiedad debe recaer sobre el arrendatario y, además, no se logró acreditar un nexo causal entre la acción u omisión de la ACP – Boyacá con el daño cuya reparación se depreca (fls. 446 a 449 c. principal). 2.7.3. El municipio de Tunja señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio moral para los accionantes, pero que, en caso de que así hubiera sido, en aplicación del artículo 2350 del Código Civil, el único responsable de aquellos era el propietario del inmueble (fls. 453 a 455 c. principal). 2.7.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión negó las pretensiones. Esto, con base en las siguientes consideraciones: Indicó que los señores Plutarco Alberto Barreto Camacho y Gustavo Celis Silva no acreditaron la calidad de propietarios o poseedores de los vehículos Hyunday Accent Nex de placa CSH 841 y Renault 21 Etoile de placa BAZ 291, razón por la cual se concluyó que no se encontraban legitimados en la causa por activa para reclamar por los supuestos perjuicios sufridos con la avería de esos vehículos.
En relación con el accionante Pedro Miguel Ortiz, el a quo precisó que se encontraba excluido del proceso desde el auto admisorio de la demanda (fls. 151 y 152 c. principal) y, por ese motivo, no había lugar a estudiar la responsabilidad
de las accionadas por los daños sobre el vehículo Chevrolet Chevette con placa SFU 568, de su propiedad. Precisó que, pese a que el señor Luis Humberto Pinto García acreditó su calidad de propietario del automotor con placa ZGA 450, no obraba en el expediente prueba idónea de los daños ocasionados al vehículo, puesto que las fotografías aportadas con la demanda (fls. 103 y 104 c. principal) carecen de valor probatorio en la medida que no ofrecen certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas y sobre cuál fue la magnitud y las causas de las averías del carro. En lo tocante a los perjuicios reclamados por la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló (fl. 486 c. principal): Según consta en el registro de defunción, el occiso perdió la vida el 28 de junio de 2002; sin embargo, en dicho documento no se precisó la causa de la muerte, pues en el espacio destinado a especificar lo que ocasionó el deceso se observa "muerte en estudio" (fl. 13). Revisado el plenario la Sala advierte que la prueba antes mencionada no puede ser complementada con otros medios probatorios que permitan establecer con certeza los hechos que dieron lugar al deceso de Leonardo Celis Castrillón. Es así como hay una ausencia t
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