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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-03417-01(28517)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-03417-01(28517)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUTO QUE DECIDE EL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE SÚPLICA / OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Correspondería decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por los solicitantes; pero como la Sala de Decisión de la Sección Tercera observa que el Ponente del auto suplicado al dictarlo incurrió en causal de nulidad insaneable, como lo es la falta de competencia funcional por la materia, declarará la nulidad de lo actuado, y remitirá el asunto a la Sección Segunda, encargada de los asuntos laborales. La competencia de la Sala para adoptar tal determinación se edifica en el artículo 357 del C P. C. que alude a la competencia del Ad Quem en la apelación. Y si bien en el caso, esta Sala de Decisión conoce del recurso de súplica (recurso horizontal), es sabido que este medio de impugnación se asimila al recurso ordinario de apelación (recurso vertical), toda vez que los miembros restantes de la Sala de quien dictó el auto, hacen de superiores de éste. En consecuencia todo lo previsto para la apelación en materia de competencia también es predicable en el recurso de súplica ordinario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO

DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES /

REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA El auto apelado, improbatorio de conciliación prejudicial, versa sobre “la indemnización colectiva, compensatoria – monto de las dotaciones adeudadas -, moratoria – indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley -, sanción moratoria correspondiente a y los perjuicios morales” que se causaron a los solicitantes por el Municipio de Ciénaga en la entrega o pago oportuno de las dotaciones a las cuales tenían derecho. Por lo tanto, no hay duda de la naturaleza laboral de los hechos que se comprometieron en la composición del litigio, por conciliación. El Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 30 de 27 de agosto de 2002, modificado por el No. 55 de 2003, distribuye los negocios entre las distintas secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo de tal manera la competencia material y funcional de las mismas. Su artículo 1º, que modificó a su vez el No. 13 del Acuerdo 58 de 1999, le asigna a la Sección Segunda, “Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales”. Por su parte, el Código Contencioso Administrativo remite al de Procedimiento Civil en materia de nulidades procesales, en el artículo 165. Y el Estatuto de

Procedimiento Civil erige como causal de nulidad insaneable la falta de competencia en el inciso final del artículo 144. En consecuencia se declarará la nulidad de lo actuado ante la Sección Tercera, a partir del auto de 11 de marzo de este año. Y se dispondrá que una vez en firme, se reenvíe a la Sección Segunda, para lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 165 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 30 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03417-01(28517)

Actor: JOSUÉ ALIRIO LÓPEZ CEPEDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

I. Correspondería a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpusieron los convocantes frente al auto que dictó la Consejera Sustanciadora del proceso el día 11 de marzo de 2005, mediante el cual se decidió: “PRIMERO. No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por

la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de abril de 2003 que, en consecuencia, se declara ejecutoriado. SEGUNDO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal” (fol. 116 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. Los solicitantes apelaron el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 23 de abril de 2003, mediante el cual improbó la conciliación prejudicial que se llevó a cabo en audiencia del 4 de octubre de 2002 (fols. 88 a 91 c. ppal). El recurso se concedió el 21 de julio de 2004 (fol. 107 c. ppal).

B. La Consejera a la cual le fue repartido el proceso, se abstuvo de darle trámite el 11 de marzo de 2005, porque el valor conciliado es inferior a la suma exigida para que, en el evento de un eventual proceso de acción de reparación directa, ésta tuviera vocación de doble instancia, pues la cuantía exigida para la época en que se celebró la audiencia de conciliación era $36’956.000,oo (fols. 114 a 116 c. ppal).

C. Los convocantes interpusieron recurso ordinario de súplica y en subsidio de reposición porque consideran que en caso de un eventual proceso la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto el valor conciliado es superior al que se exige para que el asunto tenga vocación de dos instancias, que es $9’400.000,oo. Agregó: “Así las cosas si bien

en la solicitud de conciliación incurrí en un error – errar es de humanos – al señalar que el proceso a seguir puede ser el ordinario de que trata el artículo 206 del C. C. A., o la acción de grupo, dicha manifestación no es una camisa de fuerza que impida iniciar otra acción diferente, tal y como lo puede ser la de nulidad y restablecimiento del derecho” (fols. 117 a 118 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Correspondería decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por los solicitantes; pero como la Sala de Decisión de la Sección Tercera observa que el Ponente del auto suplicado al dictarlo incurrió en causal de nulidad insaneable, como lo es la falta de competencia funcional por la materia, declarará la nulidad de lo actuado, y remitirá el asunto a la Sección Segunda, encargada de los asuntos laborales.

A. La competencia de la Sala para adoptar tal determinación se edifica en el artículo 357 del C P. C. que alude a la competencia del Ad Quem en la apelación. Y si bien en el caso, esta Sala de Decisión conoce del recurso de súplica (recurso horizontal), es sabido que este medio de impugnación se asimila al recurso ordinario de apelación (recurso vertical), toda vez que los miembros restantes de la Sala de quien dictó el auto, hacen de superiores de éste. En consecuencia todo lo previsto para la apelación en materia de competencia también es predicable en el recurso de súplica ordinario. Tal artículo dispone, en lo

pertinente: “… En la apelación de autos1, el superior sólo tendrá competencia para

tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. …”

B. El auto apelado, improbatorio de conciliación prejudicial, versa sobre “la indemnización colectiva, compensatoria – monto de las dotaciones adeudadas -, moratoria – indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la 1 Para efectos del recurso de súplica, entiéndase “En la súplica de autos …”. ley -, sanción moratoria correspondiente a y los perjuicios morales” que se causaron a los solicitantes por el Municipio de Ciénaga en la entrega o pago oportuno de las dotaciones a las cuales tenían derecho.

B. Por lo tanto, no hay duda de la NATURALEZA LABORAL de los hechos que se comprometieron en la composición del litigio, por conciliación.

C. El Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 30 de 27 de agosto de 2002, modificado por el No. 55 de 2003, distribuye los negocios entre las distintas secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo de tal manera la competencia material y funcional de las mismas. Su artículo 1º, que modificó a su vez el No. 13 del Acuerdo 58 de 1999, le asigna a la Sección Segunda, “Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales”.

D. Por su parte, el Código Contencioso Administrativo remite al de

Procedimiento Civil en materia de nulidades procesales, en el artículo 165. Y el Estatuto de Procedimiento Civil erige como causal de nulidad insaneable la falta de competencia en el inciso final del artículo 144. En consecuencia se declarará la nulidad de lo actuado ante la Sección Tercera, a partir del auto de 11 de marzo de este año. Y se dispondrá que una vez en firme, se reenvíe a la SECCIÓN SEGUNDA, para lo pertinente. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD PROCESAL, a partir del auto de 11 de marzo de 2005. SEGUNDO. Una vez en firme la anterior decisión, REMÍTASE el expediente, por la Secretaría de la Sección Tercera, a la SECCIÓN SEGUNDA de la Corporación, para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra German Rodríguez Villamizar Ausente

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