🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-03714-01 (51664)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2002-03714-01 (51664)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA OBJETIVA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORDEN MATERIAL SOBRE BIEN MUEBLE O INMUEBLE / ORDEN JURÍDICA SOBRE BIEN MUEBLE O INMUEBLE / DECOMISO DE MERCANCÍA / DECOMISO DE LICOR / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN DECOMISADO De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en

aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando se realiza la entrega material de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.

13392. C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 45270;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993; Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633. C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 12 de julio de 2019, Exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 50500; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 49034; C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PLAZO RAZONABLE – Juicios de valoración En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones, debe recordarse que el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites administrativos y judiciales como una forma de garantizar el derecho al debido proceso. (…) De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: i) si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley; ii) si la demora fue desproporcionada; iii) las condiciones en las que se prestó el servicio y los medios con los que se contaba para adoptar una determinada decisión y iv) si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37.046. C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

MEDIDA CAUTELAR / INCAUTACIÓN DE BIENES / DECOMISO DE BIENES /

ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / PROCESO PENAL SIN DILACIÓN / INVESTIGACIÓN PREVIA / INVESTIGACIÓN FORMAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURPIDICO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto Ley 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos–, los bienes sobre los cuales hubiere recaído una medida cautelar de incautación u ocupación quedaban a disposición de la Fiscalía General de la Nación –o la entidad que ella designara– y su «entrega definitiva» se realizaba cuando «se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción» (se destaca). (…) En efecto, desde que se realizó la incautación de la mercancía los fiscales que conocieron del caso profirieron varias decisiones para impulsar la investigación y, a su vez, ordenaron la práctica de pruebas: i) dictámenes periciales; ii) documentales y iii) testimoniales; se resolvió también la situación jurídica de los sindicados y se respondieron las distintas peticiones que ellos presentaron, circunstancias que evidencian que la duración de la investigación no devino de una negligencia o descuido en el manejo del proceso, sino que obedeció a la complejidad del asunto, el cual le imponía a la Fiscalía General de la Nación adelantar todas las actuaciones razonables y necesarias para esclarecer la

calidad del producto incautado y el cumplimiento de los requisitos previstos para su ingreso al departamento de Boyacá. (…) Por lo expuesto, dado que la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas que consideró pertinentes y útiles para esclarecer los hechos que se investigaban dentro de los términos legales correspondientes, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, porque, si bien dichas actuaciones pudieron ser desfavorables a los intereses de la sociedad demandante, el daño por ella padecido no puede considerarse como antijurídico, por cuanto las actuaciones del ente investigador se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 2700 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de julio de 2015, Exp. 32519. C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 338 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03714-01 (51664)

Actor: VINOS COLOMBIANOS DE CALIDAD VINCOCA LTDA.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial en entrega de mercancía incautada – CADUCIDAD – inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño – cuando se realiza la entrega material de los mismos / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico / NON REFORMATIO IN PEJUS – apelante único.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: SE DECLARA administrativamente y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del decomiso de 500 cajas de licor granizado a la empresa VINCOCA LTDA, ocurrido el día 30 de julio de 1999. «SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de indemnización, las cantidades que se relacionan a continuación: «En la modalidad de perjuicios materiales: «Lucro cesante: la suma de $69’296.954. «TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. «(…)»1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 1999 se decomisaron 500 cajas de «licor granizado» de la

sociedad Vincoca Ltda., las cuales permanecieron a disposición de la Fiscalía 1 Folio 327 y 328 del cuaderno del Consejo de Estado. General de la Nación hasta el 27 noviembre de 2000. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada al considerar que incurrió en «mora judicial»; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación cuestionó esa decisión, con fundamento en que sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 18 de noviembre de 20022, la sociedad Vinos Colombianos de Calidad Vincoca Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por «la injusta incautación durante más de dos años de 500 cajas de licor granizado», de su propiedad.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… los perjuicios de orden material y moral, lucro cesante y daño emergente, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso o, en su defecto, en forma genérica»3.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 30 de julio de 1999, la

Fiscalía Sexta de la URI de Tunja allanó el inmueble ubicado en la calle 16 No. 1549 de esa ciudad y decomisó 500 cajas de «licor granizado», de propiedad de Vincoca Ltda4. Según la parte actora, la mercancía salió de Bogotá el 29 de julio de 1999 para ser comercializada en Boyacá y cuando se realizó la diligencia de allanamiento se 2 Folio 19 vto del cuaderno de primera instancia. 3 La Sala precisa que ni en el acápite de pretensiones, ni en el de estimación razonada de la cuantía de la demanda se especificó un monto por cada perjuicio solicitado en particular. 4 De acuerdo con la demanda, 350 cajas contenían 12 unidades de 750 c.c., cada una, y 150 cajas contenían 24 unidades de 375 c.c., cada una. encontraba en la bodega de rentas del departamento, en espera de recibir la autorización para su distribución. Se indicó que, a pesar de que se aclaró la procedencia y legalidad de las botellas de licor, el ente investigador dispuso mantener retenida la mercancía y abrir una investigación preliminar, la que fue remitida por competencia a la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Se narró que la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no encontró tipificado delito alguno, por lo que devolvió el expediente a la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja, autoridad judicial que, mediante proveído del 24 de marzo de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción contra el representante legal de Vincoca Ltda. y ordenó remitir la investigación a la oficina de reparto.

Se afirmó que la investigación le correspondió al Fiscal 18 Especializado de Tunja, funcionario que, a través de proveído del 8 de noviembre de 2000, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta y ordenó devolver las 500 cajas decomisadas, diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de ese mismo año. De acuerdo con la demandante, la Fiscalía General de la Nación debe reparar los perjuicios ocasionados por mantener injustificadamente «por un período de más de dos años 500 cajas de licor granizado», por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «De este modo, fue sometido el interés y futuro económico de la firma Vincoca Ltda a las resultas de un tortuoso trámite de presunta investigación preliminar sin causa legal atendible, que se extendió por espacio de 18 meses y luego al calvario de un proceso penal sin conducta típica imputable, pues a pesar de ello se abrió investigación penal que se extendió por espacio de 10 meses más (…), tiempo durante el cual la sociedad Vinos Colombianos de Calidad no pudo desarrollar su objeto social porque su capital de trabajo, representado en 500 cajas de licor se encontraba injustificadamente a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de contera su principal socio comercial para ese entonces había resultado inhabilitado para comercializar ese producto. «Finalmente, como era evidente desde un comienzo, se establece y declara por la propia Fiscalía General de la Nación que el hecho es atípico, se precluyó por tal motivo la investigación y le es devuelta la mercancía a mi representada con lo cual se demuestra que se le infligió un perjuicio

innecesario, injustificado, arbitrario e interesado el cual debe ser resarcido material y moralmente, conforme al ordenamiento legal»5.

3. Trámite de primera instancia 5 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de febrero de 20036, providencia notificada a la demandada7 y al Ministerio Público8. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que sus actuaciones se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues incautó las 500 cajas de licor luego de recibir información de que se trataba de una mercancía introducida ilegalmente al departamento de Boyacá y prosiguió con la investigación porque las botellas decomisadas presentaban algunas irregularidades en su etiqueta que impedían su comercialización. En ese sentido, afirmó que como no se presentó una actuación abiertamente desproporcionada, en tanto que contaba con suficientes elementos de juicio para ordenar la apertura la investigación por la comercialización de licores sin el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, debían negarse las súplicas de la demanda. Por último, manifestó que a la sociedad demandante le asistía un deber de colaboración con la Administración de Justicia, por lo que debía soportar las consecuencias de la investigación (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… deben aceptarse estos planteamientos cuando no se ha adoptado una

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y solamente la Fiscalía General de la Nación ha procedido ante unas irregularidades que presentaban los productos de la sociedad Vincoca Ltda a incautarlos, hasta tanto no se aclarara su consumo apto para el hombre, si era lícito su ingreso, si estaba debidamente autorizada su distribución, entre otros aspectos, en cumplimiento de su deber y obligación de investigación. «Claro resulta entonces que correspondía al hoy demandante la sociedad Vincoca Ltda soportar la investigación que se adelantó y en consecuencia no es viable predicar la existencia de un daño antijurídico generador de responsabilidad patrimonial del Estado»9. 6 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 23 vto del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 61 a 72 del cuaderno de primera instancia. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de diciembre de 201110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso11 y la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 18 de abril de 201312, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Señaló que, de las pruebas que reposaban en el expediente se desprendía que el

30 de julio de 1999 la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja ordenó el registro y allanamiento de un inmueble ubicado en esa ciudad, donde se encontraron 500 cajas de «licor granizado» que fueron incautadas, porque «presuntamente habían ingresado al departamento de forma ilegal». Asimismo, indicó que, pese a que la empresa Vincoca Ltda. acreditó el cumplimiento de las formalidades exigidas para la producción, distribución y comercialización de dicha mercancía, el ente investigador se negó de manera injustificada a devolverla y dio inicio a una investigación que culminó 16 meses después con la decisión de preclusión de la investigación. En ese sentido, consideró que como la Fiscalía General de la Nación incurrió en «mora judicial», porque «se demoró 16 meses para ordenar la preclusión de la investigación y devolver la mercancía», dicha entidad era la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… es palpable la trascendencia de la inactividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, lo que desencadenó en la responsabilidad del Estado en la medida que la situación es constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (…), por la posición asumida por la Fiscalía a pesar del uso de los medios y recursos de los cuales el actor solicitó la devolución de las botellas de licor granizado incautadas, pues la conducta asumida por la Fiscalía General de la Nación refleja la falta de cumplimiento de los deberes, pues si bien esta entidad se encuentra en la obligación de

investigar los delitos, lo debe hacer siempre con observancia del debido proceso y con fundamento exclusivo en las pruebas legalmente allegadas al 10 Folio 583 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 584 a 593 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 306 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. proceso, por lo tanto debe proceder con sumo cuidado y diligencia evitando las eventualidades que pongan en riesgo la libertad, el derecho a la propiedad, el trabajo y el buen nombre de las personas naturales y jurídicas, pues si la Fiscalía hubiera cumplido adecuadamente la función asignada por la ley el daño antijurídico no se hubiera producido, en efecto, si hubiese devuelto el material incautado a la empresa la misma habría podido desarrollar su objeto social, de modo que la falencia que aparece probada se erige como un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia» (se destaca). Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $69’296.954, por concepto de lucro cesante, en favor de la sociedad Vincoca Ltda.

5. Recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En el caso específico se produjo la incautación de las 500 cajas de licor granizado a que se hace referencia en la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación cumpliéndose todas las formalidades donde posteriormente el Fiscalía 6 Delegado URI envía el expediente a los jueces penales del circuito de Tunja, quien (sic) luego de hacer un juicioso análisis del

material probatorio precluye la investigación, circunstancias estas que entre otras dificultaron la devolución de las cajas decomisadas. «Debe entenderse que la mora en la entrega de las mismas obedeció a que la Fiscalía tenía el deber legal de verificar tales hechos, que como quedó claro el Fiscal 6 URI abrió investigación preliminar. Ahora, el tiempo transcurrido fue el necesario para investigar los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía, debiendo en consecuencia el propietario soportar la carga impuesta. «Olvida la parte actora y por lo visto el Tribunal Contencioso de Tunja que la obligación principal de la Fiscalía es la de investigar, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política (…). Ahora bien, lo que realmente quedó demostrado en el proceso es que todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Fiscalía a efectos de verificar la legalidad de las mismas, los estudios que se realizaron y las pruebas que tuvo en cuenta el fiscal para iniciar investigación preliminar y posteriormente para precluir, se puede deducir que en manera alguna se presenta una falla del servicio imputable a mi representada»13. 5.2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de abril de 2013; sin embargo, mediante proveído del 27 de mayo de 201414, el Tribunal a quo lo declaró desierto, en atención a la inasistencia de la recurrente a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015. 13 Folios 331 y 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 372 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado.

15 «Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue admitido a través de auto del 6 de agosto de 201416. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente17. 6.1.1. La parte actora manifestó que, ante la declaratoria de desierto de su recurso de apelación, lo único que podía pedir era la confirmación el fallo de primera instancia, «dejando una posible consideración de perjuicios constituidos por daño emergente y perjuicios morales en lo que el Honorable Consejo de Estado valore pertinente»18. 6.1.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19. 6.1.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se

instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria». 16 Dicha providencia se aclaró mediante auto del 5 de septiembre de 2014, en el siguiente sentido: «por un error netamente gramatical se indicó que para este último se admitía el de la parte ‘demanda’. No obstante lo anterior, el Despacho proseguirá con la etapa procesal siguiente, toda vez que en la parte considerativa del aludido auto se indicó con claridad que el recurso interpuesto provino de la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo cual se entiende claramente que el recurso de apelación que se admitió fue el de la demandada». Folios 381 a 385 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 384 y 385 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 386 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 389 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso20.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando se realiza la entrega material de los mismos21. En el presente asunto, la sociedad Vincoca Ltda. pretende que se le reparen los perjuicios a ella supuestamente ocasionados «al decomisar injustificadamente por un período de más de dos años 500 cajas de licor granizado», cuya devolución se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación22. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 28 de noviembre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2002. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 200223, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 «La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de

bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 45270. 22 Acta de entrega de bienes incautados del 27 de noviembre de 2000. Folio 252 del cuaderno de pruebas 1. 23 Folio 19 vto del cuaderno de primera instancia.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material

probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. A este proceso acudió como demandante la sociedad Vinos Colombianos de Calidad Vincoca Ltda., razón por la cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Asimismo, la Sala encuentra acreditada la legitimación material de la sociedad demandante, en tanto que era la propietaria de las 500 cajas de «licor granizado»24 que fueron incautadas el 30 de julio de 1999 y cuya devolución se llevó a cabo el 27 de noviembre de 200025. De otro lado, frente a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la demora en la devolución de los bienes de la sociedad demandante, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto.

4. Análisis del caso concreto 24 Tornaguía de movilización y tránsito No. 101762 del 26 de julio de 1999. Folio 54 del cuaderno de pruebas. 25 Acta de entrega material de bienes incautados del 27 de noviembre de 2000, suscrita por el Administrador de Bienes, atendiendo a lo dispuesto por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y por el señor Juan Selmen Calderón Pérez, en su calidad de representante

legal de Vincoca Ltda. Folio 252 del cuaderno de pruebas. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada al considerar que incurrió en «mora judicial», porque se demoró 16 meses para devolverle a Vincoca Ltda. las 500 cajas de licor que fueron incautadas el 30 de julio de 1999; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación –apelante único en este asunto– cuestionó esa decisión, con fundamento en que sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley, en tanto que durante el tiempo que la mercancía permaneció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...