CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00085-01 (44001)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00085-01 (44001)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES – Dragoneante del INPEC / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Síntesis del caso: José Israel Uzgame Piamonte, quien para la época de los hechos prestaba sus servicios como dragoneante del INPEC en la Penitenciaría “El Barne”, cayó desde una altura aproximada de 8 metros, luego de que intentara escapar de un motín realizado por los internos de dicho centro penitenciario. El anterior insuceso produjo, con el paso del tiempo y de manera paulatina, consecuencias graves a su salud, causándole pérdida de capacidad laboral, que finalmente derivó en una condición de invalidez. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por razón de la cuantía La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Concepto La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de noviembre de 2013; Exp. 48598.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término
El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad en procesos de reparación directa, consultar sentencia del 7 de mayo de 2008; Exp. 16922; C.P. Ruth Stella Correa Palacio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Regulación /
PROCEDENCIA DE ACCIONES LEGALES CONTRA ACTO QUE DETERMINA LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Según el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, luego de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagnóstico de una enfermedad profesional corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se acudirá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Su conocimiento determina el inicio del conteo de la caducidad / DAÑO INSTANTÁNEO – Puede variar En síntesis, la Sala encuentra que independientemente del resultado del dictamen de calificación elaborado por la entidad competente (bien que dictamine una incapacidad permanente parcial o una invalidez, escenarios estos que tienen consecuencias jurídicas diferentes), la causa que permite determinar cualquiera de las dos condiciones es la misma, la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, es a partir del momento en que el interesado conoce de la existencia del dictamen definitivo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral respectivo que el daño se materializa. Lo anterior, sin perjuicio que con el pasar del tiempo, se solicite por parte del interesado un nuevo dictamen que permita establecer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral haya aumentado y la consecuencia jurídicas inicial pueda cambiar. DAÑO INSTANTÁNEO - Inmediato / DAÑO CONTINUADO – De tracto sucesivo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Depende de la clase del daño En este punto, cabe agregar como ya lo ha manifestado esta Sección que se
deben diferenciar los daños de naturaleza inmediata que se agravan con el tiempo, de los daños de tracto sucesivo, comoquiera que, en el primero de los casos, el menoscabo se concreta ipso facto, es decir, en un momento determinado, y es a partir de ese momento o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, mientras que los segundos revelan un daño continuado, por lo que el conteo de caducidad comienza una vez el menoscabo ha cesado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las clases de daños, consultar sentencia de 18 de octubre de 2007; Exp. 25000-23-27-000-2001-0002901(AG). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Varios dictámenes determinaron la perdida de capacidad laboral / CADUCIDADOperó [L]a Sala observa que al plenario fueron aportados tres (3) dictámenes realizados en momentos diferentes y con resultados distintos, no obstante lo cual, la totalidad de ellos tiene como común denominador la determinación efectiva de la pérdida de capacidad laboral. Por tal razón, es desde la fecha de conocimiento del primer dictamen que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar. (…) Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 14 de enero de 2003, cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la
acción de reparación directa, como que este venció el 6 de febrero de 2001. CONDENA EN COSTAS – No procede al no evidenciarse temeridad o mala fe Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00085-01 (44001)
Actor: JOSÉ ISRAEL UZGAME PIAMONTE
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Referencia: Acción de reparación directa La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de noviembre de 2011, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y, consecuencialmente se inhibió de pronunciarse sobre las suplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Israel Uzgame Piamonte, quien para la época de los hechos prestaba sus servicios como dragoneante del INPEC en la Penitenciaría “El Barne”, cayó desde
una altura aproximada de 8 metros, luego de que intentara escapar de un motín realizado por los internos de dicho centro penitenciario. El anterior insuceso produjo, con el paso del tiempo y de manera paulatina, consecuencias graves a su salud, causándole pérdida de capacidad laboral, que finalmente derivó en una condición de invalidez.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda José Israel Uzgame Piamonte presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), el 14 de enero de 20031, en la que pretende que las entidades demandadas sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de la “invalidez por accidente de trabajo” que le afecta “como consecuencia de la omisión en la adecuación de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” y de la escasez de personal de guardia”, falencias que desglosó en un relato fáctico que la Sala resume así: José Israel Uzgame Piamonte se vinculó como dragoneante del INPEC el 17 de diciembre de 1991. Inicialmente prestó sus servicios en la Cárcel del Circuito de Titiribí, pero luego, en el año 1993, fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne”. En esta última penitenciaria se presentó un motín, el 18 de enero de 1996, a causa del homicidio causado a uno de los reos que allí se encontraba confinado. La directora del centro carcelario, en atención a tales sucesos, solicitó la colaboración del CTI y del personal de la 2ª compañía del INPEC, en
la que prestaba sus servicios José Israel Uzgame Piamonte, para que ingresaran al interior de los patios, con el propósito de restablecer el orden y realizar el levantamiento del cadáver del reo asesinado. En el momento en que los integrantes de la comisión intentaron ingresar a las instalaciones fueron recibidos con violencia por parte de los internos, de modo que se vieron obligados a usar gases lacrimógenos para controlar la situación. Minutos después, algunos miembros de la comisión del Instituto, entre los que se encontraba el dragoneante Uzgame Piamonte, al verse acorralados por los reos que protestaban airadamente, emprendieron la huida. Dicha acción resultó infructuosa, pues fueron alcanzados por un gran número de internos armados de garrotes, piedra y platinas, que se abalanzaron contra el hoy demandante, quien luego de esquivar algunos golpes perdió el equilibrio y cayó al vació desde una altura aproximada de 8 metros. José Israel Uzgame Piamonte fue auxiliado por un compañero que lo condujo a “unas casas fiscales”, donde permaneció alrededor de 5 horas sin recibir los primeros auxilios adecuados. Posteriormente, fue trasladado a la Clínica CAJANAL de Tunja, institución que le prestó la atención y la brindó los cuidados pertinentes. Como consecuencia del accidente, a José Israel Uzgame Piamonte le fueron apareciendo, a lo largo del tiempo y de manera paulatina, diferentes lesiones2, razón por la que el director de la Penitenciaria “El Barne” envió, el 22 de marzo de 1998, un oficio a la división de gestión humana del INPEC, con la solicitud
de urgir a la ARP Colmena efectuar para que realizara la valoración médica que determinara la invalidez del afectado, pues este no obtenía mejoría y físicamente no era apto para continuar desempeñando las funciones propias del cargo. La ARP Colmena informó, el 5 de febrero de 1999, que a causa del accidente de trabajo sufrido por José Israel Uzgame Piamonte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó una incapacidad laboral 1 Folios 25 a 35 del C.1 2 Entre las que se destacan, entre otras las siguientes: “Poli neuropatía Mixta de MMII, inestabilidad Lumbar, Sacroileitis postraumática, bursitis y artrosis de hombro izquierdo, artrosis de cadera de cabeza de fémur izquierdo” permanente parcial de 42%, consecuentemente reconoció una indemnización monetaria. Posteriormente, el 8 de febrero de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dio respuesta a un escrito de petición presentado por el afectado, en el que expresó que la junta anterior ya había emitido un dictamen, con fecha del 14 de julio de 1997, que determinó la pérdida de capacidad laboral de José Israel Uzgame Piamonte en un 46.5%, sin embargo, el actor expresó que dicho dictamen nunca le había sido notificado. Finalmente, la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Boyacá elaboró un nuevo dictamen, el 3 de mayo de 2002, que estableció la invalidez de José Israel Uzgame Piamonte, como consecuencia de una pérdida de capacidad
laboral de 56.2%. Para finalizar, el accionante aseveró que el INPEC “incumplió con las obligaciones que le impuso la Ley 65 de 1993 que en el artículo 34 estableció los medios mínimos en que deben funcionar los establecimientos carcelarios o de reclusión, con una planta física adecuada a la población, tanto de internos como de personal directivo o de guardia que no revista peligro a sus vidas o integridad personal y que permita la resocialización o rehabilitación de los primeros y la seguridad en el cumplimiento de su labor de los segundos” 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3, notificada en debida forma4 y contestada por la entidad accionada5. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo6. Así lo hizo el INPEC7, por su parte, el accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y, consecuencialmente se inhibió de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda8. A manera de sustento de la declaración anterior, el Tribunal expresó, luego de elaborar un análisis precario de las pruebas obrantes en el plenario, que el daño cuya indemnización se persigue se produjo el 18 de enero de 1996, fecha en la que se presentó un motín en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne”, que conllevó a la lesión sufrida por José Israel Uzgame
Piamonte. Por consiguiente, señaló que desde la fecha mencionada se inició el conteo del término de caducidad, pues en casos como el que ocupa la atención, el tiempo 3 Folio 92 C.1 4 Folio 97 C.1 5 Folios 102 a 111 C.1 6 Folio 205 C.1 7 Folios 257 a 259 C.1 8 Folios 293 a 306 del C.Ppal límite para la interposición de la acción se cuenta desde el día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que originó el perjuicio. Adujo que si bien es cierto, se tuvo certeza del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral hasta una fecha posterior, es irrefutable que, por tratarse de lesiones físicas, el actor tuvo conocimiento de sus lesiones desde el mismo momento de la ocurrencia del hecho, es decir, desde el 18 de enero de 1996. En ese orden de ideas, consideró que, en el presente caso, está demostrado que el actor conoció del daño (lesión física) en el mismo momento de ocurrencia del accidente, pues ello explica que haya iniciado los trámites ante su aseguradora de riesgos profesionales (ARP), con el propósito que le fuera diagnosticada la pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, concluyó que “tal procedimiento resulta ajeno al proceso judicial por reparación directa, el cual tiene como fin que el Estado repare el daño antijurídico generado por su conducta activa u omisiva, razón por la cual, para conocer del fondo del asunto, la demanda debió ser instaurada antes del 18 de enero de 1998, no obstante, esta fue presentada el 17 de enero de 2003, esto es cuando
había operado el fenómeno de la caducidad”. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia El accionante recurrió el fallo de primera instancia9. Consideró que no es la fecha de ocurrencia del accidente la que se debe tomar como inicio del cómputo de la caducidad, para acudir a la jurisdicción a buscar el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que se causaron con las secuelas del accidente, sino el día en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez finamente determinó la pérdida de capacidad laboral que condujo de manera inevitable a la declaración de la condición de invalidez. Sobre lo anterior, expresó que “en el caso de marras (…) el término de caducidad de la acción se debe contar desde cuando se definió el derecho, es decir, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió el conflicto que se dio en sede administrativa frente al origen y pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante”. 2.5. Trámite procesal relevante en Segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos10, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo11. En su momento, el INPEC presentó alegaciones de conclusión12, por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 9 Folios 309 a 311 del C.Ppal 10 Folio 319 C.Ppal 11 Folio 321 C.Ppal 12 Folios 322 a 338 C.Ppal
3.1. Competencia La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción de reparación directa La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular13”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después
de haberse presentado14. En relación con la vigencia de la presente acción, la Sala observa que el accionante pretende que el conteo del término de caducidad se inicie el 3 de mayo de 2002, fecha en que conoció la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que determinó de manera efectiva la condición de invalidez, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral de 56.2%. Respecto a lo anterior, la Sala encuentra prudente hacer algunas precisiones: Según el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”15, luego de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagnóstico de una enfermedad profesional corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS, determinar en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad, 16.922. 15 Algunos artículos de la Ley expuesta fueron declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002. El fallo establece que: 'Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada
por el Decreto 1295 de 1994'. Por lo tanto, para la época de los hechos objeto de estudio la totalidad de los artículos se encontraban vigentes. primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se acudirá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Surtido este procedimiento, es necesario observar si en el acto que determina la pérdida de capacidad laboral, se considera que el trabajador presenta una disminución parcial, pero definitiva, igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su capacidad laboral, para la que ha sido contratado o capacitado, caso en el cual habrá lugar al pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial16, ahora bien, si en el dictamen se establece que el trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 50%, habrá lugar al reconocimiento de una pensión por invalidez17. En síntesis, la Sala encuentra que independientemente del resultado del dictamen de calificación elaborado por la entidad competente (bien que dictamine una incapacidad permanente parcial o una invalidez, escenarios estos que tienen consecuencias jurídicas diferentes), la causa que permite determinar cualquiera de las dos condiciones es la misma, la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, es a partir del momento en que el interesado conoce de la existencia del dictamen definitivo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral respectivo que el daño se materializa. Lo anterior, sin perjuicio que con el
pasar del tiempo, se solicite por parte del interesado un nuevo dictamen que permita establecer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral haya aumentado y la consecuencia jurídicas inicial pueda cambiar. Ejemplo de ello es pasar de una incapacidad permanente, que produce una indemnización, a una condición de invalidez que necesariamente conlleva al reconocimiento de una pensión vitalicia. El escenario planteado, es un claro ejemplo de un daño de naturaleza inmediata que se agrava con el tiempo, comoquiera que el daño, materialmente hablando, es la pérdida de la capacidad laboral y no la consecuencia que pueda surgir de esta, por lo tanto, es desde la fecha que el afectado conoció por primera vez el dictamen, el momento en que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción que pretenda indemnizar los daños causados por la afectación a la salud. En este punto, cabe agregar como ya lo ha manifestado esta Sección18 que se deben diferenciar los daños de naturaleza inmediata que se agravan con el tiempo, de los daños de tracto sucesivo, comoquiera que, en el primero de los casos, el menoscabo se concreta ipso facto, es decir, en un momento determinado, y es a partir de ese momento o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, mientras que los segundos revelan un daño continuado, por lo que el conteo de caducidad comienza una vez el menoscabo ha cesado. 16 La incapacidad permanente parcial es una indemnización, es decir, una suma de dinero que recibe el afiliado por una sola vez, hecho que en ningún momento acarrea la pérdida del empleo, en razón a que en los
términos del artículo 45 del Decreto Ley 1295 de 1994, el empleador está obligado a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. Corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador el reconocimiento de esta indemnización, cuyo monto no podrá ser inferior a un (1) salario base de liquidación ni superior a veinticuatro (24) veces dicho salario. 17 Las precisiones que se contemplan en la presente providencia, se fundamentaron en el Concepto No. 1999052449-1. 24 de septiembre de 1999. Superintendencia Financiera de Colombia 18 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). Entonces, esta Sala, considerando que, en el caso objeto de estudio, el daño sufrido por el actor tuvo ocurrencia inmediata, pero se agravó con el tiempo, pasa a determinar, si al accionante hizo ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, o si, por el contrario, venció el término de 2 años establecido por la ley para que operara la caducidad de su derecho de acción, sin que hiciera ejercicio de éste. De entrada se advierte que el conteo de la caducidad de la acción no se realizará tal y como lo efectuó el Tribunal de primera instancia, por cuanto, a partir de una
lectura detenida de la demanda, se puede observar que el daño que el actor pretende le sea resarcido no surgió en el momento mismo de ocurrencia del accidente laboral, relatado en el acápite de los fundamentos facticos, sino en el instante en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de capacidad laboral que posteriormente devino en invalidez. Aunando en los argumentos que permiten a la Sala apartarse del criterio utilizado por el Tribunal de primera instancia, se encuentra pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación: “(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar. Debido a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que en dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible19, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en
que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío” 20. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que el daño que se pretende resarcir no fue advertible desde el momento en que se produjo el accidente laboral, tal y como equivocadamente lo apreció el Tribunal de primera instancia, sino en el instante en que el afectado tuvo pleno conocimiento de que dicho incidente derivó en la pérdida de capacidad laboral. En este orden de ideas, la Sala observa que al plenario fueron aportados tres (3) dictámenes realizados en momentos diferentes y con resultados distintos21, no obstante lo cual, la totalidad de ellos tiene como común denominador la 19 “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631). Por su parte, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850-01(17815), 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección b, sentencia del 13 de diciembre de 2017, rad. 43.385. ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, rad, 38.271. determinación efectiva de la pérdida de capacidad laboral. Por tal razón, es desde la fecha de conocimiento del primer dictamen que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar. Así las cosas, de acuerdo con los documentos aportados, se puede inferir de manera certera, que el accionante tuvo pleno conocimiento de la pérdida de capacidad laboral, al menos, desde el 5 de febrero de 1999, fecha en la que la ARP le notificó a José Israel Uzgame Piamonte la incapacidad permanente parcial que sufría y le reconoció una indemnización monetaria a causa de ello. Por lo anterior, no es posible aceptar, como lo pretende el accionante, que el término de caducidad del medio de control empezó a correr el 3 de mayo de 2002, fecha en que la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Boyacá reconsideró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que finalmente derivo en la condición de invalidez, pues si bien la consecuencia jurídica varió, el daño, es decir, la pérdida de capacidad laboral fue reconocida y notificada al interesado desde el 5 de febrero de 1999. Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la
caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 14 de enero de 2003, cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, como que este venció el 6 de febrero de 2001. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada al encontrar configurada, en el sub lite, la excepción de caducidad, pero por los argumentos expuestos en esta providencia, y, co
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