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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00402-01(47524)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00402-01(47524)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS

POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO Se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL POR MUERTE Como regla general la jurisprudencia de la Corporación ha establecido unos baremos tendientes a estandarizar, en lo posible, la reparación del daño moral, con el fin de minimizar las eventuales inequidades en la indemnización de ese tipo de perjuicios. (…) en atención a la imposibilidad de cuantificar monetariamente el padecimiento inmaterial, la Sección ha optado por establecer escalas en salarios mínimos, que atienden, conforme a reglas de la experiencia, los distintos grados de parentesco o de relaciones afectivas, así como los posibles eventos en los que es posible presumir la ocurrencia de ese tipo de perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias del: 28 de agosto de 2014, exps. 27709 y 26251

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIONES ESPECIALES DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE EN LAS FUERZAS MILITARES / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT No hay duda de que las normas especiales aplicables a los integrantes de las fuerzas militares y de policía prevén diversas compensaciones por muerte a favor del servidor que ha perdido la vida en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, así como el derecho a percibir una asignación de retiro y a la prestación de los servicios médicos y asistenciales, entre otros. (…) en el marco del sistema de seguridad social integral, están garantizadas distintas prestaciones económicas que van desde la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes por parte de sus sucesores en caso de muerte del trabajador o

un auxilio funerario, hasta las coberturas de invalidez del empleado por riesgo común o por riesgo profesional, garantías que mutatis mutandi aparecen también reflejadas en el ámbito de todas las relaciones laborales legales y reglamentarias con el Estado, aunadas a la pluralidad de modalidades de seguros con que el empleador puede o, en ocasiones, está obligado a amparar a sus trabajadores. En dichos eventos existe siempre un riesgo que está cubierto con determinado amparo y a favor de unos específicos beneficiarios, ya por disposición de la ley, ora por estipulación contractual, que constituyen siempre la fuente de la prestación a reconocer, normalmente sin sujeción a la conducta del empleador en la materialización del riesgo, sea este privado o estatal. Estas prestaciones asistenciales no tienen carácter indemnizatorio. (…) se ha pronunciado la Sección Tercera a propósito de las indemnizaciones a for fait a las que tienen derecho, entre otros, los miembros de las fuerzas militares, de contenido prestacional y que llevan ínsito un componente de compensación de los riesgos que asume su personal, pero que no excluyen la responsabilidad de la administración empleadora cuando el daño que ha dado lugar a su reconocimiento le es imputable, casos en los que se ha optado por la compatibilidad de dichos reconocimientos .

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias del: 15 de junio de 2000, exp. 12423 y 9 de abril de 2014, exp. 29587

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00402-01(47524)

Actor: YANETH DÁVILA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad estatal por la muerte de un patrullero de la Policía Nacional quien recibió un disparo accidental proveniente del arma de dotación de su compañero de patrulla, cuando perseguían a unos presuntos delincuentes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2003 ante la Oficina Judicial de Tunja, la señora Yaneth Dávila Sánchez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener que se le declare responsable de la muerte del patrullero Carlos David Pérez Parra en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2001.

Narra la demanda que, en labores propias del servicio, el agente Pérez Parra

recibió información sobre dos individuos que habían perpetrado un hurto y huían en una motocicleta, por lo que salió en compañía del también patrullero Nelson Castellanos Vera en el vehículo marca Nissan No. 566 de la institución, conducido por el primero de ellos, con el fin de perseguir a los sospechosos, a quienes detuvieron para una requisa; en el momento en que la practicaban, Castellanos Vera accionó accidentalmente el revólver calibre 38 largo e impactó a Pérez Parra, quien fue trasladado en procura de atención médica pero falleció producto de la herida por proyectil de arma de fuego. Para la demandante, la muerte de su compañero sentimental señor Carlos David Pérez Parra obedeció a una falla del servicio determinada por la actuación imprudente y negligente del agente Nelson Castellanos Vera, quien desconoció los protocolos para el manejo de armas de fuego, razón por la cual fue condenado por la Justicia Penal Militar como autor del delito de homicidio culposo. Como dicho agente estatal fungía como miembro de la demandada, esta es la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con su actuación. Las pretensiones ascendieron a 1000 salarios mínimos como reparación del daño moral y $500.000.000 a título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

2. Oposición En el término legal, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones

(fl. 44, c. 1) y señaló que los hechos devinieron de la ocurrencia de un caso fortuito, entendido como una situación imprevisible e irresistible para la

demandada, que la librera de responsabilidad administrativa. Resaltó que conforme a lo probado no existió dolo en la actuación del agente Castellanos Vera, quien sostenía su arma con el fin de evitar un eventual ataque de los sospechosos y esta se accionó por causas ajenas a su voluntad. En todo caso, la muerte del patrullero Pérez Parra ocurrió en actos propios del servicio, como materialización del riesgo que asumió al optar voluntariamente por la profesión de policía, por lo que no es posible imputarle responsabilidad a la demandada por ese hecho. Indicó que precisamente en razón del riesgo de la actividad, el ordenamiento jurídico prevé unas indemnizaciones previamente establecidas para este tipo de casos, de las que son beneficiarios los familiares de las víctimas.

3. La sentencia apelada El 20 de noviembre de 2012 (fl. 435, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del patrullero Carlos David Pérez Parra y la condenó a pagarle a la demandante una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por daño moral y la suma de $235.492.384 como reparación por lucro cesante.

Como sustento de la referida decisión, el a quo indicó que por razón de los mismos hechos ese tribunal decidió la demanda formulada por los padres y hermanas de la víctima, proceso judicial en el que se declaró la responsabilidad del Estado en primera y segunda instancia. Aunque consideró que no hay cosa

juzgada en cuanto en este nuevo litigio concurre quien no fue parte en el anterior en calidad de demandante, “al existir pronunciamiento en esta jurisdicción respecto de los mismos hechos y el mismo objeto sin que se configure la cosa juzgada, no se realizará estudio de fondo sobre los fundamentos fácticos de la presente litis o se debatirá acerca de la responsabilidad del Estado en el presente litigio, sino que la Sala se limitará a estudiar el posible daño causado a la accionante y su correspondiente indemnización si a ello hubiese lugar”. Seguidamente, estimó que la calidad de compañera permanente de la demandante sí quedó acreditada con la prueba testimonial recaudada, así como por el hecho de que producto de esa relación afectiva nació la menor Karla Dayana, cuya paternidad fue reconocida en proceso de filiación adelantado ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, la demandada también le reconoció esa calidad dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones sociales adelantado ante esta por la actora, por lo que consideró necesario reconocerle la indemnización pretendida. La indemnización por daño moral la tasó con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales que han fijado el tope de 100 salarios mínimos como estándar de reparación en casos de muerte de los familiares más cercanos, el cónyuge o compañero sentimental y reconoció la suma en dinero equivalente. Respecto del lucro cesante consideró que la muerte del señor Pérez Parra privó a la actora de su ayuda económica hasta la vida probable de aquel; la indemnización la tasó en razón del salario percibido por él en la época de la muerte, más un 25%

correspondiente al factor prestacional. Al total le dedujo un 25% por razón de los gastos personales de la víctima y sobre el excedente redujo un 50% adicional, correspondiente a aquello que a lo que eventualmente tenía derecho la hija menor Karla Dayana, quien no demandó. Respecto de este último punto estimó que las sumas a que tendría derecho la menor no podían ser reconocidas a favor de su progenitora, lo que justificó, a juicio del a quo, la reducción de la condena1.

4. Los recursos de apelación 4.1. Parte actora Estimó que la indemnización por daño moral debe ser superior a los 100 SMLMV, en tanto las circunstancias en las que se produjo la muerte agravaron el daño, habida consideración de que la demandante se encontraba en embarazo y en 1 Dice la sentencia de primera instancia: “En este punto del fallo, se debe aclarar que al tener conocimiento de la existencia de la menor Karla Dayana, hija del occiso, quien evidentemente sufrió perjuicios por la muerte de su padre, los perjuicios materiales serán asignados a la compañera permanente únicamente en un 50% y consecuencialmente la base de la liquidación es la suma de $607.719,48”. espera del nacimiento de su hija cuando se produjo la muerte del padre, lo que afectó las expectativas familiares y produjo un mayor dolor y aflicción “pues se vio derrumbado su futuro y el de su hija de una manera abrupta, situación que amerita una mayor valoración de los perjuicios morales”.

También cuestionó la tasación del lucro cesante con el 50% del ingreso base de

liquidación, bajo el argumento de que el restante correspondería a la hija, por cuanto esta última no demandó la indemnización de perjuicios, pues al momento de la presentación de la demanda aún no había sido reconocida como hija de la víctima. Agregó que, en todo caso, su patrimonio está llamado a quedar definitivamente en cabeza de su hija. En consecuencia, pidió que se incremente el reconocimiento por daño moral y que el daño material se tase con fundamento en el 100% del ingreso base que reflejaba lo dejado de percibir por el núcleo familiar. Igualmente, que se condene en costas a la demanda por haberse opuesto a las pretensiones en “un caso tan evidente de responsabilidad estatal”. 4.2. Parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fundó su inconformidad en el hecho de que la decisión adoptada por la jurisdicción por la muerte del señor Pérez Parra, con ocasión de la demanda de sus padres y hermanos, solo tenía efectos inter partes, por lo que no resulta admisible que trasladar una interpretación concreta y el análisis fáctico y jurídico de dicho asunto. A su juicio, se imponía un pronunciamiento concreto respecto del caso puesto a consideración de la justicia, en tanto la legislación interna no ha adoptado un sistema que permita resolver los litigios con fundamento en la decisión de otros casos análogos. Para la apelante, debe tenerse en cuenta que el proceso anteriormente decidido tuvo un debate probatorio propio, por lo que el que ahora se pone a consideración de la justicia no puede despacharse sin analizar las evidencias acopiadas en este.

También disintió de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, título que no fue invocado en la demanda. Consideró que no puede aplicarse el principio iura novit curia, por cuanto en sentencia de 11 de febrero de 2009 el Consejo de Estado negó esa posibilidad cuando se invoca la falla del servicio como fundamento de la responsabilidad estatal. En todo caso, consideró que, cuando menos, existió una concurrencia de culpas en la causación del daño, por cuanto el occiso no debió perder su atención en el procedimiento de requisa que practicaban. Contrario a ello, dejó solo a su compañero en la labor cuando aún no lograban reducir en forma plena a los sospechosos. Finalmente, solicitó que en caso de que se mantenga la condena, se ordene descontar del valor de esta lo correspondiente a la indemnización a for fait pagada por la institución a los familiares de la víctima, pues lo contrario conduciría a un enriquecimiento sin justa causa de los actores.

5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar alegaciones finales, la Policía Nacional (fl. 470, c. ppal) indicó que la ley sustancial prevé unos requisitos necesarios insoslayables para la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, los que no fueron verificados al momento de reconocerle a la demandante la calidad de compañera de la víctima, de donde deriva que la demandante no tenía legítimo interés para comparecer como demandante.

La actora, por su parte, (fl. 483, c. ppal) insistió en los argumentos del recurso formulado por ella, respecto de la cuantía de la indemnización de perjuicios

reconocida, al tiempo que defendió la tesis del a quo, de acuerdo con la cual ya se había establecido la responsabilidad estatal por la muerte del señor Pérez Parra en proceso judicial antecedente. Indicó que la víctima no incurrió en imprudencia, por cuanto al momento en que se dirigió a la patrulla para informar sobre la retención de los sujetos sospechosos, ya la situación estaba controlada; además, las decisiones que condenaron penalmente al homicida quedaron debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que no puede ahora endilgársele la responsabilidad a la víctima. El Ministerio Público propugnó por la confirmación de la sentencia apelada (fl. 488 y s.s., c. ppal), por cuanto está probado que el señor Pérez Parra falleció a causa de disparos de arma de fuego que le propinó otro agente de la institución, lo que compromete la responsabilidad administrativa por razón del riesgo excepcional creado al poner armas de fuego en manos de los agentes del Estado; además, en este caso no se acreditó ninguna causa extraña que permita exonerar de responsabilidad a la demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada2.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los

500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Acción procedente y oportunidad En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por la demandante. También se colige que la demanda fue oportuna en tanto se promovió dentro de los dos años siguientes al 22 de febrero de 2001 (fl. 2, c,. 1), época de la muerte del señor Carlos David Pérez Parra, por la que se pretende responsabilizar a la Nación. 1.3. Legitimación en la causa 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. En cuanto al extremo activo de la litis se tiene que la señora Yaneth Dávila Sánchez se presentó al proceso en calidad de compañera sentimental de la víctima, la que acreditó con diversos medios de prueba aportados a la actuación. En efecto, allegó la Resolución No. 643 de 21 de junio de 2001, por medio de la cual el subdirector general de la Policía Nacional la reconoció como compañera para efectos del reconocimiento prestacional por la muerte del señor Pérez Parra

(fl. 10, c. 1). También aportó un contrato de arrendamiento en el que la víctima y ella fungen como arrendatarios de un apartamento ubicado en la ciudad de Tunja (fl. 16, c. 1) y los testimonios trasladados del proceso de filiación natural adelantado ante la justicia ordinaria, de los que se extracta que la demandante y la víctima hacían vida marital al momento del deceso de este último. En efecto, la testigo Luz Marina Ramírez (fl. 66, c. 2) declaró que conoció a Carlos por intermedio de Yaneth y dio fe de la relación sentimental entre ellos3. Sobre este último hecho también declararon los testigos María del Carmen Rincón de Duarte4 (fl. 68, c. 2) y Cesar Augusto Duarte Rincón5 (fl. 63, c. 2). También se allegó la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (fl. 229, c. 2), que declaró que “la menor KARLA DÁVILA SÁNCHEZ, nacida en Tunja el 17 de mayo de 2001, hija de YANET (sic) DÁVILA SÁNCHEZ, lo es a la vez de CARLOS DAVID PÉREZ PARRA (fallecido). Esos medios de convicción le otorgan certeza a la Sala sobre la existencia de una relación de pareja entre la demandante y la víctima, que según el dicho de los testigos subsistía para la época del deceso del señor Pérez Parra, de donde se colige, como lo hizo el a quo, el legítimo interés de la señora Yaneth Dávila como

3 Declaró: “Ellos habían (sic) vida marital, pero entonces él vivía en Arcabuco y ella en Tunja, pero él venía a visitarla a Tunja y ella también iba allá (…) un día llegué a la casa y CARLOS le acariciaba el estómago a Yaneth, imaginación mía, dije malo, malo, debe estar esperando. Al otro día me llamó Yaneth y me dijo: Marina [¿]te diste cuenta cuando Carlos me acariciaba el estómago?, yo le dije, sí eso me di cuenta, me dijo: Marina lo que pasa es que estoy esperando un bebé de Carlos (…). 4 Se lee en el acta contentiva de su declaración: “yo me enteré de que ellos estaban viviendo en unión libre porque CARLOS nos lo dijo ahí en la casa, que estaba viviendo con una muchacha que se llamaba Yaneth (…) Yaneth alguna vez me comentó que estaba embarazada y claro que CARLOS también lo supo (…) él reconoció ser el padre de ese bebé”. 5 Dijo en su declaración: “Yaneth, no me acuerdo el apellido, creo que es Dávila, yo le pongo por ahí unos dos años que hicieron vida en común ellos dos (…) pues Yaneth se la pasaba con Carlos la mayor parte del tiempo, en Moniquirá, en Duitama o aquí en Tunja, pero no sé si ellos vivían acá en Tunja, porque nunca frecuenté la casa de ellos, lo que sí sé es que era que ellos mantenían una relación”. demandante. Respecto del argumento planteado por la Policía Nacional en sus alegaciones finales es preciso poner de presente que el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente actuación que fue iniciada bajo su vigencia, privilegia un sistema de libertad probatoria en el que el juez puede encontrar el grado de

convicción necesario para decidir en todos los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación6, de modo que no se comparte la apreciación de la demandada respecto de la existencia de algún tipo de tarifa legal de prueba en relación con las relaciones afectivas de convivencia que no derivan de un contrato matrimonial. La Ley 54 de 1990 citada por la Policía Nacional como fundamento de su argumentación también privilegia el mismo régimen de libertad probatoria al señalar que “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá́ por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil”. Cosa distinta es que la ley habilite a los interesados a obtener su declaración judicial, lo que no impide que en ausencia de ese trámite judicial pueda demostrarse el hecho de la convivencia a través de cualquier medio de prueba. Así las cosas, la Sala tiene por establecido el legítimo interés de la demandante en el proceso. Por su parte, la legitimación de la demandada deriva de las imputaciones con fundamento en las cuales la parte actora la considera responsable por la muerte del señor Pérez Parra, por las cuales está llamada a responder en el proceso administrativo, con independencia del resultado final de la litis.

2. Recurso de la parte accionada En primer lugar, la Sala acoge el planteamiento de la Policía Nacional respecto a la necesidad de que la presente controversia se resuelva en razón de las pruebas legalmente aportadas a esta, al tiempo que censura la postura del tribunal a quo al considerar acreditada la responsabilidad del Estado con fundamento en lo resuelto en otro proceso judicial, en tanto se opone al principio de necesidad de la prueba,

de acuerdo con el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular 6 Crf. Código de Procedimiento Civil, artículo 175. y oportunamente allegadas al proceso”. Para la Sala es claro que la decisión del presente caso ameritaba un análisis íntegro de las evidencias presentadas e imponía del juez una carga argumentativa mayor al simple hecho de considerar la existencia de responsabilidad bajo el argumento de que esta fue declarada en otro proceso judicial en el que fueron parte los familiares de la víctima o, cuando menos, imponía el traslado de las evidencias en dicha sede para ser apreciadas por el juez de la presente controversia bajo las reglas de la sana crítica. Para esta Sala resulta inadmisible que la argumentación de la sentencia judicial se limite a aceptar como válida la postura acogida en otra, sin análisis alguno respecto del particular escenario probatorio del caso que se resuelve, al tiempo que la sentencia del Consejo de Estado en la que dice respaldar esa tesis data del año 19857 y no refleja una postura unificada o actual de la Corporación sobre el particular. Aunque el a quo consideró que con la decisión del litigio en el que se declaró responsable a la Nación por la muerte del señor Pérez Parra se agotó la jurisdicción sobre el particular y, en tal virtud, no pueden existir decisiones disímiles, esta Sala precisa que la figura del agotamiento de jurisdicción, de creación jurisprudencial, aplica, conforme al criterio unificado por el pleno de la Corporación, en aquellos asuntos en los que el derecho de acción puede ser ejercido por cualquier ciudadano y, en tal virtud, con el reclamo de cualquiera de

ellos el asunto queda sometido a la decisión de los jueces, por lo que carecería de sentido tramitar múltiples asuntos derivados del mismo asunto. Así discurrió la Sala Plena sobre el particular8: La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 1985, exp. 3642, M.P. Eduardo Suescún. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente n.° 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, M.P. Susana Buitrago de Valencia. activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento

de jurisdicción”. Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia9 (…) Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el

principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. 9 Cita original: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de octubre de 1986, rad. E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función

judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares10, cuando se esté ante dem

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