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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00588-01(38075)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00588-01(38075)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MUERTE DE PATRULLERO DE LA POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO EN PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE ORDEN PÚBLICO - No se configura / MUERTE DE PATRULLERO EN ACTO DEL SERVICIO – Demostración El señor Edwin Alexander Moreno Martínez era patrullero de la Policía Nacional y, para el 5 de abril de 2001 fue asignado junto con su compañero Franz Cataño Ocampo, para prestar cuarto turno de vigilancia en el municipio de Garagoa - Boyacá, en el horario de siete de la noche de dicho día hasta la una de la mañana del 6 de abril de 2001. En cumplimiento de las referidas funciones, los patrulleros Ocampo Cataño y Moreno Martínez se dirigieron al establecimiento Casa Show la 15, donde funcionaba una casa de lenocinio, a fin de verificar el cierre del mismo. Mientras los señores María Marlene Galindo y José Abraham Fernández discutían, los patrulleros Franz Cataño y Edwin Moreno aguardaban a la salida del establecimiento; sin embargo, comoquiera que era la una de la mañana –hora del relevoy al observar que los sujetos podían ser sospechosos y los superaban en número, el patrullero Edwin Moreno se comunicó a la central de la policía a fin de averiguar si su par Giovanni Acosta Ovalle ya se encontraba en la estación y al obtener respuesta negativa, dada la cercanía con el lugar, el patrullero Cataño acudió a la residencia de aquel con la finalidad de pedir su apoyo (…) fue durante su ausencia que Moreno Martínez decidió confrontar al señor José Abraham y, cuando Cataño regresó, ayudó a su compañero

en el forcejeo. Si se tiene en cuenta que la primera llamada se realizó a la 1:05 de la mañana aproximadamente y que la muerte del patrullero se dio a la 1:15, no transcurrieron más de diez minutos, tiempo en el cual se movilizaron las patrullas [a] apoyar al señor Moreno Martínez, quien al momento de su deceso se encontraba acompañado por el patrullero Cataño Ocampo y los uniformados Acosta y Yendo, quienes llegaron segundos antes (…) [L]a muerte del patrullero Moreno Martínez fue en un acto del servicio, y no se demostró que fue expuesto a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, ni que estos lo hubiesen abandonado, además, considerando que aquel asumió un riesgo inherente a su profesión, para la cual contaba con los debidos elementos de dotación y entrenamiento, no se puede imputar su muerte a la entidad demandada, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Daño /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL –

Imputación [E]l daño alegado por los actores se concretó en el deceso del patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez en hechos ocurridos el 6 de abril de 2001 en el municipio de Garagoa – Boyacá, el que se encuentra demostrado con el registro civil de defunción (…) En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de

1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño a la administración, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Vinculado voluntariamente / MUERTE DE PERSONAL EN ACTO DEL SERVICIO - Riesgo inherente al servicio [T]ratándose de la muerte de miembros de las fuerzas militares, la Sala en varias oportunidades ha diferenciado que el régimen del personal vinculado a las fuerzas militares en cumplimiento del servicio obligatorio difiere de aquellos que ingresan voluntariamente a la carrera militar, caso este último en el cual el estado

compromete su responsabilidad cuando incurre en una conducta negligente o indiferente que deja al personal en una situación de indefensión, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquél riesgo propio del servicio. En el sub lite como quiera que la muerte del patrullero Moreno Martínez fue en un acto del servicio, y no se demostró que fue expuesto a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, ni que estos lo hubiesen abandonado, además considerando que aquel asumió un riesgo inherente a su profesión, para la cual contaba con los debidos elementos de dotación y entrenamiento, no se puede imputar su muerte a la entidad demandada, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando incurre en una conducta negligente o indiferente que deja al personal en situación de indefencion, cita sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17217. Sobre el daño que se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquél riesgo propio del servicio, cita sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18950

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00588-01(38075)

Actor: CIRO ANTONIO MORENO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

ACCION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad a quien se le acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron a la muerte del patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez, durante un procedimiento policial el 6 de abril de 2001.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de marzo de 2003 (f. 57 vto. c. ppal 1), los señores María Eugenia Martínez de Moreno, Ciro Jimmy Moreno Martínez, María Magnolia Moreno Martínez y Ciro Antonio Moreno, este último quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Heriberto Antonio Moreno Martínez y Lina Marcela Moreno Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (f. 45-47, c. ppal 1): PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios, por falla en el servicio causados a CIRO ANTONIO MORENO (padre), domiciliado en esta ciudad, quien actúa en

nombre propio y en representación de sus menores hijos HERIBERTO

ANTONIO MORENO MARTÍNEZ y LINA MARCELA MORENO

CARDENAS; MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE MORENO (madre), CIRO

MORENO MARTÍNEZ y MARÍA MAGNOLIA MORENO MARTÍNEZ

(hermanos), quienes actúan en nombre propio con ocasión del fallecimiento de su hijo y hermano, EDWIN ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ (Q.E.P.D), ocurrido el 6 de abril de 2001 en el Municipio de Garagoa (Boyacá).

SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a indemnizar y pagar los perjuicios morales causados a (los demandantes) por la prematura y violenta desaparición de su hijo y hermano, EDWIN ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ, lo equivalente a cuatro mil (4000) gramos oro para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a indemnizar y pagar los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante causados por la muerte de EDWIN ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ, a favor de (los demandantes) en la cuantía que resultare de las bases que se demuestren en el proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, incluyéndose los gastos funerarios, junto con los intereses debidamente autorizados en la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica (…).

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL a reconocer las sumas mencionadas, indexadas de acuerdo a lo establecido en la ley.

QUINTA: Ordenar que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTA: Adoptar las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política y las leyes, para fines del cumplimiento de las condenas.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 47-48, c. ppal 1): 2.1 El joven Edwin Alexander Moreno Martínez era miembro de la Policía Nacional y, para abril de 2001, fungía como patrullero en el municipio de Garagoa en el departamento de Boyacá. 2.2 El 6 de abril de 2001, siendo aproximadamente la 1:15 horas, el patrullero Moreno tuvo que atender de manera individual una llamada de la comunidad, que alertó sobre tres personas que estaban alterando el orden público; durante dicho procedimiento policial fue asesinado. 2.3 La muerte de Edwin Alexander Moreno Martínez es imputable a la entidad demandada, toda vez que: i) tuvo que atender solo el procedimiento y ii) el patrullero debía estar acompañado por su par Franz Cataño Ocampo, quien en lugar de estar presente en el procedimiento, se trasladó a la residencia de otro compañero y se dedicó a realizar actividades personales, negando el apoyo que requería Edwin Alexander, quien quedó a merced de quienes en últimas cegaron su vida. 2.4 El deceso del patrullero Moreno Martínez causó daños patrimoniales y

extrapatrimoniales a sus padres y hermanos, por lo que deben ser indemnizados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 1 La demanda fue notificada al comandante del Departamento de Policía de Boyacá (f. 65, c. ppal 21) quien otorgó el respectivo poder (f. 65 vto., c. ppal 1) al apoderado que contestó la demanda, dentro de la oportunidad legal.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a los hechos, señaló que su totalidad constituían una apreciación subjetiva de la parte actora, quien debía probarlos por completo (f. 67-72, c. ppal 1). De igual forma, manifestó que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad, debía haberse demostrado una conducta irregular por parte de la administración, la que no se encuentra probada y, en todo caso, la muerte del policía se dio durante la prestación del servicio y en cumplimiento de un deber legal. Propuso como excepciones las que denominó: i) Hecho atribuible exclusivamente a un tercero: De acuerdo con el escrito de demanda, la muerte del uniformado obedeció a la actuación exclusiva, imprevisible y determinante de un tercero que fue renuente en la atención del requerimiento efectuado por el miembro de la fuerza pública. ii) Incidencia de fuerza mayor o caso fortuito en el daño: Atendiendo el desarrollo de los hechos, entre el gendarme y el agresor hubo un forcejeo en el procedimiento policial, que fue imprevisible e irresistible. iii) Asunción del riesgo propio corrido por el agente: Los integrantes de la

Policía son conscientes que al ingresar a la entidad asumen un riesgo, propio de las funciones que desempeñan y, fue en desarrollo de su actividad, que se produjo la muerte del patrullero. iv) Indemnización predeterminada a los familiares del policial fallecido: La entidad en ningún momento desamparó a los familiares del obitado uniformado y, como quiera que la muerte se produjo con ocasión del servicio, se indemnizó a sus familiares, por lo que no es posible una nueva indemnización pues de hacerlo existiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de los demandantes.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 19(al fin cual es) de agosto de 2009, la Sala de

Decisión No. 5 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda (f. 220-233, c. ppal 2). Como argumentos de su decisión, el a quo luego de realizar un análisis del material probatorio obrante en el plenario, señaló que no existía responsabilidad de la demandada a través de su representada, toda vez que se demostró que la muerte del patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez se dio en un acto del servicio, cuando realizaba un operativo de vigilancia y requisa en el municipio de Garagoa y, sin que hubiera existido un riesgo anormal o una carga adicional a la que era inherente al servicio que prestaba. Sobre eso último, el tribunal señaló que no se encuentra probado en el expediente que el occiso no recibió el apoyo necesario para realizar el operativo, pues las versiones de los testigos dentro del proceso penal que se siguió por estos hechos, evidencian que al momento de su muerte, el

patrullero se encontraba realizando el operativo en compañía de Franz Cataño Ocampo, quien fue además testigo presencial de los hechos y quien a su vez, llamó a la central para obtener el apoyo de los uniformados. La muerte de Edwin Moreno tuvo como causa eficiente el disparo efectuado por un tercero, durante una persecución sostenida en una calle oscura, mientras trataba de aprehender y quitar el arma de fuego al presunto delincuente.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado en forma oportuna el 28 de agosto de 2009 (f. 236-244, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se accediera a ellas.

El inconformismo de los accionantes con la providencia impugnada se resume en los siguientes puntos:

1. A diferencia de lo señalado por el a quo, de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, esto es, de lo expuesto por Yenny Marcela Gómez Daza, Andrea del Pilar Gómez Daza, María Esperanza Mora Corredor, Martín Fernando Reyes e incluso del mismo Franz Cataño Ocampo2, se tiene que al momento de efectuar le procedimiento policial, Edwin Alexander Moreno Martínez se encontraba solo, pues su compañero de turno quien debería estar prestándole el apoyo necesario, no se encontraba con él.

2. Si bien en un principio los dos patrulleros llegaron al lugar para realizar una inspección, Franz Cataño Ocampo abandonó el lugar cuando se 2 De los cuales la parte actora transcribe los apartes que considera más importantes.

estaba presentando un altercado, momento en el cual quedó sólo el patrullero Moreno Martínez, quien fue impactado por un proyectil que le causó la muerte.

3. Un hecho que demuestra que el señor Moreno se encontraba solo, es que la señora María Marlene Galindo de Gómez tuvo que llamar a la policía un total de tres veces, al observar que el patrullero se encontraba solo.

4. Fue una carga adicional y un riesgo anormal para el patrullero Moreno Martínez el hecho de que estuviera solo en el operativo; aspecto este que constituye una falla en el servicio, pues hubo una omisión por parte de sus compañeros, quienes no le prestaron el apoyo cuando lo requería.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia3

El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (f. 257-265, c. ppal 1). Ciertamente, luego de hacer un recuento y análisis de las pruebas obrantes en el plenario, el Ministerio Público señaló que en el plenario se demostró que no hubo actuación irregular por parte de la administración, ni mucho menos que el patrullero Edwin Alexander Moreno fue expuesto a un riesgo mayor que al resto sus compañeros, por el contrario, se tiene que si bien al inicio del procedimiento estuvo solo, pues le ordenó a su compañero dirigirse a la casa de otro agente para que le recibiera el turno, éste volvió y le colaboró en el procedimiento policial, hecho que se encuentra probado, no solo de la declaración de Franz Cataño, si no de lo expuesto por alias

Perico, quien manifestó que respondió al fue tanto del patrullero Moreno Martínez a quien último, sino también al del patrullero Cataño Ocampo. El deceso de Moreno Martínez se dio por un acto propio del servicio, frente a un riesgo inherente a su profesión y, además, aquel tenía la debida dotación y entrenamiento para afrontar los riesgos propios de su actividad, por los cuales dio valerosamente su vida. La muerte del patrullero fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, concretamente de José Abraham Fernández Villamil, alias Perico, quien fue condenado a la plena de 204 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. 3 Los demandantes y la accionada guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $318.750.228, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma4, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 01 de 1984, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.

La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada al presuntamente haber permitido que el patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez soportara un riesgo anormal a sus funciones y, tuviera que atender un procedimiento policial de forma individual, falleciendo en el mismo.

1.2 Caducidad de la acción El artículo 136, numeral 8 del decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19985 indica que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 4 Sobre la cuantía se observa que si bien la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2003, cuando se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988 –que en materia de competencias por cuantía traía unas sumas de dinero de acuerdo al año de presentación de la demandano lo es menos, que cuando se presentó el recurso de apelación el 28 de agosto de 2009, estaba vigente la Ley 446 de 1998 que establecía que para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación la pretensión mayor debía superar los 500 s.m.l.m.v -artículos 129 y 132 del C.C.A.-,. En el sub lite, la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $318.750.228 por concepto de perjuicio material, suma que para el momento de presentación de la demanda superaba la cuantía para que esta Corporación conozca en segunda instancia (el salario mínimo legal al momento de la presentación de la demanda era de $332.000, por lo que 500 salarios equivalen a $166.000.000). 5 Vigente para el momento de los hechos que dieron lugar a la presentación de la

demanda de la referencia. Para el caso de autos, contados a partir del día siguiente del homicidio del patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez, esto es el 6 de abril de 2001, la parte actora contaba con dos años para impetrar la acción de reparación directa y, comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2003 (f. 57 vto., c. ppal 1), se tiene que la acción fue presentada en forma oportuna antes de que operara el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes Con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se demostró la relación de parentesco existente entre el fallecido Edwin Alexander Moreno Martínez y los accionantes Ciro Antonio Moreno, María Eugenia Martínez de Moreno, Heriberto Antonio Moreno Martínez, Lina Marcela Moreno Cárdenas, María Magnolia Moreno Martínez Y Ciro Jimmy Moreno Martínez, quienes acreditaron respectivamente ser los padres y hermanos de Edwin Alexander Moreno6. Las relaciones de parentesco entre los citados demandantes y el fallecido Edwin Alexander Moreno, permite tenerlos como legitimados en la causa por activa, toda vez se presume que la muerte de su familiar les causó una situación de congoja y dolor. 1.3.2 Demandada En el sub lite, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva para responder por los hechos en los cuales resultó muerto el patrullero Moreno Martínez, en tanto se le acusa de haber omitido brindarle apoyo durante un procedimiento policial. La

responsabilidad de la accionada será analizada de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO 6 En el registro civil visible en folio 3 del cuaderno principal se anotó que Edwin Alexander Moreno Martínez es hijo de los señores Ciro Antonio Moreno y María Eugenia Martínez de Moreno, siendo sus hermanos Heriberto Antonio Moreno Martínez, Lina Marcela Moreno Cárdenas, María Magnolia Moreno Martínez y Ciro Jimmy Moreno Martínez, (registros civiles de nacimiento visibles en folios 5, 8, 7 y 6 del cuaderno principal).

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Edwin Alexander Moreno Martínez, o si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por verificarse el hecho de un tercero.

3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Sobre el tema, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia7, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo

largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. III.1.2En el expediente obran copias del proceso penal 2002-011 (c. 2) seguido contra el señor José Abraham Fernández Villamil por el delito de homicidio voluntario en la persona de Edwin Alexander Moreno Martínez, el cual fue allegado al plenario en copia auténtica, y que será apreciable sin limitación alguna, toda vez que su traslado se solicitó por ambas partes8 y, en cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley.

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 8 La parte actora lo solicitó en la demanda (f. 54, c. ppal 1), prueba que también fue solicitada por la accionada en la contestación (f. 71, c. ppal 1). establecer la responsabilidad extracontractual del Estado9, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.2. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en el deceso del

patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez en hechos ocurridos el 6 de abril de 2001 en el municipio de Garagoa – Boyacá, el que se encuentra demostrado con el registro civil de defunción de aquel visible en folio 2 del cuaderno principal No. 1. 4.2. La imputación 4.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación10: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal,

sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. 9 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 10 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 4.2.2. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a los actores, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene: 4.2.2.1 El señor Edwin Alexander Moreno Martínez era patrullero de la

Policía Nacional y, para el 5 de abril de 2001 fue asignado junto con su compañero Franz Cataño Ocampo, para prestar cuarto turno de vigilancia en el municipio de Garagoa - Boyacá, en el horario de siete de la noche de dicho día hasta la una de la mañana del 6 de abril de 2001. Lo anterior, tal y como quedó consignado en el libro de minuta de vigilancia de dicha fecha, en el que se expresó (f. 129, c. ppal 1): CUARTO TURNO DE VIGILANCIA PARA HOY 05 DE ABRIL DE 2001 No. Gra No. Apellidos y Nombres C No. c/ Lugar de do placa Arma m facción 01 AG 64034 Romero Mora Hermes R 0494 18 Guardia y Arturo radio 02 AG 54792 Velandia Briceño Juan F 4060 50 Centinela garita uno 03 PT 60632 Castellanos Manrique F 1598 50 Centinela William garita dos 04 PT 87251 Moreno Martínez Edwin R 2015 12 Tripulante 304 05 PT 90323 Cataño Ocampo Franz R 0655 12 Motorizado 304

CONSIGNAS: - Extremar al máximo medidas de seguridad - Requisa e identificación de personas y vehículos que anden en actitud sospechosa - Revista a sitios críticos perímetro urbano - Control cierre de establecimientos públicos - No descuidar el servicio. - Primer TURNO DE VIGILANCIA PARA HOY 06 DE ABRIL DE 2001

No. Gra No. Apellidos y Nombres C No. c/ Lugar de do placa Arma m facción 01 AG 54730 Cardona León José Alirio R 2345 18 Radio

operador 02 PT 37585 Acosta Ovalle Giovanni R 4046 18 Motorizado 03 PT 90394 Yando Cuadros Darío R 7169 12 Tripulante 04 PT 90359 Narváez Salazar F 3426 50 CENTINELA 05 AG 54970 Celis Celis Ancelmo vacaciones Consignas: - Extremar medidas de seguridad - Requisar e identificar vehículo - Revista puntos críticos - No descuidar servicio - Buen trato al publico - Atender requerimiento ciudadanía Del citado libro, se observa que ambos patrulleros estaban asignados a la motocicleta No. 304, siendo Cataño el conductor y Moreno Martínez el pasajero y/o tripulante y, debían cumplir como funciones entre otras, el requisar a las personas sospechosas y controlar el cierre de los establecimientos públicos. Así mismo, se tiene que

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