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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00628-01(39538)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00628-01(39538)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSULTA DE SENTENCIA - Niega pretensiones, no declara nulidad. Contrato de donación / CONTRATO DE DONACION - Niega pretensiones, no declara nulidad. Contrato de donación con gravamen, onerosa o remuneratoria: donación con gravamen del cincuenta por ciento, 50%, del valor de la enajenación de acciones / CONTRATO DE DONACION - Contrato de donación con gravamen, onerosa o remuneratoria. Caso donación de particular a entidad pública, Instituto Financiero de Boyacá Infiboy, respecto de acciones Acerías Paz del Rio S.A. Tal como se desprende del texto de negocio y de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte la existencia de un contrato de donación sometido a gravamen (Código Civil, artículo 1462), en tanto que, si bien Productividad transfirió a Infiboy la totalidad del paquete accionario de que era titular en Acerías Paz del Río, Infiboy último se comprometió a retornar al donante un monto igual al 50% del valor de enajenación de las acciones. La mencionada carga, sin embargo, tal como fue referido previamente (cfr. supra numeral II.5.1.), no tiene la virtualidad suficiente para desnaturalizar el contrato de donación, pues no suprime la condición necesaria del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos y, por tanto, la causa gratuita que está en la base de la transacción. En efecto, podría afirmarse que, en último término, Productividad, a más de empobrecerse en punto de los réditos que su capital accionario le ofrecía, vio disminuido su patrimonio en el 50% respecto de las acciones que le pertenecían y que fueron objeto de

donación. Por su parte, Infiboy vio incrementado su patrimonio, tanto en la utilidades percibidas por la titularidad de las acciones, cuanto en su valor, descontando el 50% a cuyo retorno se comprometió luego de la enajenación. La circunstancia previamente anotada no permitiría suponer la inexistencia del contrato de donación para, en su lugar, considerar la existencia de un contrato oneroso de intermediación (mandato), pues ello implicaría no verificar si en el caso particular fue celebrado un contrato de donación con gravamen regulado por nuestro ordenamiento jurídico y que, como se indicó, se configura en el presente evento, pues de los pactos contractuales examinados es evidente que resulta una ventaja para Infiboy, el que, se reitera, vio incrementado su patrimonio. La gratuidad del contrato de donación sub judice, en consecuencia, no se vio afectada por el gravamen impuesto, pues éste último no corresponde a ninguna clase de contraprestación por la atribución patrimonial realizada por la donante. Así las cosas, no advierte la Sala la infracción de ninguna disposición relativa al mercado de valores y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 1.2.5.3 de la Resolución 400 de 1995, en el que se regula la compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa y la necesidad de acudir a los mecanismos propios del mercado de valores para la celebración de tal tipo de negocio en supuesto específicos. (…) Por las circunstancias anotadas la Sala considera improcedente la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo y, en consecuencia, se procederá

a revocar el fallo consultado. CONTRATO DE DONACION - Prohibición de transferencias de entes territoriales departamentales, distrital o municipal a empresas del sector de loterías, licor, prestadoras de salud y financieras. Artículo 14 de la Ley 617 de 2000 / NULIDAD ABSOLUTA - Niega nulidad. Caso donación de particular a entidad pública, Instituto Financiero de Boyacá Infiboy, respecto de acciones Acerías Paz del Rio S.A. / NULIDAD ABSOLUTA - Captación de recurso del público. Niega Sobre el particular, la Sala considera que con el contrato de donación suscrito entre las partes no se infringe la prohibición contenida en la disposición transcrita, pues ella tiene como sujeto activo de la misma a las entidades públicas del sector central de la administración pública territorial y, en el presente caso, actuó como donante una entidad sin ánimo de lucro que podría categorizarse como una entidad descentralizada indirecta, de aquellas reguladas por los artículos 49 y 96 de la Ley 489 de 1998, pues tal como se indicó en precedencia (cfr. supra numeral II.3.1.) su patrimonio es de origen tanto público como privado. Esta circunstancia, en principio, sería suficiente para descartar la aplicación de la disposición, no obstante lo cual, cree la Sala oportuno indicar que el Instituto Financiero de Boyacá, pese a lo que podría sugerir su denominación, no es una entidad de naturaleza financiera, en tanto que las disposiciones que regulan su actividad no la autorizan para la captación de recursos del público, elemento que es determinante para predicar que su objeto gire en torno de una actividad de intermediación y, por

lo tanto, financiera. En sustento de la última de las afirmaciones realizadas, conviene anotar que el artículo 335 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en la letra d), del número 19 del artículo 150 ibídem, señala que la actividad financiera cuyo control asume el Estado se refiere al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, actividad que, de acuerdo con el marco competencial asignado a los institutos de desarrollo y fomento territorial, no es la desarrollada por Infiboy. En este, sentido, en opinión que comparte la Sala, la Superintendencia Financiera de Colombia, ha advertido que si bien las entidades mencionadas –entre ellas Infiboy– pueden captar y colocar recursos de las entidades expresamente mencionadas en las normas que regulan sus competencias, ello lo que evidencia es que en estas operaciones no hay recibo de dineros del público, aspecto esencial para que se configure la intermediación. De acuerdo con lo anotado, entonces, la naturaleza jurídica de las partes del sub lite no se corresponde con aquella a las que hace mención la Ley 617 de 2000 y, por lo tanto, se reitera, mal podría considerarse transgredida la prohibición contenida en el artículo 14 ibídem y, consecuentemente, no se configuraría un supuesto de objeto ilícito por este concepto. Por las circunstancias anotadas la Sala considera improcedente la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo y, en consecuencia, se procederá a revocar el fallo consultado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 14

CONTRATO DE DONACION - Definición, noción, concepto

La donación ha de entenderse, por regla general, como un contrato unilateral, gratuito, irrevocable, de naturaleza recepticia, en el que participa el donante como único obligado en la relación y quien se desprende de parte de su patrimonio, por una parte, y, por la otra, el donatario quien, por lo general, no asume ningún tipo de obligación y percibe un incremento patrimonial correspondiente a la prestación a la que el donante se ha obligado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1443 / CODIGO CIVILARTICULO 745

CONTRATO DE DONACION - Características: Unilateral, irrevocabilidad, recepticio Es unilateral, por regla general, en tanto solo el donante se obliga para con el donatario, que no contrae obligación alguna; no obstante, excepcionalmente, el donatario puede quedar obligado cuandoquiera que la liberalidad va acompañada por cargas o gravámenes. Su gratuidad está determinada porque su efecto práctico se encamina a la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. El contrato de donación, además, es irrevocable en tanto ello deriva de su naturaleza contractual y se opone a la revocabilidad propia de las asignaciones testamentarias. El carácter recepticio anotado deviene, también, de su naturaleza contractual, pues el perfeccionamiento del contrato surge a partir de la confluencia de la voluntad de donante y donatario. Dado el carácter traslaticio de la donación, debe advertirse que constituye, siempre, un acto de enajenación que ha de producir un enriquecimiento. (…) El empobrecimiento y enriquecimiento

correlativos en el contrato de donación explica, también su causa y carácter gratuito, pues el traslado patrimonial solo puede explicarse bajo la tipología contractual si el donatario recibe un incremento en su patrimonio. Así por ejemplo, si la carga impuesta, desde el punto de vista cuantitativo, es igual o superior al monto de la prestación objeto de donación, no se estará ante tal figura jurídica. Podría afirmarse, entonces, que es de la esencia del contrato de donación el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativos de las partes, pues ante la ausencia de tal característica, a contrariedad de la voluntad de las partes, el negocio no produciría efecto alguno o devendría en otra figura contractual (Código Civil, artículo 1501). En concordancia con lo expresado, el artículo 1455 ejusdem indica que no hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1455 / CODIGO CIVILARTICULO 1501

CONTRATO DE DONACION - Clases: Donación universal o singular, donación sujeta a plazo o condición, donación con gravamen, onerosa o remuneratoria En cuanto a las clases de donación, baste decir que, con sus particulares específicas, podrán ser a título universal o singular y, estas últimas, de bienes muebles, inmuebles, sujetas a plazo o condición, con gravamen, onerosas o remuneratorias.

CONTRATO DE DONACION - Donación con gravamen, onerosa o

remuneratoria En punto de la última de las clases referidas –donaciones con gravamen, onerosas o remuneratorias–, la Sala considera necesario advertir, por su pertinencia con el contrato objeto de la presente litis, que ella encuentra regulación específica en el estatuto civil colombiano (artículos 1461, 1462, 1463, 1490) y, en general, se refiere a la posibilidad de imponer al donatario una carga específica a su favor, del donante o de un tercero, sin que por ello pueda afirmarse la inexistencia real de la donación. Como se dejó dicho, surge como elemento esencial de la donación el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativo, por manera que si la carga o el gravamen impuesto no contraría tal postulado, permanecería inalterada la causa de la gratuidad en la base de la relación, pues, en último término, la utilidad del negocio se refiere solo a una de sus partes; eso sí, en los eventos en que deba agotarse el requisito de la insinuación notarial (artículo 1458, ibídem), este tipo de donación no estaría sujeta a tal requisito sino con descuento del gravamen (artículo 1462 ejusdem). Tal como se dejó dicho en precedencia, además, la imposición de la carga haría devenir en bilateral la relación en tanto se presentan obligaciones en cabeza de cada una de las partes (Código Civil, artículo 1496), sin que por el negocio devenga en conmutativo, por manera que puedan verse las prestacines como equivalentes (artículo 1498, ejusdem).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1461 / CODIGO CIVILARTICULO 1462 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1463 / CODIGO CIVILARTICULO 1490

CONTRATACION ESTATAL - Contrato estatal. Autorización expresa para celebrar contratos según el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / CONTRATO DE DONACION - Contratación estatal, contrato estatal. Autorización expresa en el Estatuto General de Contratación a entidad pública para celebrar contrato de donación en calidad de donataria, recibe donación / CONTRATO DE DONACION - Contratación estatal, contrato estatal. Restricción expresa constitucional para entidad pública en calidad de donante, entrega donación En punto de la capacidad de las entidades públicas debe advertirse, preliminarmente, que por expresa disposición constitucional a propósito (artículos 4, 6 y 121 a 124, entre otros), la competencia de los servidores públicos y, por supuesto, de las entidades públicas es reglada y específica –no general– primando el principio de la especialidad. De esta manera se garantiza la previsión frente al comportamiento de los servidores y entidades públicas y el respeto por el principio de legalidad. Lo anterior no significa, sin embargo, que en materia contractual pública cada una de las operaciones que pueden ser adelantadas por una entidad deba ser autorizada particularmente por la ley. Para el caso del contrato de donación que ocupa la atención de la Sala no podría exigirse que para su celebración debiera existir una autorización, específica y previa, para cada entidad pública. Destaca la Sala que existe, en efecto, una autorización general, contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Nacional, de conformidad con la cual las entidades públicas, con el objeto de cumplir los altos fines estatales (artículo 3), y acudiendo a los contratos previstos

en el ordenamiento civil o comercial (artículo 13), podrán adoptar las figuras contractuales que resulten pertinentes de conformidad con la autonomía de la voluntad que le es reconocida (artículo 32), garantizando que, en tales casos, se respeten los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Huelga anotar que, de manera tangencial, la Ley 80 de 1993 se refiere a los contratos de donación, al señalar que en los mismos se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales (parágrafo del artículo 14). Debe indicarse, adicionalmente, que en punto del contrato de donación sí existe una restricción expresa de orden constitucional (artículo 355 superior) en la que, de manera general, se limita la posibilidad para que las entidades públicas celebren contratos de donación en calidad de donantes, sin que ello pueda suponer que esa misma limitación se extiende a los contratos en los que actúe como donataria, pues ello reñiría con la manifestación expresa del constituyente y con los cánones de hermenéutica de disposiciones de naturaleza prohibitiva. (…) conviene mencionar que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, previendo la celebración de contratos de donación, señala que los recursos obtenidos por virtud de tal tipo de negocio hacen parte del presupuesto de rentas (artículo 11 ejusdem) como recursos de capital (artículo 31 ibídem). Señala, también (artículo 33), que los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable se incorporan al presupuesto de rentas como donaciones de capital. En el artículo 34

advierte que en el caso de los establecimientos públicos, su presupuesto se identificará y clasificará por separado y dentro de los recursos de capital deberán incluirse las donaciones recibidas. Todo lo anterior, permite afirmar a la Sala que es posible la celebración de un contrato de donación en el que una entidad pública, de las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, actúe en calidad de donataria, sin que sea necesaria la existencia de una autorización legal específica y previa para el efecto, sin perjuicio, desde luego, del cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el Estatuto de Contratación. No ocurre lo mismo en el caso en que la entidad pública actúe en calidad de donante, pues en tal evento deberá considerarse la previsión contenida en el artículo 355 de la Constitución Política y atender las disposiciones que, directamente, regulan la materia (Decreto 777 de 1992).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 355 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 14 PARAGRAFO / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32

CONTRATO DE DONACION - Insinuación notarial de donación: Requisitos / CONTRATO DE DONACION - Insinuación notarial de donación. Pruebas: Valor comercial del bien, calidad de propietario del donante, recursos para congrua subsistencia del donante En primer lugar conviene indicar que por virtud del Decreto 1712 de 1989, modificatorio del artículo 1458 del Código Civil, el legislador autorizó que el trámite

relativo a la insinuación de la donación se adelantara ante notario público. Señaló, igualmente, los criterios que determinarían la necesidad de tal formalidad, la solemnidad mediante la cual debían otorgarse las donaciones y advirtió los presupuestos que tendría que reunir el acto que la contuviera. (…) Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del mentado decreto, el instrumento público en el que se autorice la donación, además de los requisitos que le son propios y los exigidos por la ley, debe contener “la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1712 DE 1989 - ARTICULO 3

CONTRATO DE DONACION - Prueba de la insinuación notarial de donación / CONTRATO DE DONACION - Estimación de la cuantía. Prueba / CONTRATO DE DONACION - Caso donación de particular a entidad pública, Instituto Financiero de Boyacá Infiboy, respecto de acciones Acerías Paz del Rio S.A. Concluye la Sala de lo indicado en precedencia que al no existir una exigencia legal de carácter mandatorio frente a la prueba específica para efectos de acreditar el monto del contrato de donación, no se requiere, tampoco, de una determinada calidad para elaborar la correspondiente estimación, por lo que aquella aportada para soportar el contrato de donación sub examine ofrece la suficiente verosimilitud, pues ni al momento de la celebración del contrato, ni en el decurso del presente trámite, se ha acreditado que lo manifestado en el

documento aportado se aleje de la realidad material. De hecho, en relación con el valor de las acciones, a más de la certificación expedida por Audiconti Ltda., tal como se advirtió en precedencia, reposa en el expediente copia de una certificación de Acerías Paz del Río S.A. en la que se ratifica el valor de la acción para la época de la donación, el cual resulta coincidente con el demostrado en el trámite notarial (cfr. supra numeral II.3.3). (…) en cuanto refiere a los presupuestos del acto de insinuación y, particularmente, a la demostración de que luego de la donación Productividad conservaría el patrimonio suficiente para el normal desarrollo de sus actividades, advierte la Sala que, tratándose de personas jurídicas, la condición impuesta por el Decreto 1712 de 1989 en punto de la acreditación de que el donante conservaría lo suficiente para su congrua subsistencia, puede ser trasladada al caso de las personas jurídicas, toda vez que lo que con ello se pretende es evitar que actos de mera liberalidad puedan afectar negativa y gravemente al donante, al punto de llevarlo a situaciones indignas –en el caso de personas naturales– o a la afectación del normal desarrollo del objeto para el cual fue constituida una persona jurídica. Adicionalmente, para el cumplimiento del requisito en comento también existe libertad de prueba y no sería exigible, por ejemplo, que la demostración tuviere que provenir del revisor fiscal, pues ello no se deriva ni del Decreto 1712 previamente citado, ni de las funciones generales del revisor fiscal previstas en la ley. En claro lo anterior, observa la Sala que la certificación aportada en el proceso de insinuación notarial da fe de que el

patrimonio social no se vería afectado, al punto de entorpecer las actividades de Productividad. Así mismo, no existe en el proceso ningún medio de acreditación que de sustento a las afirmaciones de la demandada en cuanto a la difícil situación económica por la cual atravesó Productividad luego de la celebración del negocio. CONTRATO DE DONACION - Capacidad de las partes. Capacidad del donante / CONTRATO DE CONCESION - Caso donación de particular a entidad pública, Instituto Financiero de Boyacá Infiboy, respecto de acciones Acerías Paz del Rio S.A. / CONTRATO DE DONACION - Capacidad de las partes, capacidad del donatario o quien recibe la donación: Establecimiento de comercio, Instituto Financiero de Boyacá Infiboy En relación con la ausencia de capacidad de Productividad alegada por la demandante, tal como lo afirmó el a quo y la vista fiscal de la segunda instancia, encuentra la Sala que al contrato de donación, así como al acto de insinuación ante el notario respectivo acudió su representante legal inscrito (cfr. supra numeral II.3.4) y debidamente autorizado por su junta directiva ((cfr. supra numerales II.3.2. y II.3.4), por lo cual ningún vicio se advierte que pudiere, en términos de validez, restarle eficacia al tanta veces referido contrato de donación. Cualquier otra circunstancia que pudiera, de alguna forma, viciar la capacidad del representante legal de la donataria podría dar lugar a la nulidad relativa del negocio, la que tendría que ser alegada expresamente para poder el juzgador entrar a evaluar su mérito, lo que en el presente caso no sucedió. (…) En punto de

la capacidad de Instituto Financiero de Boyacá para la celebración del negocio, no se advierte dentro del material probatorio que reposa en el expediente ninguna limitación expresa para el efecto y, por el contrario, existen normas de orden superior que permiten considerar la plena capacidad de la mencionada entidad para acudir al perfeccionamiento del contrato de donación en la condición en que lo hizo. En efecto, tal como se señaló en precedencia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en su artículo 34 (…) Resalta la Sala de la disposición transcrita, que resulta evidente que a los establecimientos públicos – naturaleza propia de Infiboy– les resulta posible dable celebrar contratos de donación y que el activo patrimonial que ello comporte deberá verse reflejado en su presupuesto (sic) (sic).

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 / LEY 179 DE 1994 - ARTICULO 14 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00628-01(39538)

Actor: PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACA - PRODUCTIVIDAD

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACA - INFIBOY

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CONSULTA

DE SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de junio de 2010, mediante la cual accedió, parcialmente, a las súplicas de la demandante. En particular, en la providencia objeto de consulta se declaró la nulidad del contrato de donación suscrito por la Promotora de Microempresas de Boyacá “Productividad” y el Instituto Financiero de Boyacá “Infiboy”, contenido en la escritura pública 446 del 21 de marzo de 2001 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Tunja y, en consecuencia, se ordenó, además de las cancelaciones de rigor, “…la restitución del paquete accionario de Acerías Paz del Río S.A. a ‘Productividad’”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda El 21 de marzo de 2003 la Promotora de Microempresas de Boyacá – Productividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra del Instituto Financiero de Boyacá – Infiboy, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo1. 1.1. La actora deprecó las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare nulo el contrato de donación contenido en la escritura pública No. 446 del 21 de marzo de 2001, de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, suscrita por la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ PRODUCTIVIDAD, representada por 1 Folios 496 a 520 del cuaderno principal.

su Director Ejecutivo, para ese entonces, señor JAIME MELÉNDEZ BOADA, quien actúa como ENTIDAD DONANTE, y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ ‘INFIBOY’, en su carácter de Establecimiento Público del Orden Departamental, representado por su Gerente, para ese entonces Doctor FABIO RAMÍREZ ZORRO, quien actúa como DONATARIO; por causa de indebida representación y ausencia de los requisitos legales esenciales que la ley determina para su validez. “2º. Que como consecuencia de la declaración de nulidad anteriormente requerida, se rescinda el referido contrato y se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración, obligando a la demandada INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ ‘INFIBOY’ a restituir a la demandante PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ ‘PRODUCTIVIDAD’, las TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOS (3.299.905.02) [sic] acciones nominativas en la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., que fueron objeto de la donación condicional, junto con el valor de los frutos civiles. “3º.- Que se condene al INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ ‘INFIBOY’, a pagar a la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ ‘PRODUCTIVIDAD’ el valor de los perjuicios de orden material – daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de DOS MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y

SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($2.350.686.987.31) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor. “4º.- Que se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor Notario Tercero del Círculo de Tunja, a fin de que proceda a la cancelación de la escritura anteriormente mencionada; e igualmente a la Cámara de Comercio de Tunja con el objeto de que se proceda a la cancelación del registro de la referida escritura. “5º.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 1.2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron expuestos los que la Sala resume, así: 1.2.1. Precisó el demandante que de conformidad con los estatutos de la Promotora de Microempresas de Boyacá, su patrimonio solo puede ser manejado y utilizado por los órganos estatutarios legítimos que la representen, con capacidad y legitimidad para obrar y debe ser aplicado para alcanzar los altos y exclusivos fines colectivos para los cuales fue constituida, por lo cual está prohibida su destinación parcial o total a fines diferentes. Análogamente –en concepto de la demandante–, la entidad no puede traspasar sus bienes, fondos o rentas al patrimonio de una persona en calidad de distribución de utilidades, por lo que cualquier beneficio operacional, superávit o utilidad que llegare a obtener debe destinarse a incrementar el propio patrimonio y a mejorar y a ampliar los

medios necesarios para el cumplimento de su objeto. De lo anterior concluye que existe una prohibición estatutaria para traspasar los bienes de Productividad a cualquier título. 1.2.2. El 12 de marzo de 1998 el denominado “Grupo Antioqueño”, por intermedio de uno de sus representantes, manifestó al entonces Gobernador de Boyacá la decisión de ese grupo económico de donar el paquete accionario del que eran titulares en la siderúrgica Acerías Paz del Río S.A., para que, el producto de su enajenación fuera destinado a actividades académicas, solidarias o de desarrollo de Boyacá. El 7 julio siguiente el Gobernador envió una comunicación a Productividad en la que le informó a su junta directiva que sería beneficiaria de la donación que realizaría el “Grupo Antioqueño”, no obstante precisó que los recursos obtenidos serían destinados, exclusivamente, a la creación de un fondo de formación de líderes de conformidad con los parámetros que fijaría el gobierno departamental. Tal como consta en el acta número 40 del 9 y 10 de julio de 1998, la junta directiva de Productividad autorizó a su representante legal para adelantar los trámites pertinentes para recibir las acciones que serían objeto de donación, aquellos requeridos para su enajenación en la bolsa de valores y, con el producto de la venta de las acciones, la constitución y administración de un fondo destinado exclusivamente a la formación de líderes del departamento de Boyacá, de acuerdo con la reglamentación especial que debía elaborar en coordinación con la Gobernación de Boyacá. En desarrollo de las autorizaciones otorgadas fueron celebrados varios contratos

de donación, cuyo objeto tenía una destinación concreta y producto de unas facultades claramente delimitadas que le fueron otorgadas al representante legal de Productividad. 1.2.3. Tal como consta en las actas número 5 y 57 del 30 de noviembre y del 14 de diciembre, ambas de 2000, respectivamente, la asamblea general de asociados de Productividad designó a los integrantes de la junta directiva, a los revisores fiscales principales y suplentes, y eligió al señor José Orlando Vargas Quintero como director ejecutivo. Las referidas actas fueron inscritas en la Cámara de Comercio de Tunja el 11 y el 18 de diciembre del citado año, bajo los registros 2900 y 2901. La Cámara de Comercio de Tunja, mediante la Resolución 007 del 28 de febrero de 2001, revocó los registros antes mencionados, lo cual tuvo lugar –en concepto de la demandante– en forma unilateral, sin que mediara procedimiento administrativo alguno y a espaldas de los dignatarios elegidos por la asamblea general de asociados de Productividad. La revocatoria de la Cámara de Comercio generó el restablecimiento de la junta directiva y del director ejecutivo que habían sido reemplazados en noviembre y diciembre del año 2000, con lo que se desconoció la voluntad de este órgano directivo. Advirtió la demandante que mediante acción de tutela promovida por algunos asociados de Productividad contra la Cámara de Comercio de Tunja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, en sentencia del 30 de mayo de 2001,

ordenó, como mecanismo transitorio para tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, suspender provisionalmente la Resolución 007 de 2001. 1.2.4. El 5 de marzo de 2001, tal como consta en el acta número 57, se reunió en forma extraordinaria la junta directiva restablecida por la decisió

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