CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00937-01(48106)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-00937-01(48106)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MORA ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO / TARJETA DE OPERACIÓN / DESISTIMIENTO DEL DERECHO DE PETICIÓN / INEXISTENCIA DE MORA ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE / LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO En la demanda se afirma que la Administración Municipal de Tunja incurrió en mora al expedir la autorización para la reposición de los vehículos (…), dado que el trámite de la solicitud tuvo una duración de 5 años y 8 meses; sin embargo, del material probatorio allegado se deduce que no se puede hablar una sola petición sino de cuatro, espaciadas temporalmente, en las que el señor (…) hizo el mismo requerimiento y cada una de ellas tuvo un trámite diferente. (…) [E]l actor solicitó ante la oficina de la Secretaría de Servicios a la Comunidad – Sección Transporte DITT Tunja la expedición de las tarjetas de operación de dos vehículos, uno de los
cuales había sido autorizado para prestar el servicio, mediante Resolución 526 de 1990. (…) En este punto es dable recabar en que el trámite de la solicitud de reposición de vehículos no se continuó porque el ahora demandante no cumplió con el requerimiento consistente en aportar las tarjetas de operación de los automotores (…), razón por la cual la Administración municipal debió entender que el demandante desistió de la petición, esto es, el trámite finiquitó en ese momento, por la falta de interés del peticionario. [F]rente a esta primera petición, la Administración solo profirió un acto administrativo (…), con el cual le requirió, al ahora demandante, la presentación de las tarjetas de operación de los vehículos que pretendía reponer, este es un acto administrativo de trámite, que corresponde a aquellos encargados de impulsar la actuación “y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”, en tanto que este es el efecto propio de los actos administrativos definitivos, razón por la cual los primeros no son susceptibles de recursos, mientras que los segundos sí. (…) Este tipo de actos administrativos no están llamados a ser cuestionados judicialmente, porque su finalidad es surtir las etapas previas a la decisión final, por esta razón no tienen injerencia en el fondo del asunto; sin embargo, si impiden seguir adelante con la actuación el interesado podrá cuestionar su legalidad. (…) Por lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que los actos de trámite son demandables de manera excepcional, esto es, cuando pongan fin al procedimiento del cual hacen parte o, en situaciones especiales, por ejemplo, la prevista por la
jurisprudencia frente a los actos de apertura en las licitaciones, los cuales serán susceptibles de ser enjuiciados cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto o puedan afectar los principios que rigen la actividad contractual. (…) De todo lo anterior huelga concluir que la exigencia hecha mediante la comunicación (…), no cumple con el presupuesto requerido para deducir que era susceptible de ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no impidió seguir adelante con la actuación; por el contrario, pretendía darle el impulso necesario con el fin de resolver la solicitud presentada por el demandante y fue éste quien no cumplió con su carga e impidió la continuación del trámite. Además, en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala no cuestionó la legalidad de esas exigencias, en dicho texto no se hace afirmación alguna en relación a que para continuar con el trámite de la autorización de reposición de los vehículos fuera innecesario que se le exigiera la presentación de las tarjetas de operación, requisito que resultaba obligatorio, en tanto que una vez fueron presentadas, la administración municipal expidió el acto favorable a los requerimientos del ahora demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / DECRETO 1787 DE 1990 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de actos de trámite, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de septiembre de 2013, Exp. SU-617, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla. En relación con la posibilidad de cuestionar judicialmente los actos de trámite, consultar providencias de 27 de mayo de 2010, Exp. 25000-2324-000-2009-00045-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 14 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-26-000-2010-00036-01, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 12 de agosto de 2019, Exp. 39069, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / FINALIDAD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / OPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pasa la Sala a revisar la solicitud de reposición de vehículos realizada (…). En esa oportunidad, el ahora demandante refiere que la solicitud la ha presentado en varias oportunidades, sin que se le diera “ninguna clase de respuesta hasta el momento” (…). No obra en el plenario actuación alguna en relación con la petición antes referida, razón por la cual se debe concluir que si dentro de los 3 meses siguientes a su radicación la Secretaría de Servicios a la Comunidad – Sección Transporte DITT Tunja no le remitió contestación alguna, el demandante debió entender que se configuró el silencio administrativo negativo tal como lo disponía el artículo 40 del C.C.A. regulación vigente para ese momento. Es dable recordar que el silencio administrativo negativo corresponde a una ficción para que vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la administración o la jurisdicción. Esta figura se
consagró como una garantía para el administrado, con la cual se le facilita el acceso a la administración de justicia, en tanto que el artículo 135 del C.C.A. establece que una vez ocurrido el acto ficto negativo, el administrado puede acudir ante la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de lograr el resarcimiento de su derecho presuntamente conculcado, sin necesidad de agotar la vía gubernativa. De acuerdo con lo expuesto ha de concluirse que el demandante tenía la posibilidad de acudir ante la administración judicial con el fin de demandar el silencio administrativo negativo para así obtener una respuesta a su petición; sin embargo, de acuerdo con la prueba traída al proceso, no lo hizo, pero sí decidió presentar una nueva solicitud (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / NEGACIÓN DE LA
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /
PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /
REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /
REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / CAPACIDAD
TRANSPORTADORA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]l demandante solicitó que le fuera autorizada la prestación del servicio de transporte Tunja-Puente de Boyacá o que se le informara qué documentación debía aportar, finalmente, adujo que, de que no se accediera a su solicitud, se dispusiera el traslado de la capacidad transportadora, autorizada mediante la Resolución 526 de 1990, “a una empresa constituida”. En respuesta a los requerimientos, (…) la STT de Tunja le respondió en forma negativa su solicitud (…). [L]a Sala entiende que la solicitud (…) le fue negada al demandante y que a pesar de que carece de toda técnica el demandante insistió ante la STT de Tunja para que revocara su decisión; sin embargo, esta se mantuvo en la negativa. Razón por la cual, si el señor (…) se encontraba inconforme con dicho acto administrativo, debió, dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución interponer demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, según lo dispuesto por el artículo 85 del C.C.A., norma que se encontraba vigente para ese momento, con el fin de que la administración judicial estudiara el requerimiento y dispusiera si había mérito para revocar la decisión negativa de la Administración. A pesar de que no obra en el plenario fecha de publicación, notificación, comunicación o ejecución de la respuesta (…), es claro que la demanda en relación con este acto administrativo fue presentada en forma extemporánea (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MORA ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO
DE TRANSPORTE PÚBLICO / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO / INEXISTENCIA
DE MORA ADMINISTRATIVA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
[N]o puede la Sala compartir el planteamiento del libelo en relación a que la solicitud de reposición de vehículos duró en trámite 5 años y 8 meses y que la Administración solo se pronunció en forma satisfactoria mediante la Resolución 2001 de 2002, en tanto que (…) la demandada se pronunció en varias
oportunidades de acuerdo con las reiteradas peticiones presentadas por el ahora demandante (…). [R]ealmente no existió mora de la entidad demandada al resolver la solicitud de reposición de los vehículos distinguidos (…), dado que la Administración a tres de las cuatro peticiones, le dio respuesta oportuna, a pesar de que no satisfacían los requerimientos del ahora demandante. Por esta razón debe concluirse que la causa eficiente del daño por el que ahora se reclama no guarda correspondencia con el trámite que se le imprimió a las solicitudes presentadas por el señor (…).
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00937-01(48106)
Actor: LUIS FLAMINIO RIAÑO SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA-Procede por mora en la decisión de peticiones realizadas ante la administración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA MORA EN LA RESOLUCIÓN DE PETICIONES / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE – Como fundamento para solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares / CONTROL JUDICIAL AUTÓNOMO – Cuando
impiden seguir adelante con la actuación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró inhibido para fallar de fondo, por haberse configurado la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 526 del 5 de octubre de 1990, el Alcalde Municipal de Tunja autorizó que dos vehículos de servicio público de propiedad del señor Luis Flaminio Riaño prestaran el servicio de transporte público en el radio de operación sub-urbano, específicamente en la zona de operación comprendida entre el retén sur y el Puente de Boyacá. El 8 de abril de 1997, el ahora demandante, solicitó al Alcalde Mayor de Tunja la autorización para hacer la reposición de equipos, con el fin de amparar su derecho al trabajo. Afirma que, después de haber insistido reiteradamente, la solicitud antes enunciada fue resuelta en forma satisfactoria, mediante la Resolución 2001 del 30 de septiembre de 2002. Reclama los perjuicios que asegura haber sufrido con la demora en la resolución de su solicitud.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 5 de mayo de 2003 (fl. 40 c. 1), a través de apoderado debidamente constituido
(fl. 1 c.1) y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Luis Flaminio Riaño Sánchez presentó demanda en contra del municipio de Tunja (Boyacá), a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare al municipio de Tunja, administrativa, extracontractual y
patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a mi poderdante, con ocasión de la mora o retardo en decidir la solicitud de autorización de reposición de los vehículos de placas XGB-108 y SGB-124, todo según lo consignado en el capítulo de hechos. 2.- Que se condene al municipio de Tunja a reparar y pagar los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante causados a mi poderdante, según lo consignado en el capítulo de hechos. Perjuicios que serán debidamente calculados por perito designado por el despacho. 3.- Que se condene al municipio de Tunja a pagar los perjuicios morales causados a mi poderdante así; Una suma equivalente a CUATRO MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES O LO QUE RESULTE PROBADO EN EL PROCESO. 4.- Que las sumas reconocidas a favor de mi poderdante, sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor en el país, entre el 7 de marzo de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso. 5.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: Mediante la Resolución 526 del 5 de octubre de 1990, el municipio de Tunja autorizó al señor Luis Flaminio Riaño Sánchez para que prestara el servicio público de transporte en el radio de acción suburbano en la zona de operación Retén Sur-Puente de Boyacá, en jurisdicción del municipio de Tunja, con los
vehículos de placas XGB-108 y XGB-124. En este mismo acto autorizó la expedición de las respectivas tarjetas de operación. El demandante realizó los trámites necesarios y obtuvo las tarjetas de operación 615 y 616, las cuales vencían el 16 de octubre de 1991. En razón a que los vehículos autorizados para prestar el servicio público estaban próximos a cumplir la vida útil de 20 años, el demandante presentó peticiones verbales ante la administración municipal, con el fin de que se autorizará la reposición de los mismos. El ahora demandante enajenó los vehículos autorizados en el año 1994, lo anterior “ante la posibilidad de obtener una respuesta pronta y favorable por parte de la administración”. Mediante oficio 004 del 7 de marzo de 1997, la oficina de tránsito de Tunja requirió al demandante para que aportara las tarjetas de operación de los vehículos, con el fin de autorizar la reposición de los mismos. A pesar de que se cumplió con dicho requerimiento, la administración no profirió la decisión solicitada. El 8 de abril de 1997, el ahora demandante reiteró la solicitud de reposición de los vehículos, a pesar de que en varias oportunidades, averiguó por la respuesta la misma nunca se profirió, razón por la cual “en el año 2000” optó por hacer una nueva petición, que tampoco fue respondida. En el mes de enero de 2001, reiteró la petición. Mediante oficio STT 0097 del 6 de febrero de 2001, le fue informado que se estaban realizando trámites internos tendientes a recopilar toda la documentación relacionada con el caso, pero no se
tomó decisión de fondo. El 31 de mayo de 2001, solicitó nuevamente que se le autorizara la prestación del servicio de transporte público, con fundamento en la Resolución 526 de 1990. Solicitud que le fue negada el 20 de junio de 2001. Luego de esta fecha, se presentó un cruce de correspondencia entre las partes. El 21 de noviembre, el demandante volvió a radicar la solicitud, en esa oportunidad, realizó un recuento pormenorizado de todas las solicitudes que hasta ese momento se habían hecho. Finalmente, el 30 de septiembre de 2002, le fue autorizada la reposición de los vehículos. Según la demanda la autorización de reposición de los vehículos duró 5 años y 8 meses, el hecho de que no se hubiera resuelto en un término prudencial comprometió la responsabilidad de la administración con una típica falla del servicio (fls. 30-40 c.1).
2. Trámite de primera instancia El 27 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a la entidad demandada y al Ministerio Público
(fl. 43 c. 1). Las notificaciones ordenadas fueron surtidas el 28 de agosto y el 17 de diciembre de 2003 (fls. 43 y 47 c. 1). El municipio de Tunja contestó en forma oportuna la demanda. Se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no le asistía responsabilidad, como quiera que la demora en la resolución de la petición presentada por el demandante se debió a su propia negligencia, dado que no aportó oportunamente los documentos
que le fueron requeridos.
Formuló como excepciones las de: i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; ii) caducidad de la acción; iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (fls. 53-57 c. 1).
Solicitó llamar en garantía a los señores Manuel Arias Molano y Jairo Anibal Díaz, en su condición de exalcaldes del municipio. El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a la solicitud el 6 de octubre de 2004 (fls. 61-62 c. 1). Dado que transcurrieron 90 días sin que fuera posible notificar a los llamados en garantía, el a quo, mediante providencia del 6 de julio de 2005, dejó sin efecto el llamamiento en garantía y ordenó continuar con el trámite del proceso (fls. 66-69 c. 1). El 1 de noviembre de 2006, el tribunal decretó las pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación (fls. 70-72 c. 1), y el 14 de septiembre de 2011 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 168 c. 1). La parte demandante, insistió en que la administración omitió dar trámite oportuno y eficaz a la solicitud presentada por el señor Luis Flaminio Riaño Sánchez, sin razón alguna, por tanto, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio (fls. 169-172 c. 1).
El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, debían declararse prósperas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, y caducidad, propuestas por la entidad demandada. Agregó que si se considerara que no se habían configurado las excepciones señaladas, se negaran las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no había logrado demostrar la falla del servicio alegada, dado que la tardanza en la resolución de la solicitud presentada por el señor Riaño Sánchez se debió únicamente a su negligencia al no haber presentado los documentos requeridos legalmente para que se le diera trámite a la misma (fls. 173-188 c. 1). La entidad demandada guardó silencio en esa etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Boyacá se inhibió para fallar de fondo el asunto, por haberse configurado la caducidad de la acción (fls. 190-207 c. 1). Decisión que fue sustentada en los siguientes términos: Partiendo del momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del supuesto perjuicio alegado, advierte la Sala que de acuerdo con la exposición de los hechos de la demanda y las pruebas documentales allegadas al proceso, se puede decir que existen dos situaciones que marcan el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción, como sería de un lado, con la condición establecida en el Artículo Segundo de la resolución No. 000526 de 5 de octubre de 1990, donde se indica “(…) Los
vehículos anteriormente mencionados deben adelantar los trámites para la expedición de tarjeta de operación en el DATT-Tunja, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente resolución”, entonces por tratarse de días, se debe entender que son hábiles de acuerdo con lo previsto en el Código de Régimen Político y Municipal vigente para la época, es decir que dicho plazo se vencía el 4 de enero de 1991, prórroga que era ampliamente conocida por el hoy demandante, sin que se haya demostrado por parte de éste el cumplimiento de tales requisitos como se desprende del escrito de 17 de septiembre de 1993 visto a folio 3 del plenario. Actuación administrativa que gozó de presunción de legalidad, dado que no evidencia que haya sido recurrida por la parte interesada teniendo en cuenta las pruebas obrantes en las diligencias. Y de otro lado, del contenido de la comunicación No. 004 de 1 de marzo de 1997, enviada al señor Flaminio Riaño Sánchez por la sección de transporte de la Alcaldía Mayor de Tunja, donde se consigna por parte de ese organismo, lo siguiente: … que la resolución de 5 de octubre de 1990 autorizó a dos (2) vehículos para prestar el servicio periférico y sub-urbano, solicitó hacer llegar a esa dependencia los originales o copias de las tarjetas de operación expedida para los mencionados vehículos, de conformidad con el artículo 2º de dicho acto administrativo, a efecto de autorizar la reposición de dichos vehículos. Igualmente se le informa que para atender su solicitud de expedir licencia de funcionamiento, debe adjuntar los documentos y requisitos exigidos según los
artículos 11, 12 y 18 del Decreto 1781 de 1990. Lo anterior quiere decir que la Administración mediante el escrito de la referencia le estaba recordando desde esa época al actor el trámite que debía seguir a fin de obtener la reposición de los automotores de servicio público de su propiedad, y que al parecer es la inconformidad que motivó la presente acción. Igualmente, llama la atención que no se haya acreditado por parte del demandante el cumplimiento también de dicha misiva, lo cual se corrobora con las documentales obrantes en las diligencias. Así las cosas, es diáfano e inequívoco (sic) la situación de conocimiento que se venía presentando con el hoy actor, en relación a la reposición solicitada para los vehículos mencionados en la resolución de octubre de 1990, sin que para nada influyan las demás comunicaciones cruzadas entre las partes en litigio, y menos la Resolución No. 2001 de 2002; ya que la voluntad de la Administración sobre el caso concreto se exteriorizó a través de la comunicación que data de 7 de marzo de 1997, se reitera. Por lo tanto la desidia de la parte interesada en los trámites de reposición, permitió que se consolidara la caducidad alegada por el extremo pasivo; negligencia a la que también hizo alusión el Agente del Ministerio Público en su escrito de conclusión. De tal suerte, que al contabilizar los términos antes mencionados hasta la presentación de la demanda, esto es 5 de mayo de 2003, cabe concluir sin asomo de duda alguna que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente, aun aceptando que, los dos años empezaron a contar a partir
del 8 de marzo de 1997.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda
(fls. 210-213 c. 2). Manifestó que no se puede contar el término de caducidad desde el 5 de octubre de 1990, porque el perjuicio que se generó no se concreta en dicho acto administrativo, dado que precisamente fue el que autorizó la prestación del servicio público, por tanto no puede constituir la omisión que se alega. Consideró que tampoco se puede contabilizar desde 1997, con fundamento en la existencia de un oficio que requirió al demandante para la presentación de una documentación, porque “ese acto no es el que determina la generación del perjuicio”, es un simple acto de trámite y el demandante cumplió con la presentación de las tarjetas de operación. Afirmó que el término de caducidad se debe contabilizar desde la Resolución 2001 de 30 de septiembre de 2002, en la que autoriza al demandante a reponer los vehículos, pues es el momento en que se le genera el derecho a mi mandante de acudir a la jurisdicción, “porque el mencionado acto demuestra la omisión administrativa en que incurrió la entidad pública”, al autorizar, solo hasta esa fecha, la reposición solicitada.
5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 23 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación (fl. 219 c. 2) y, el 27 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 222 c. 2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción y la legitimación en la causa. 1.1. Competencia de la Sala El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia –por el factor objetivo– por el numeral 8 del artículo 132 del C.C.A. –modificado por el Decreto 597 de 1988–, norma vigente antes de que fueran aplicables las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, puestas en vigencia anticipada por la Ley 954 de 2005, y que empezaron a regir plenamente a partir del 1º de agosto de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $36950.00 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor asciende a $571200.0001 y que corresponde al perjuicio material en la
modalidad de lucro cesante, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 1.2. Legitimación en la causa El señor Luis Flaminio Riaño Sánchez se encuentra legitimado en la causa, toda vez que alegó haber resultado afectado con la omisión atribuida a la entidad pública demandada, dada su calidad de solicitante en la petición presentada ante la administración municipal de Tunja y de la cual se imputa la mora. El Municipio de Tunja se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber sido la entidad territorial que, supuestamente, incurrió en la mora que le causó el perjuicio por el que ahora reclama el demandante. 1 Así se afirma en la demanda al establecer que es el valor del producido que dejó de devengar el demandante durante el trámite de la petición de reposición de los vehículos.
2. Problema jurídico La Sala deberá examinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Administración Municipal de Tunja deba responder patrimonialmente por la supuesta mora en que incurrió al resolver la petición de reposición de vehículos, presentada por el ahora demandante. 3.- El caso concreto La parte demandante reclama el perjuicio que le fue causado con ocasión de la mora en que incurrió la parte demandada al resolver la solicitud de reposición de dos vehículos que habían sido autorizados para prestar el servicio público de transporte en la ciudad de Tunja, mediante la Resolución 526 de 1990.
Afirma el demandante que dicha solicitud fue radicada en el año 1997 y que fue resuelta satisfactoriamente mediante la Resolución 2001, expedida durante el año 2002, esto es, 5 años y 8 meses después.
Planteado el tema, resulta necesario veri
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