CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-01041-01(58823)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-01041-01(58823)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa. Requisitos / NIEGA DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. (…) concluye el despacho que la petición probatoria no se encuentra en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente el recaudo de la solicitud del apelante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 01 DE
1984 - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01041-01(58823)
Actor: UNIDAD EDUCACIONAL SANTIAGO DE TUNJA LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01
DE 1984) Procede el despacho a decidir sobre las pruebas allegadas por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 353 a 372 c. ppal.), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de mayo de 2003, la Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, como consecuencia del daño causado por el cierre de la entidad demandante. (fls. 70 a 79 c.ppal). 2.- Luego de contestada la demanda, el 1 de noviembre de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales correspondían a documentos,
testimonios y un dictamen pericial (fls. 150 a 152 c. ppal). 3.- Una vez agotado el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió: i) declarar no probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso de la referencia, ii) declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia de lo anterior, iii) negar las pretensiones de la demanda (fls. 337 a 349 c. ppal). 4.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el cual solicitó, entre otros aspectos, revocar la decisión de primera instancia y que se tuviera en cuenta como hecho nuevo, lo siguiente:
(…)EL EDIFICIO DE ZALEMA DONDE FUNCIONABA LA UNIDAD
EDUCACIONAL SANTIAGO DE TUNJA FUE OBJETO DE UNA DACCIÓN
(SIC) DE PAGO DENTRO DE UN PROCESO ADELANTADO Y POR EL
CUAL EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ADQUIRIÓ EL 50% DE SU
PROPIEDAD Y EL BANCO DAVIVIENDA S.A. EL OTRO 50%.
A RAÍZ DE ESTO EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL BANCO DAVIVIENDA CELEBRARON EL 1 DE JULIO DE 2001 Y HASTA EL 30 DE
JULIO DE 2002 UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA UNIDAD
EDUCACIONAL SANTIAGO DE TUNJA REPRESENTANDO LEGALMENTE
POR EL SR FABIO ERNESTO RODRÍGUEZ BETANCOURT.
LA UNIDAD EDUCACIONAL SANTIAGO DE TUNJA CERRÓ SUS
PUERTAS DEFINITIVAMENTE EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001 DEBIDO AL ACTO ADMINISTRATIVO HECHO POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ AL ORDENAR POR MEDIO DE UN OFICIO DIRIGIDO AL ALCALDE MAYOR DE TUNJA EL CIERRE DEFINITIVO DE ESTA Y CON FECHA 21 DE MARZO DE 2001. 5.- Para sustentar los anteriores hechos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas: i) contrato de arrendamiento de local comercial que el departamento de Boyacá y el Banco Davivienda S.A. suscribieron con la Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda., con vigencia del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, ii) oficio del 25 de octubre de 2001 mediante el cual el departamento de Boyacá y el Banco Davivienda S.A. solicitaron, al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda., el pago de unos cánones de arrendamiento comercial, iii) oficios del 22 y 26 de noviembre de 2011, por medio de los cuales se solicitó la restitución definitiva del inmueble (fls. 373 a 380 c. ppal). 5.- Finalmente, el 3 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda, el cual fue admitido por esta Corporación el 5 de mayo de 2017 (fl. 382 y 387, c. ppal).
II. CONSIDERACIONES El despacho encuentra necesario pronunciarse sobre el régimen probatorio establecido para la segunda instancia y analizar si las pruebas solicitadas se encuentran en alguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del Código
Contencioso Administrativo.
1. Pruebas en segunda instancia. 1.1.- Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso1, siempre 1 Bajo el entendido el inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias. (...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en
primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 1.3.- Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem.
2. Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia. 2.1.- De entrada observa el despacho que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. En consecuencia, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 214 ibídem para su decreto. 2.2.- Causal primera. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (art. 214, nl. 1). 2.2.1.- Frente a esta causal es preciso advertir que la parte demandante no solicitó como prueba en primera instancia los siguientes documentos: i) el contrato de arrendamiento de local comercial que el departamento de Boyacá y el Banco Davivienda S.A. suscribieron con la Unidad Educacional Santiago de Tunja Ltda y ii) los oficios mediante los cuales se requirió a la demandante a restituir un bien
inmueble. 2.2.2.- De igual forma, se advierte que el 1 de noviembre de 2006 el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales correspondían a documentos, testimonios y a un dictamen pericial, sin que hubieran sido peticionados los medios probatorios referidos en el recurso de apelación. 2.2.3.- En estas circunstancias, no considera el despacho que la solicitud probatoria de la demandante se ajuste a la causal antes referida, por cuanto es evidente que la prueba no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente y, por tal razón, no fue decretada, correspondiendo a una omisión de la parte interesada, de ahí que resulte improcedente su decreto en esta instancia procesal. 2.3.- Causal segunda. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (art. 214, nl. 2). 2.3.1La prueba no corresponde a hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2001 y unos oficios del mismo año, los cuales hubieran podido aportarse o solicitarse junto con el escrito de demanda que fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de mayo de 2003, razón por la cual el despacho tampoco encuentra aplicable esta causal. 2.4.- Causal tercera. “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria” (art. 214, nl. 3). 2.4.1.- Comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de las pruebas, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, el despacho no estima que esta causal se haya configurado en el caso concreto. 2.5.- Causal cuarta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. (art. 214, nl. 4). 2.5.1.- Ahora bien, toda vez que esta causal depende de la anterior, no hay lugar a considerar su configuración en el caso de la referencia. 2.6.- Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto concluye el despacho que la petición probatoria no se encuentra en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente el recaudo de la solicitud del apelante. 2.7.- Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen dichas pruebas conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en su escrito de apelación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado