CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-01861-01(47562)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-01861-01(47562)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos NOTA DE RELATORÍA: Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE
DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS
DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR
JUDICIAL NORMATIVO / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado. Sin que sea de su esencia, pero no por ello improbable, la función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. (…) Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. (…) Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar,
aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una actuación que vulnera los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. (…) Cabe indicar, igualmente, que al tenor del artículo 90 Constitucional un error jurisdiccional puede ser determinante de la responsabilidad del Estado, cuando quiera que el juez de lo contencioso administrativo establezca la producción de un daño antijurídico originado en la actividad de administrar justicia; por consiguiente, la ilegalidad y la arbitrariedad, aun cuando son las manifestaciones más palmarias, no son las únicas a través de las cuales se materializa un error jurisdiccional. (…). Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio de no aceptar o rechazar el resultado, en tanto deviene contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, cuando luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable, o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el cas (sic), o cuando la decisión resulta contra evidente al acervo probatorio. (…) Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las
conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso. (…) También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de inaplicar injustificadamente la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba (…) También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. (…) En últimas lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal. (…) Ahora bien, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley ;
(ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. (…) Metodológicamente se verifican primero los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia. Superados éstos, se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, dan paso a la atribución de responsabilidad estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90
ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO Habida cuenta de que todo juicio de responsabilidad comienza por verificar la existencia de un daño, tratándose de un supuesto de error jurisdiccional, se entiende que aquél se encuentra representado en la afectación al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se ve alterado por una actuación presuntamente irregular contenida en una decisión judicial en firme. (…) Así entendido, el daño solo se constata en tanto se logre evidenciar el error jurisdiccional deprecado, pues si bien la legislación no consagra ─y mal podría hacerlo─ el derecho de una persona a salir victorioso en cualquier causa judicial que emprenda, lo que sí garantiza es que toda controversia se adelante bajo estrictas reglas de debido proceso; por lo mismo, la única manera de acreditar el daño proveniente de una decisión judicial, es demostrando que aquella se ha
producido de manera irregular, esto es, con violación de las formas y normas legalmente previstas.
CLASES DE INDEMNIZACIÓN LABORAL / INDEMNIZACIÓN LABORAL /
DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMANDANTE /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / FACULTAD EXTRA PETITA / FACULTAD ULTRA PETITA
[A]nte la coexistencia de diversas indemnizaciones que se desprenden del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, cada una de las cuáles obedece a distintos supuestos de hecho y distintas formas de concretarse, al unísono con el deber de interpretación que nace para el juez, el demandante también queda compelido a proporcionar los insumos fácticos y probatorios a partir de los cuales el operador judicial pueda disipar las dudas o las imprecisiones que contenga el escrito promotor del asunto litigioso. (…) Por esa razón, aun cuando era perfectamente posible enunciar de manera genérica y abarcativa las indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones patronales como un todo, al haber obviado individualizarlas en el petitum, cuando menos, el demandante tenía la carga de exponer fácticamente la concreción de cada una de las indemnizaciones solicitadas, de tal forma que se pudiera establecer el alcance de la pretensión englobada. (…) En definitiva, que de la pretensión genérica se pudiera desprender la invocación de todas las indemnizaciones a que hubiera lugar, entre ellas la prevista en el numeral primero del artículo 65 del C.S.T., no
conllevaba al inmediato éxito de la pretensión como parece entenderlo el demandante pues, inclusive, para que el juez hiciera acopio de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, se requería que el demandante hubiera afrontado con responsabilidad las cargas adjetivas que se inician con la presentación de la demanda y, al no hacerlo, mal podía esperar que “las condenas fueran un calco” de las difusas pretensiones en torno a las indemnizaciones para las cuales abogaba reconocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 50 /
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65
CONFESIÓN FICTA / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN FICTA / PROCESO
LABORAL
[E]l alcance que la confesión ficta pueda tener en un proceso laboral dependerá de: (i) los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión y, (ii) los hechos del cuestionario escrito que, siendo susceptibles de confesión, hayan quedado probados por la sobrentendida anuencia de quien estando convocado para ser interrogado no comparece
PRECEDENTE JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / RATIO DECIDENDI
[P]ara poder establecer la violación a un precedente vinculante se hace menester establecer con claridad la semejanza fáctica entre los supuestos hecho, la premisa normativa y regla jurisprudencial ─ratio─ que se erige como obligatoria NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido puede verse: Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 43.029, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ERROR JURISDICCIONAL / SALVAMENTO DE VOTO / CARENCIA DE
FUERZA VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO / EFECTOS DEL
SALVAMENTO DE VOTO / EFICACIA DEL SALVAMENTO DE VOTO /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[L]a existencia del salvamento de voto de ninguna manera refrenda automáticamente la tesis del presunto error.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01861-01(47562)
Actor: WILLIAM MOLINA ALARCÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Error jurisdiccional, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se
negaron las pretensiones de la demanda (fls. 215-238, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad del Estado por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 3 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, la sentencia del 4 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; mediante las cuales se resolvió una demanda laboral instaurada por el señor William Ignacio Molina. A juicio del demandante, al no habérsele reconocido la indemnización moratoria por pago tardío de las prestaciones sociales, los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2003 (fls. 30-36, c. 2), el señor WILLIAM IGNACIO MOLINA ALARCÓN formuló demanda en contra de la Nación–Rama Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error jurisdiccional, se les concedan las siguientes pretensiones: 4.1.- Declárese administrativamente responsable a la demandada NACIÓN RAMA JUDICIAL de todos los perjuicios causados al demandante con ocasión del error judicial que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral de que cuentan los hechos de esta demanda. 4.2.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN RAMA
JUDICIAL, a pagar a mi mandante a título de reparación los perjuicios materiales a que se refiere el hecho 2.23 de esta acción así: 4.2.1.- Por la suma de $52.970 diarios a partir del día 11 de mayo de 1997 y hasta que se cancele el pago total de esta demanda. 4.2.2.- Por la suma de $3.178.200.oo 4.3.- Condenar en costas al demandado. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 26 de junio de 1997, el señor William Ignacio Molina Alarcón presentó demandada laboral ordinaria en contra de sus empleadores ─Luis Carlos Ramírez, Francisco Ramírez, Antonio Beltrán y la Fundación para el Desarrollo Social de Boyacá (FUNDESUR) ─1. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado nº 97-156. 1.2.2. Las pretensiones de la demanda laboral tuvieron el siguiente alcance: (i) que se declarara la existencia del contrato laboral a partir del 10 de mayo de 1995 y hasta el 10 de mayo de 1997; (ii) que se condenara a los empleadores al pago de: a) los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación laboral, por concepto de cesantías e intereses, junto con las sanciones por no pago oportuno; b) las vacaciones; c) indemnizaciones que resultaran del incumplimiento del empleador; d) las primas de servicio; e) cualesquier otra prestación que resultara probada; y f) que se fallara extra y ultra petita.
1.2.3. Cumplidas las formalidades, el 3 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria mediante la cual: (i) declaró que entre los demandados y el señor William Ignacio Molina Alarcón existió un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 1995, hasta el 10 de mayo de 1997; (ii) condenó a los demandados a pagar en favor de William Molina lo concerniente a cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y primas de servicios, para un total de $9.471.113.oo. 1.2.4. En la parte considerativa de dicho fallo se dijo que la sanción moratoria no había sido solicitada y que por ese motivo el juez no podía imponerla automáticamente, ya que el demandante ha debido incluirla en el cuestionario para que se pudiera tener como confesada y, así, luego de un análisis que hubiera hecho el Juzgado entrar a definir si aquella era procedente o no. 1.2.5. Dicho fallo fue apelado por el demandante, ya que no se ajustó a derecho, habida cuenta de que las indemnizaciones moratorias sí fueron solicitadas dentro de las pretensiones de la demanda. Por tanto, en apelación se solicitó que se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consistía en que el patrono que no pagara al trabajador los salarios y prestaciones debidas una vez finalizara el 1 Indicó que en el trámite de la primera audiencia inicial se reformó la demanda y se desistió del demandante FUNDESUR, para, en su lugar, vincular como demandada a la sociedad denominada
Constructora Palos Verdes. contrato de trabajo, sufragaría el valor correspondiente a un día de salario por cada día de mora. 1.2.6. En segunda instancia, bajo el radicado nº 2000-252, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala integrada por los magistrados Hernando Suárez Pineda, María Hilda Moreno Vergara y Patricia Navarrete Torres, el 4 de octubre de 2001, profirió sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas al apelante. No obstante, el mencionado fallo fue ampliamente discutido y se firmó con salvamento de voto por parte de la magistrada Patricia Navarrete Torres, quien consideró que se debía condenar al pago de la indemnización moratoria porque: (i) dicha pretensión se había solicitado de manera específica en la demanda; (ii) la buena fe era una carga que debían demostrar los demandados para exonerarse del pago de la sanción; (iii) la conducta omisiva de los demandados no estaba revestida de buena fe, ya que ni contestaron la demanda ni se presentaron para absolver el cuestionario formulado; y (iv) el derecho sustancial debe prevalecer.
B. Trámite Procesal
2. Admitida la demanda2, notificado el auto admisorio3 y fijado el asunto en lista,4 la entidad demandada procedió a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1. Adujo que en el presente caso no se observa un yerro con la magnitud que se requiere para afectar la responsabilidad de la entidad demandada, ni se
evidencian falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización. 2.2. Indicó que el juez goza de autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y la aplicación de las normas que juzgue apropiadas al caso, por ello, la simple equivocación o desacierto en la interpretación jurídica no constituye error jurisdiccional. Esto, llevado al caso particular, evidencia que los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Tunja, se fundamentaron en la libre apreciación del acervo probatorio; por ende, las actuaciones de la entidad demandada, en tanto se ajustaron a derecho, no son causal de indemnización alguna. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de octubre de 2003 (fl. 35, c. 2). 3 La Rama Judicial, fue notificada el 12 de marzo de 2004 (fl. 43, c. 2); y Ministerio Público, notificado el 23 de octubre de 2003 (fl. 39, anverso c. 2). 4 Fijación en lista del 30 de marzo de 2004 (fl. 44, c. 2). 2.3. Como excepciones propuso: (i) falta de causa para demandar dado que no se evidenció un daño antijurídico y, por lo mismo, la administración no está obligada a responder; y (ii) la innominada (fls. 52-54, c. 2). 2.4. Asimismo, en escrito independiente formuló llamamiento en garantía en contra de Jorge Isaac López Correales ─Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja─ y, Hernando Suárez Pineda, Patricia Navarrete Torres y María Hilda
Moreno ─magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja─ (fls. 6263, c. 2)5. 2.5. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2005, la convocada Patricia Navarrete Torres, contestó el llamamiento, a efectos de lo cual dijo que sus actuaciones fueron ajenas a los hechos constitutivos del presunto daño antijurídico, toda vez que, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, al suscribir la sentencia de segundo grado expresó su desacuerdo salvando el voto, por cuanto no compartió los fundamentos jurídicos, legales y el análisis probatorio efectuado en el fallo. Siendo así, adujo que ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad se consolidaban en su contra tal como, inclusive, lo reconoció el propio demandante (fls.82-83, c. 2). 2.6. Por su parte, el llamado en garantía Luis Hernando Suárez Pineda, en su contestación del 14 de marzo de 2005, se opuso a la demanda y sostuvo que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996, no se cumplían los requisitos necesarios para constituir el error jurisdiccional, ya que la sentencia no fue caprichosa, arbitraria ni violatoria del debido proceso; es decir, no constituyó la vía de hecho alegada. 2.6.1. Sostuvo que un error jurisdiccional no se configura por el hecho de no acceder a las pretensiones, sino que se requiere que la providencia sea contraria a la ley, lo cual no ocurría en el presente caso, toda vez que el magistrado actuó conforme a postulados normativos, principios de interpretación judicial y la
autonomía funcional de que gozan los jueces. 2.6.2. Frente a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que la Corte Suprema había precisado que la indemnización moratoria no procedía de manera automática ante la falta de pago del empleador, ya que se requería demostrar la mala fe del patrono, lo cual no ocurrió en el caso sometido a 5 Admitido el llamamiento en garantía (fls. 70-75, c. 2), los destinatarios del llamamiento fueron notificados, así: María Hilda Moreno Vergara, el 24 de febrero de 2005; Jorge Isaac López Correales, el 9 de febrero de 2005; Patricia Navarrete Torres, el 10 de febrero de 2005 y, Luis Hernando Suárez Pineda, el 11 de febrero de 2005 (fl. 75, anverso, c. 2). estudio. Asimismo, señaló que eran varias las indemnizaciones que la ley contemplaba ─por despido injusto, por no pagar intereses de cesantías, por no afiliar a las cajas de compensación, por no pagar la seguridad social, por el no pago de la prima de servicios, entre otras─, ante lo cual el demandante debió ser específico y concreto en las pretensiones y, como no lo fue, el juez no podía ordenar pagos que no fueron pedidos, demostrados ni debatidos en juicio, porque haría mal el juez en actuar más allá de lo permitido por la ley, ya que para que se ejerzan las facultades ultra y extra petita se requiere que los hechos estén probados y que se hayan debatido en el proceso con la plenitud de las formas
legales, tal como se dispuso en la sentencia C-662 de 1998. 2.6.3. Indicó que si el demandante creía tener certeza del presunto error, pudo haber acudido en casación, por cuanto lo alegado se enmarcaba dentro de la causal primera, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Laboral ─ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea─ ya que para la fecha de la sentencia ─octubre 4 de 2001─ el interés para recurrir en casación era de 100 salarios mínimos ─$28.600.000.oo─, cuantía que se superaba ampliamente6. 2.6.4. Manifestó que el demandante estaba actuando con temeridad, con la intención de conseguir un resultado favorable a toda costa a sabiendas que carecía de razones para hacerlo, razón por la cual solicitó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente (fls 85-91, c. 2). 2.7. A su turno, María Hilda Moreno Vergara, el 14 de marzo de 2005, contestó el llamamiento para oponerse a las pretensiones y rebatir los hechos de la demanda. Comenzó por decir que en la demanda laboral ni siquiera se demostró quienes eran los empleadores, ya que el demandante hizo incurrir al Juez de primera instancia en un error, por cuanto profirió sentencia contra una sociedad denominada Palos Verdes, a sabiendas que el certificado de existencia y representación legal aportado por el demandante correspondía a la Constructora
Palos Verdes Limitada, sociedad que nació a la vida jurídica el 9 de julio de 1997; es decir, cuando ya se había terminado la relación laboral, de manera que no era posible vincularla como patrono cuando aquella no existía jurídicamente para la época de los hechos. Indicó que, pese a que el proceso cuando llegó a segunda instancia estaba viciado de nulidad por la indebida conformación del contradictorio, 6 Para demostrar que se superaba la cuantía para ir en casación, efectuó una operación consistente en multiplicar el día de salario reconocido en el proceso $52.970 por los días en que el patrono estuvo en mora, es decir, desde que se terminó la relación laboral ─11 de mayo de 1997─ hasta la fecha de la sentencia ─1608 días─, lo cual arrojaba la cifra de $88.353.960.oo. al Tribunal no le competía declararla, pues el demandante era apelante único y, en segunda instancia solo se podía debatir sobre los puntos de la alzada, tal como lo dejó plasmado en aclaración de voto. 2.7.1. Agregó que jamás hubo precisión del demandante frente a quienes eran los demandados, ya que nunca desistió de la vinculación a la Fundación para el Desarrollo de Boyacá – FUNDESUR; así como también, se emplazó y notificó a una persona diferente a la Constructora Palos Verdes Limitada ─sociedad Palos Verdes Ltda.─. Así, la demanda fue deficiente y, en lo tocante a las personas jurídicas nunca estableció de forma coherente quiénes componían el extremo
demandado, por lo que en segunda instancia se discutió la posibilidad de anular lo actuado; no obstante, la conclusión de los tres magistrados al respecto fue de que la competencia estaba restringida a los puntos de la apelación, dado que se trataba de apelante único. 2.7.2. Señaló que la magistrada Hilda Moreno no actuó ni con dolo ni con culpa grave, que no hubo desviación de poder y, muy por el contrario, el fallo fue bastante discutido y se atuvo sustancialmente a lo planteado en la demanda y a las pretensiones de la misma, en las cuales nunca se reclamó el pago de una indemnización cierta y, mal podría haberse acudido a las facultades ultra y extra petita cuando ni siquiera estaba demostrado quién era la parte demandada y, aun presumiendo que se hubiera integrado correctamente el extremo pasivo no podía estrujarse el derecho y tener como confesión ficta la no absolución de un cuestionario que no podía resolver el curador, por lo que procedente era confirmar la sentencia apelada. En síntesis, que al no estar bien determinada la calidad de los patronos y al no poder los curadores confesar ni absolver cuestionarios, la confesión ficta o presunta no se podía tener como válida para reconocer unas pretensiones que tampoco eran precisas ni concretas y no estaban demostradas. 2.7.3. Manifestó que el fallo fue producto de una profunda reflexión colegiada, estuvo exento de vicio, no omitió el derecho sustancial ni el debido proceso y existió una coherencia total entre los considerandos y lo decidido, pues la razón del fallo se fundó en la errónea demanda, en no saber determinar el patrono, en
no haber precisado y demostrado las indemnizaciones que luego consideró supuestamente vulneradas, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando podía acudir en casación y no lo hizo. En definitiva, que el proceso laboral no permitía decidir de manera distinta, pues pese a que el juez de segunda instancia respetó los derechos ya reconocidos al trabajador, no podía acceder y ampliar la condena dado que procesalmente no se estableció la relación material del contorno pasivo y, menos se podía declarar una confesión ficta o presunta de un cuestionario que no planteaba la existencia de indemnizaciones moratorias y que tampoco podía ser absuelto por un curador que carecía de poder dispositivo. 2.7.4. Indicó que el hecho de que existiera un salvamento de voto no hacía emerger inmediatamente el presunto error, ya que ello llevaría a que siempre que se presentaran salvamentos de voto existiera error jurisdiccional, lo cual haría imposible impartir justicia. 2.7.5. Como excepciones propuso: (i) falta de legitimación por pasiva, toda vez que no se afectó la recta administración de justicia y objetivamente no hubo error judicial; (ii) falta de legitimación por activa, ya que el demandante no puede reclamar por un error que no se configuró, máxime cuando la demanda laboral nunca fue clara en establecer las indemnizaciones que reclamaba y, si bien aludió a sanciones por incumplimiento no reclamó la indemnización moratoria; tampoco demostró el actor ─porque no estaba en condiciones de hacerlo─ conductas
dolosas o gravemente culposas atribuibles a los falladores; (iii) no agotamiento de las instancias de defensa previstas en la legislación laboral, dado que el demandante fijó la cuantía en cifra superior a $50.000.000.oo y, para el año 2001, en sede de casación, se exigía un monto de $34.320.000.oo para la procedencia del recurso (fls. 106-115, c. 2). 2.8. El llamado en garantía Jorge Isaac López Correales, contestó el llamamiento el 14 de marzo de 2005 (fls. 117-131, c. 2). En su escrito se opuso tanto a las pretensiones de la demanda por considerar que aquellas carecían de fundamento legal, fáctico y probatorio, como a las pretensiones que la Rama Judicial elevó en su contra, dado que al proferir la sentencia de fondo dentro del expediente nº 97156 no actuó con dolo o culpa grave que comprometiera su responsabilidad, máxime cuando su decisión fue confirmada por la segunda instancia y se procuró dentro del ámbito de independencia e imparcialidad que impele a la administración de justicia. 2.8.1. Como excepciones propuso: (i) inexistencia de error jurisdiccional porque la decisión se adoptó en los precisos términos en que fueron formulados los hechos y las pretensiones de la demanda y conforme a lo que fue probado dentro del expediente. Enfatizó que una pretensión clara es aquella que expresa su naturaleza, su razón de ser, su cuantía y debe formularse por s
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