CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-01946-01(30732)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-01946-01(30732)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA
CONCILIACIÓN
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN Estima la Sala que es competente para conocer del presente asunto, por cuanto si bien es cierto las obligaciones que se concilian tienen como fuente un contrato de derecho privado celebrado entre particulares, esto es los solicitantes y el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro, las mismas fueron asumidas por el municipio de Tunja en virtud de la liquidación del contrato de asociación que dicho municipio celebró con el citado consorcio. REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Conforme a la normatividad vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). b. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). c. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. d. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No se probó su legalidad / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No acreditados / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Del escaso material probatorio aportado, no puede deducirse la legalidad del acuerdo, dado que el mismo no permite inferir la existencia a cargo del municipio
de las obligaciones a cuyo pago se compromete, dado que no se cuenta con copia auténtica ni del contrato celebrado entre el municipio de Tunja y el Consorcio Peldaños y construcciones del Centro, ni del acta de liquidación de tal convenio, en la que se afirma el municipio contrajo las obligaciones cuyo pago reconoce a través de este acuerdo. En consecuencia, como el acuerdo logrado entre las partes no se funda en pruebas suficientes que permitan inferir que el mismo no es contrario a la ley y que no es lesivo para el patrimonio económico habida cuenta de la informalidad de las copias que fueron allegas como prueba al expediente, la Sala confirmará la providencia recurrida por los solicitantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01946-01(30732)
Actor: GERMÁN RODOLFO ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - CONCILIACIÓN JUDICIAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2.004, a través del cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada entre el señor Germán Rodolfo Rojas, las sociedades Colombiana de Diseño y Tecnología Ltda. – COLDITEC LTDA-, Ingeniería Óptima Ltda., Ladrillera El Rubí Ltda. y el
municipio de Tunja, el cual será confirmado.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de enero de 2003, el señor Germán Roldolfo Rojas y las sociedades Colombiana de Diseño y Tecnología Ltda., Ingeniería Óptima Ltda., y Ladrillera El Rubí Ltda, a través de sus representantes legales y mediante apoderado judicial presentaron en la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitud para la celebración de audiencia de conciliación prejudicial con el municipio de Tunja y la Sociedad Coliseo San Antonio en liquidación, formulando como pretensiones a conciliar: “Sírvase convocar a una conciliación extrajudicial para que la ALCALDÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE TUNJA y la ASOCIACIÓN COLISEO SAN ANTONIO paguen las deudas que a la fecha no han sido canceladas por la construcción de las obra COLISEO SAN ANTONIO DE LA CIUDAD DE TUNJA por las siguientes sumas de
dinero:
1. Para la sociedad COLOMBIANA DE DISEÑO Y TECNOLOGÍA LTDA COLDITEC LTDA, las siguientes sumas: $170521.776 por el valor inicial del contrato, más $54374.021 por los sobrecostos a diciembre 22 de 2000, para un total de doscientos veintidós millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos noventa y siete pesos
$224.895.797.
2. INGENIERIA OPTIMA LTDA por las siguientes sumas $14000.000. saldo del anticipo, $22800.000 por diseños adicionales y por otros diseños adicionales $4410.000 para un total de cuarenta y un millones
doscientos diez mil pesos $41210.000.
3. LADRILLERAS EL RUBI LTDA por concepto de ladrillos suministrados para la obra, la suma de un millón trescientos noventa mil pesos $1390.000.
4. GERMAN R. ROJAS R. por la mano de obra prestada en la construcción por la suma de quinientos mil pesos $500.000. ”
2. En síntesis, la solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 2.1 El 28 de julio de 2000 se celebró contrato de asociación sin ánimo de lucro entre el Municipio de Tunja y el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro, con el objeto de construir y manejar el coliseo ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad de Tunja. 2.2 El Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro subcontrató con los solicitantes, el suministro de materiales y la construcción de varias obras en el citado coliseo. 2.4 Mediante escritura pública No. 1243 de 3 de julio de 2003, se liquidó el contrato de asociación sin ánimo de lucro celebrado entre el municipio de Tunja y el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro, por imposibilidad de ejecutar el objeto social, imputable al hecho de que pasados 3 años desde la constitución de la sociedad, no fue posible la terminación de la obra física requerida, por paralización en la construcción por un término superior a 24 meses.
Dentro de la citada liquidación el Consorcio renunció a todos los derechos establecidos a su favor en la escritura pública de constitución y el municipio se comprometió a asumir las obligaciones y pasivos que tuviera pendientes el citado
consorcio con ocasión de la ejecución del contrato de asociación que celebraron hasta un monto de $ 883.871.416.
3. El 21 de julio de 2003, se celebró audiencia de conciliación, entre el Municipio de Tunja de un lado y el señor Germán Roldolfo Rojas, las sociedades Colombiana de Diseño y Tecnología Ltda., Ingeniería Óptima Ltda., y Ladrillera El Rubí Ltda. del otro, en la que se llegó al siguiente acuerdo: “En este orden de ideas, siguiendo los términos de la petición, (folio 104 y ss) se procede a puntualizar la primera obligación que se
concilia:
1. Sociedad COLOMBIANA DE DISEÑO Y TECNOLOGÍA LTDA.
COLDITEC LTDA.: Las partes definen que el monto total a pagar por parte del Municipio es la suma de $176.571.114.oo, la cual aparece identificada con el No. 24 de la página 1 de la relación de cuentas ya mencionada. Como soporte probatorio de esta obligación se acompaña un cuaderno de treinta y
seis (36) folios que se identifica con la denominación “Anexo No. 1”.
2. INGENIERIA ÓPTIMA LTDA.: Las partes definen que el monto total a pagar por parte del Municipio es
la suma de $29.475.600.oo, la cual aparece identificada con el No. 1 de la página 1 de la relación de cuentas ya mencionada. Como soporte probatorio de esta obligación se acompaña un cuaderno de 29 folios que se identifica con la denominación “Anexo No.2”.
3. GERMÁN RODOLFO ROJAS:
Las partes definen que el monto total a pagar por parte del Municipio es la suma de $500.000, la cual aparece identificada con el No. 52 de la página 2 de la relación de cuentas ya mencionada. Como soporte probatorio de esta obligación se acompaña un cuaderno de 18 folios que se identifica con la denominación “Anexo No.3”.
4. LADRILLERA EL RUBI LTDA.: Las partes definen que el monto total a pagar por parte del Municipio es la suma de $1.390.000.oo, la cual aparece identificada con el No. 70 y 71 de la página 2 de la relación de cuentas ya mencionada. Como soporte probatorio de esta obligación se acompaña un cuaderno de 21
folios que se identifica con la denominación “Anexo No.4”. El total de la obligaciones anteriores asciende a la suma de $207.936.714.oo y las partes acuerdan que esta cantidad se incluirá en el presupuesto para la vigencia del año 2004 y de esa manera se garantiza el pago dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Para todos los efectos el pago se realizará en la vigencia del próximo año.”
4. Por auto de 29 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá improbó la anterior conciliación. Expuso que las obligaciones contraídas por el municipio en relación con los créditos que el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro asumió durante la ejecución de la obra del Coliseo San Antonio, con ocasión del contrato de asociación celebrado entre el citado consorcio y el municipio de Tunja carecían de causas legales y fácticas y que el acuerdo no se
sustentó en las pruebas necesarias.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte solicitante interpuso recurso de apelación.
Consideró que la conciliación lograda entre las partes era “un negocio económicamente rentable por cuanto había invertido una suma cercana a los 700 millones de pesos, más 800 millones que debía pagar por la acreencias existentes y terminaba siendo el propietario del Coliseo que estaba avaluado en más de 1.600 millones; por lo que no hay ningún detrimento del patrimonio del municipio” Afirmó que el acuerdo logrado entre las partes se encuentra debidamente fundamentado en suficientes pruebas que permiten inferir que el mismo no es contrario a la ley ni lesiona el patrimonio público. Puso de presente que los contratos celebrados entre los solicitantes y el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro, fueron contratos civiles que se celebraron con el amparo de que uno de los socios de la asociación Coliseo San Antonio era el municipio de Tunja. Finalmente manifestó que la negativa en relación con la aprobación del acuerdo logrado entre las partes, enriquece al municipio con detrimento del patrimonio de los solicitantes, toda vez que “las cuentas encajan, quedando un saldo por pagar cercano a los 800 millones que corresponde con las acreencias de los particulares”.
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia apelada por las razones que se pasa a exponer:
1. Estima la Sala que es competente para conocer del presente asunto, por cuanto si bien es cierto las obligaciones que se concilian tienen como fuente un contrato de derecho privado celebrado entre particulares, esto es los solicitantes y el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro, las mismas fueron asumidas por
el municipio de Tunja en virtud de la liquidación del contrato de asociación que dicho municipio celebró con el citado consorcio.
2. De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la normatividad vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). b. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). c. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. d. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
3. La parte recurrente fundamentó su inconformidad con la decisión del a quo en el hecho de que el a quo realizó una valoración incorrecta del material probatorio allegado al expediente, razón por la cual afirmó que dicho acuerdo se sustentó en las
1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” pruebas necesarias para que fuera aprobado, además de que resultaba beneficioso para la entidad demandada. De acuerdo con el artículo 73 de la ley 446 de 1998 (que incorporó el artículo 65 A a la ley 23 de 1991, norma compilada por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998), el acuerdo conciliatorio en el que intervenga una persona de derecho público, debe estar fundado en “las pruebas necesarias”, cuya valoración le permita al juez concluir que el acuerdo no resulta lesivo para el patrimonio público, ni contrario a la ley, es decir, que la aprobación de la conciliación depende de que el juez, con la pruebas que le han sido presentadas, adquiera la certeza de que en efecto la entidad pública, frente a una sentencia, estaría en el deber de realizar el pago cuyo reconocimiento hace por la vía de la conciliación. No se cuenta con las pruebas necesarias que le permitan a la Sala concluir que el acuerdo logrado no es lesivo para el patrimonio público. En efecto, la conciliación celebrada entre el Municipio de Tunja de un lado y del otro por el señor Germán Roldolfo Rojas, las sociedades Colombiana de Diseño y Tecnología Ltda., Ingeniería Óptima Ltda. y Ladrillera El Rubí Ltda., cuya improbación es el objeto
de este recurso, tuvo como fundamento el cobro de unas obligaciones por concepto de la prestación de servicios y suministro de materiales que se dicen realizados por los solicitantes al Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro durante la ejecución del contrato de asociación que éste celebró con el municipio de Tunja, el cual tenía por objeto la construcción y operación del Coliseo San Antonio en la mencionada ciudad, obligaciones que fueron asumidas por el municipio en virtud de la liquidación del mencionado contrato de asociación. En conformidad con la certificación suscrita por el representante legal del Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro, visible a folio 16 del anexo No. 2, se encuentra demostrado que la sociedad Ingeniería Óptima Ltda., suministró para la obra Coliseo San Antonio de la ciudad de Tunja los diseños estructurales e hidráulicos para la construcción del mismo y que a 22 de marzo de 2.000 el consorcio tenía una acreencia a favor de la mencionada sociedad por valor de $29 474.600. También se encuentra demostrado de acuerdo con la certificación suscrita por el representante legal del Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro visible a folio 24 del anexo No.1 que la sociedad Colombiana de Diseño y Tecnología COLDITEC, suministró para la obra Coliseo San Antonio de la ciudad de Tunja “la estructura metálica, correas, soportes y demás accesorios, así como las cubierta metálica en lámina prepintada con asilamiento en poliuretano” y que a 20 de marzo de 2.002 las acreencias a favor de la citada sociedad ascendían a
$176.571.114. En relación con el resto de material probatorio allegado al expediente observa la Sala que el mismo se encuentra en copia simple, situación que hace imposible su valoración en conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto se aportó por los solicitantes:
- Copia simple de la escritura pública No. 1.116 de 28 de julio de 2.000, en la cual se protocolizó el contrato de asociación celebrado entre el municipio de Tunja y el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro, cuyo objeto era la construcción y operación del Coliseo San Antonio (fls. 19 a 28 del C. ppal). - Copia simple del acta de posesión del Alcalde de Tunja (fls. 29 a 30 C. ppal) - Copia simple de la escritura pública No. 2019 de 21 de diciembre de 2.000 por la
cual se aclaró la No. 1.116 de 28 de julio de 2.000, con sus anexos, también en copia simple (fls. 32 a 35 y 42 a 46 del C.ppal). - Copia simple de la Resolución No. 1564 de 11 de julio de 2.000 por la cual se adjudicó al Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro el contrato de asociación para la construcción del Coliseo San Antonio en la ciudad de Tunja (fl. 36 C.ppal). -Copia simple del Acuerdo Municipal No. 005 de 19 de abril de 2.000 por el cual se facultó la alcaldía municipal para “constituir un Ente jurídico de carácter asociativo o mixto cuyo objeto sea la construcción del Coliseo del Barrio San Antonio del
Municipio de Tunja…” (fls. 37 a 38 del C. ppal) - Copia simple del contrato de obra celebrado entre el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro y la sociedad Colombiana de Diseño y Tecnología COLDITEC, el 5 de octubre de 2.000 (fls.47 a 52 C.ppal). - Copia simple del contrato de consultoría y diseño celebrado entre el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro y la sociedad Ingeniería Óptima Ltda. para la construcción del Coliseo San Antonio de la ciudad de Tunja (fls. 54 a a 63 del C. ppal). - Copia simple del acta No. 001 de suspensión temporal de la obra del Coliseo San Antonio de 22 de marzo de 2.000 (fl.66 C. ppal). - Copia simple de la cuenta de cobro de 5 de diciembre de 2.000, por $500.000 a favor del señor Germán Rojas Rodríguez y a cargo del Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro (fl.68 C. ppal). - Copia simple de la relación de cuentas por pagar en la obra Coliseo San Antonio de la ciudad de Tunja a 15 de diciembre de 2.001 (fls. 69 a 77 del cuaderno ppal). - Copia simple de dos comunicaciones suscritas por el asesor jurídico de la Alcaldía Mayor de Tunja, dirigidas al Gerente de la ladrillera el Rubý Ltda. y el Consorcio Peldaños y Construcciones del Centro (fls. 78 y 78 del c. ppal). Del escaso material probatorio aportado, no puede deducirse la legalidad del acuerdo, dado que el mismo no permite inferir la existencia a cargo del municipio
de las obligaciones a cuyo pago se compromete, dado que no se cuenta con copia auténtica ni del contrato celebrado entre el municipio de Tunja y el Consorcio Peldaños y construcciones del Centro, ni del acta de liquidación de tal convenio, en la que se afirma el municipio contrajo las obligaciones cuyo pago reconoce a través de este acuerdo. En consecuencia, como el acuerdo logrado entre las partes no se funda en pruebas suficientes que permitan inferir que el mismo no es contrario a la ley y que no es lesivo para el patrimonio económico habida cuenta de la informalidad de las copias que fueron allegas como prueba al expediente, la Sala confirmará la providencia recurrida por los solicitantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2004.