CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-02111-01(32328)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-02111-01(32328)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCILIACION PREJUDICIAL - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa Todo conflicto del que sea parte una entidad estatal de derecho público es susceptible de ser conciliado, siempre que el carácter del litigio sea particular y de contenido económico y que, de aquél conozca o pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del contenido normativo de los artículos 82, 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir, con ocasión del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o, de controversias contractuales. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Asuntos objeto de competencia de la jurisdicción ordinaria Es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Asuntos contractuales / CONTRATOS CELEBRADOS POR ESES - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y ordinaria Los contratos celebrados por E.S.E.S, cualquiera que sea su naturaleza,
celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. Los contratos suscritos por E.S.E.s, formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: En esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998. Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001. CONCILIACION PREJUDICIAL - Objeto. Procedimiento en materia contenciosa administrativa. Requisitos en materia contenciosa administrativa De conformidad con el art. 19 de la Ley 640 de 2001, se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar. En el caso de lo contencioso administrativo, las conciliaciones prejudiciales, sólo pueden ser adelantadas, como lo establece el art. 23 de la Ley 640, ante los agentes del Ministerio Público
delegados ante esa jurisdicción. Adicionalmente, de acuerdo con el art. 24 ibidem, las actas que contengan tales conciliaciones, deberán ser aprobadas por el juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva. En relación con la aprobación del acuerdo celebrado, se debe tener en cuenta que la Sala, en reiterada jurisprudencia ha definido los siguientes presupuestos para la probación de la conciliación prejudicial: -Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. -Que las entidades estén debidamente representadas. -Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. -Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. -Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Por último, se debe precisar que, de acuerdo con el art. 1° de la Ley 640, el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328)
Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
Demandado: INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACA
Referencia: CONCILIACION CONTRACTUAL PREJUDICIAL
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 13 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se improbó la conciliación prejudicial llevada a cabo el 3 de septiembre de 2003, entre aquélla y el Instituto Seccional de Salud de Boyacá ante la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos.
I. ANTECEDENTES El 1 de mayo de 2003, actuando a través de apoderado judicial, el Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. presentó ante la Procuraduría 45 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitud de conciliación frente al Instituto Seccional de Salud de Boyacá. El objeto de la conciliación era llegar a un acuerdo en relación con la liquidación bilateral de los convenios interadministrativos Nos. 001 de 2001 y 001 de 2002 celebrados entre las partes, para la prestación de servicios de salud a personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en el Departamento de Boyacá y, consecuencialmente, el reconocimiento y pago de la suma de $5.519.529.742,oo m/cte por concepto de saldo insoluto en el pago de las actividades antes indicadas.
La petición de conciliación se fundamentó en los siguientes hechos: Entre el Hospital San Rafael de Tunja y la Gobernación de Boyacá - Instituto Seccional de Salud se celebraron los convenios interadministrativos Nos. 001 de 2001 y 001 de 2002, los que se suscribieron a término definido de 1 año, y cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud contemplados o no en el Plan Obligatorio de Salud “POS” para la atención de la población del Departamento de
Boyacá. El valor inicial del convenio, firmado el año 2001, fue de $5.718.714.000,oo m/cte, al cual se le hizo una adición en la suma de $2.541.703.320,oo m/cte, para un total de $8.260.417.320,oo; no obstante lo anterior, el valor total facturado en la vigencia del año 2001 ascendió a la cuantía total de $11.449.545.970,oo m/cte, razón por la cual quedó un saldo, a favor de la E.S.E. de $3.189.128.650,oo m/cte. De igual forma, el convenio para el año 2002 correspondió a un valor de $6.062.534.564,oo m/cte, con una adición de $2.774.200.719,oo m/cte, sumatoria que representó un total de $8.836.735.283,oo m/cte, contra un valor de facturación para ese periodo de $11.167.136.375,oo m/cte, lo que representó un saldo a favor del Hospital de $2.330.401.092,oo m/cte. En ese contexto, la diferencia entre lo realmente facturado por el Hospital San Rafael de Tunja E.S.E., con lo realmente cancelado, equivale a una suma de $5.519.529.742,oo m/cte, suma ésta cuya conciliación se pretende.
1. Conciliación Prejudicial El 3 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 45 delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que las partes acordaron celebrar una conciliación parcial en los siguientes términos:
“Se llegó por parte del Comité de Conciliación a la aceptación de los $1.250.000.000,oo m/cte de deuda por el año 2002 bajo las siguientes consideraciones (…) Manifiesto que acepto la propuesta conciliatoria ofrecida por el Instituto tanto en la cantidad como en la forma de pago, vale decir que de manera inmediata se nos deben pagar girar $800.000.000,oo y el saldo, esto es la suma de $450.000.000.oo como plazo máximo el día 30 de junio de 2004” (fl. 57 cdno. ppal. 2º). Respecto a los intereses se pactó expresamente que, sobre ninguna de las anteriores sumas se reconocerían los mismos o valor adicional alguno.
2. Providencia Impugnada El 13 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá improbó la conciliación lograda por las partes, pues, consideró que, para el caso concreto, la Corporación carecía de jurisdicción. Como respaldo de lo anterior, en la respectiva decisión afirmó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley 446 de 1998, son susceptibles de conciliar los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. por lo que en el evento de que se tratara de una acción contractual sería viable la conciliación.
El numeral 4º (sic) del artículo 2º de la ley 712 de 2001 atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica de los actos jurídicos que se controviertan, quedando allí involucrados todos los sujetos que la conforman, como son los afiliados, usuarios y beneficiarios, por un lado, y empleadores, entidades administradores y prestadoras de servicios, por el otro. (…) Efectivamente, la conciliación que ha sido puesta a consideración de la sala para su aprobación versa sobre la liquidación definitiva de dos convenios interadministrativos celebrados entre los años 2001 y 2002, que tenían como objeto la prestación de servicios contemplados dentro del POS, plan obligatorio de salud, que es el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos a que tienen derecho, en casos de necesitarlos, tanto los afiliados al régimen contributivo, como los afiliados al régimen subsidiado. Dichos servicios estaban a cargo de una empresa social del Estado, como lo es el Hospital San Rafael de Tunja, que es una institución prestadora de servicios de salud (IPS), por manera que sin duda alguna el asunto sometido a su homologación de la Sala corresponde a otra jurisdicción.” (fls. 61 a 64 cdno. ppal. 3º).
3. Recurso de apelación El 20 de abril de 2005, el apoderado judicial del Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado.
Como fundamento de la impugnación señaló, en síntesis, lo siguiente: Tratándose de una controversia surgida entre dos entidades públicas, la competencia está radicada en la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, no se puede pretender someter al conocimiento de los jueces
ordinarios asuntos de carácter netamente administrativo dada la naturaleza del litigio. El auto censurado es contradictorio, toda vez que no es comprensible que el fallador de primera instancia se declare incompetente para conocer de un asunto sometido a su consideración por ausencia de jurisdicción, pero contrario a ello, se pronuncie de fondo improbando el acuerdo logrado entre las partes, ya que lo procedente debió ser declararse inhibido. Si bien es cierto que, de conformidad con la ley 100 de 1993 en concordancia con las disposiciones contenidas en el decreto 1876 de 1994, el régimen contractual de las empresas sociales del Estado es el de derecho privado, lo cierto es que el tribunal ha debido tener en cuenta que el otro extremo de la relación jurídica correspondía a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, entidad cuya naturaleza y régimen contractual, de manera integral, corresponden a la de derecho público.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia en materia de conciliación de entidades públicas con Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” Importa, en primer lugar, dilucidar si la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con jurisdicción y competencia para aprobar o improbar las conciliaciones que adelanten las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” con otras entidades públicas; al respecto es pertinente señalar lo siguiente: El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998 y compilado en el artículo 56 del decreto 1818 de 1998 establece, en materia de conciliación de asuntos contencioso administrativos: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas
prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º.- En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º.- No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.” (destaca la Sala) En esa perspectiva, todo conflicto del que sea parte una entidad estatal de derecho público es susceptible de ser conciliado, siempre que el carácter del litigio sea particular y de contenido económico y que, de aquél conozca o pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del contenido normativo de los artículos 82, 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir, con ocasión del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o, de controversias contractuales. Por su parte, el artículo 24 de la ley 640 de 2001 dispone: “Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.
El auto aprobatorio no será consultable.” (negrillas y subrayado adicionales). En ese contexto, corresponde determinar a la Sala si las conciliaciones en las que participa una empresa social del Estado, son asuntos cuya controversia, de suscitarse, sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, cuyo contenido literal es el siguiente: “Art. 2º Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocer de: (...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan. (...)” Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria1. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los
postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. Al respecto, el artículo 195 de la ley 100 de 1993, precisa: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa
Social del Estado”.
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 1 El numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias
directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” (resalta la Sala).
Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s, formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: En esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998. La primera de las mencionadas disposiciones determina: “Art. 132.- Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(...) “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” (destaca la Sala).
Por su parte, las normas mencionadas de la ley 489 ibídem puntualizan: “ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del
numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.” (negrillas adicionales). “ARTICULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001. Así las cosas, los anteriores lineamientos son los que permitirán, en cada caso en concreto, determinar la jurisdicción y competencia para conocer de las controversias contractuales en las que intervenga una Empresa Social del Estado y, por consiguiente, en el evento de celebrar algún tipo de acuerdo conciliatorio,
establecer si requiere aprobación del juez contencioso administrativo.
2. Consideraciones generales sobre la conciliación contencioso administrativa De conformidad con el art. 19 de la Ley 640 de 2001, se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar.
En el caso de lo contencioso administrativo, las conciliaciones prejudiciales, sólo pueden ser adelantadas, como lo establece el art. 23 de la Ley 640, ante los agentes del Ministerio Público delegados ante esa jurisdicción. Adicionalmente, de acuerdo con el art. 24 ibidem, las actas que contengan tales conciliaciones, deberán ser aprobadas por el juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva. En relación con la aprobación del acuerdo celebrado, se debe tener en cuenta que la Sala, en reiterada jurisprudencia2 ha definido los siguientes presupuestos para la aprobación de la conciliación prejudicial: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. Que las entidades estén debidamente representadas. Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Por último, se debe precisar que, de acuerdo con el art. 1° de la Ley 640, el
acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
3. Caso concreto En este caso, el Tribunal improbó la conciliación lograda entre las partes, por considerar que, carecía de jurisdicción para conocer el asunto sometido a su aprobación, pues, al tratarse de una controversia atinente al Sistema General de 2 Estos supuestos han sido definidos en reiterada jurisprudencia de la Sala. Al efecto pueden consultarse, entre otros, los autos 15421 del 25 de marzo de 1999 y 15872 del 8 de abril de 1999.
Seguridad Social Integral, entendió que la misma se encuentra atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispone el art. 2º de la ley 712 de 2001. Frente a esa objeción, la parte recurrente sostuvo que, tratándose de un convenio celebrado entre dos entidades públicas, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, endilgó una supuesta contradicción entre la motivación de la providencia impugnada y la parte resolutiva, en la medida en que, en su criterio, no es jurídicamente posible que el tribunal de primera instancia se haya declarado incompetente para conocer de la aprobación de la conciliación sometida a su consideración, pero, al mismo tiempo y contrariando dicha manifestación, se pronuncie de fondo improbando el acuerdo suscrito entre las partes. Vistas estas discrepancias, la Sala confirmará el auto apelado, pero por las razones que se enuncian a continuación: 1) A juicio de la Sala y, en sentido diferente al que sostiene el a - quo, la jurisdicción contencioso administrativa sí es la competente para conocer del
asunto de la referencia, por las siguientes razones: El artículo 2º numeral 4 de la ley 712 de 2001, si bien es posterior a las reglas de competencia asignadas por la ley 446 de 1998, lo cierto es que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria laboral en relación a los conflictos suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usurarios, y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras; es decir, las posibles controversias que se generen entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador con las entidades administradoras o prestadoras definidas en la ley 100 de 1993 y normas complementarias. Esta última debe ser la interpretación adecuada de dicho factor de competencia, por cuanto, de lo contrario, todos los conflictos cuyo origen tenga alguna relación con el sistema de seguridad social integral serían ventilados ante la jurisdicción ordinaria, cuando es sabido que, del mismo sistema, devienen múltiples materias que pertenecen al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (Vg. Procesos de reparación directa, controversias contractuales de entidades públicas, etc.). Desde antes de la expedición de la citada ley 712 de 2001, el anterior criterio fue adoptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, en los siguientes términos: “(...) Cuando la ley atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción “seguridad social integral” más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de
responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo y de los procesos de naturaleza civil o comercial.”3 En ese contexto, para la Sala, debe darse aplicación al factor de competencia contenido en el art. 130 numeral 5 del C.C.A., dado que la conciliación prejudicial celebrada, en caso de fracasar, daría como consecuencia un proceso de aquéllos de competencia de conocimiento de esta jurisdicción, puesto que los sujetos contratantes son, ambos, entidades públicas del orden territorial. 2) Así las cosas, la Sala advierte que, en el asunto sub examine, la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos legales en la conciliación prejudicial celebrada entre la Gobernación de Boyacá - Secretaría de Salud y el Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. y, por consiguiente, determinar si se aprueba o imprueba la conciliación mencionada. 3) Analizado el material probatorio allegado al expediente conciliatorio, se observa que el mismo adolece de un requisito sustancial, y es el correspondiente a la prueba idónea de la obligación sujeta a conciliación, dado que, si bien en el expediente obra copia integral y auténtica del convenio interadministrativo número 001 de 2001 (fls. 43 a 48 cdno. ppal. 2º), no sucede lo propio con el convenio interaministrativo número 001 de 2002 (fls. 62 a 66 cdno. ppal. 2º), negocio jurídico éste que reposa en copia simple; de otra parte, no se anexaron los documentos originales que, de manera clara y expresa sirvan de fundamento a la
obligación del Departamento para con la empresa social del Estado, documentos tales como las facturas de servicios que acreditan los saldos a favor del Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. sobre los que, supuestamente, recayó el acuerdo conciliatorio, motivo adicional para declarar la ausencia de medios probatorios idóneos que acrediten la existencia y eficacia de la obligación respectiva. 4) Ahora bien, a folio 8 del primer cuaderno principal aparece certificación expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital San Rafael de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 12.289 de 6 de septiembre de 1999, M.P. José Roberto Herrera Vergara. Tunja E.S.E., en la que se detalla la facturación de los servicios prestados a vinculados de la Secretaría de Salud de Boyacá durante el año 2002, documento que por sí solo no sirve para acreditar fehacientemente la obligación conciliada el 3 de septiembre de 2003, puesto que, el mismo, no cuenta con aceptación de la entidad deudora, razón por la que no puede desprenderse la existencia de la obligación objeto del acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, la Sala considera que no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio adelantado entre el Gobernación de Boyacá - Instituto de Salud de Boyacá y el Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de abril de 2005, pero por las razones expuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.