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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-02611-01(44520)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-02611-01(44520)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de celebración de contratos sin requisitos legales, por lo cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, lo cual lo mantuvo privado de la libertad hasta que el proceso terminó en su favor con sentencia absolutoria al considerar que su conducta fue atípica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADServidor público vinculado a proceso penal / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Celebración de contratos sin requisitos legales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria [L]a investigación surgida en contra del señor Vacca obedeció a una serie de actuaciones que no alcanzaron a tener la connotación frente a la responsabilidad penal, lo cierto es que sí se presentaron ciertas irregularidades en el contrato suscrito por él – por delegación del Gobernador de Boyacá- que en su momento llevaron a pensar que aquel había cometido un ilícito, en especial, al haber una falta de planeación. Ciertamente, como quedó señalado, el 17 de diciembre de 1999, la señora Niño ya tenía para sí que el contrato se había celebrado con ella, cuando ni siquiera se habían presentado las cotizaciones de ella y los demás “proponentes”, las que fueron entregadas el 20 de diciembre de 1999, siendo el contrato, efectivamente suscrito con ella al día siguiente. Esa irregularidad en la forma como se surtió el proceso de selección, fue uno de los factores que hicieron que se adelantara la investigación penal y, aunque se demostró que no había cometido ningún delito, no lo es menos, que fue la

actuación gravemente culposa de la víctima la que llevó a que fuese investigada, de ahí a que esta Corporación revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negará. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNo configurada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación de la víctima fue determinante en la causación del daño [L]a conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima. (…) si bien la absolución devino porque no se acreditó el referido elemento subjetivo del tipo penal imputado, esto es, que se hubiere obtenido un provecho ilícito, tal situación no desdibuja las irregularidades que se presentaron en la contratación, que aunque en la sentencia penal se señaló que no alcanzaban a revestir el tipo penal, sí existieron, lo que da cuenta de que la actuación del señor Vacca Gámez, si bien no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal, sí incidió en la investigación penal adelantada en su contra. Dicho de otra manera, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda dan cuenta de varias

situaciones que involucraron al procesado y mediaron para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad. (…) la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento al aquí demandante, sino justamente las irregularidades anotadas en precedencia -que involucran al aquí actor-, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02611-01(44520)

Actor: MARIO ERNESTO VACCA GÁMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada (f. 321-366, c. ppal).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Mario Ernesto Vacca Gámez, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de indebida celebración de contratos, actuación que terminó con sentencia absolutoria.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

3 Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2003 (f. 135, c. ppal), los señores Mario Ernesto Vacca Gámez y Yaneth Moreno Castañeda, actuando en nombre propio y representación de su menor hija Lina María Vacca Moreno, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior de Justicia (hoy Ministerio de Justicia) y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 124-125, c. ppal): PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y del Interior, Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, con ocasión de la falla del servicio público de la administración judicial, error jurisdiccional, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Mario Ernesto Vacca Gámez, por el hecho punible de celebración de contratos sin requisitos legales, adelantado en la Fiscalía Once Especializada de Tunja, radicado bajo el No.

13977, en la etapa de instrucción y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, radicado bajo el No. 2001-0015 en la etapa del juicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de dicha responsabilidad condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, todos los perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente), perjuicios materiales morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros ocasionados como consecuencia de la falla del servicio público de la administración judicial, error jurisdiccional, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Mario Ernesto Vacca Gámez, por el hecho punible de celebración de contratos sin requisitos legales (…) para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo o sea, que se ajustará el valor de la condena a la fecha de la sentencia que ponga término a la acción, cuya cuantía se demostrará dentro de la etapa procesal correspondiente.

TERCERA: Condenar a la parte demandada a pagar a Mario Ernesto Vacca Gámez suma correspondiente al equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y a Yaneth Moreno Castañeda y Lina María Vacca Moreno, suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales a cada una, por concepto de perjuicios morales, según su valor en el momento de la expedición de la sentencia.

CUARTA: Ordenar a la parte demandada cumpla la sentencia confirme lo establecido en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 actual Código

Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 125-129, c. ppal): 2.1 El 1 de marzo de 1995 el señor Mario Ernesto Vacca Gámez fue vinculado al Departamento de Boyacá como funcionario de Obras Públicos y, luego, fue trasladado a la Secretaría de Agua Potable y Acueductos Rurales, cargo en el cual, mediante Decreto No. 187 de 1999, el Gobernador de Boyacá le delegó la función de celebración de contratos. 4 2.2 Ejerciendo sus funciones, el señor Vacca Gámez celebró el contrato No. 174 de 1999 con la señora Claudia Niño Páez, que tuvo por objeto la entrega de regalos por parte de la gobernación a niños del departamento de Boyacá. 2.3 El 4 de julio de 2000, la Fiscalía Once Especializada de Tunja vinculó mediante indagatoria al señor Vacca a la investigación penal No. 13977, por el presunto punible de celebración de contratos sin requisitos legales cometido en el contrato No. 0174 de 1999. 2.4 Luego de lo anterior, mediante Resolución No. 052 del 24 de agosto de 2000, confirmada el 6 de septiembre de 2000, la referida fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Mario Ernesto Vacca con medida de aseguramiento de detención domiciliaria y solicitó al gobernador del departamento se suspendiera al aquí actor de su cargo a fin de hacer efectiva la medida. 2.5 En razón de la medida de aseguramiento dictada en su contra, el señor

Mario Ernesto Vacca estuvo privado de su libertad en su domicilio desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001 y, dado el largo tiempo de su detención, fue desvinculado por el Departamento de Boyacá. 2.6 La Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Vacca y, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que el 16 de octubre de 2001 dictó sentencia absolutoria a favor del aquí actor al considerar que su conducta fue atípica. Esta decisión quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2001 al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma. 2.7 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al señor Vacca Gámez y su familia se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

2.1 NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (HOY DE JUSTICIA) En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia) (f. 140-143, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda al proponer la excepción de falta de representación de la parte pasiva de la litis. La entidad señaló que de conformidad con los artículos 113, 123, 222 y 249 de la Constitución Política, así como el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y 5 137 del Código Contencioso Administrativo, la representación de la Nación por

hechos de la administración de justicia se encuentra en cabeza de la Rama Judicial (a través del Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación y no en el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual para el caso bajo estudio no tiene la capacidad para ser sujeto procesal ni representante de la Nación, pues las actuaciones por las cuales se demanda no corresponden acciones u omisiones de funcionarios del ministerio. 2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Notificada de la acción (f. 156, c. ppal), guardó silencio durante el termino de fijación en lista, tal y como quedó consignado en los autos de primera instancia del 17 de abril de 2007 (f. 190-192, c. ppal) y 28 de septiembre de 2011 (f. 316-317, c. ppal).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así (f. 321-366, c. ppal): PRIMERO: DECLÁRASE que el Ministerio del Interior y de Justicia no es responsable de los perjuicios discutidos en este proceso, conforme a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Mario Ernesto Vacca Gámez, entre el 19 de enero de 2001 y el

17 de octubre de 2001, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A Mario Ernesto Vacca Gámez, como víctima directa, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Yaneth Moreno Castañeda, en su calidad de esposa y para Lina María Vacca Moreno, en su calidad de hija, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.

CUARTO: CONDENASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Mario Ernesto Vacca Gámez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de nueve millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos diecisiete pesos m/cte ($9.877.617).

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QUINTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Mario Ernesto Vacca Gámez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil setenta y seis pesos m/cte ($44.259.076).

SEXTO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A SEPTIMO: RECONÓCESE a la abogada Yelitza Yunda Peralta como apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos

del poder conferido a folio 272.

OCTAVO: RECONÓCESE a la abogada Ingrid Paola Kruger Avilés como apoderada judicial del señor Mario Ernesto Vacca Gámez, en los términos del memorial de sustitución obrante a folio 314.

NOVENO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación injusta, llegó a la conclusión que en aquellos casos en donde se concluya que la persona que sufrió la privación no estaba en el deber jurídico de soportarla (incluyendo los casos de in dubio pro reo), debe ser indemnizada indistintamente de la ilegalidad o previsión legal de la medida de aseguramiento y la administración se exonerará cuando se evidencie que el procesado dio lugar a su imposición, por una conducta dolosa o gravemente culposa. En el caso bajo estudio, como quiera que el proceso culminó con absolución por atipicidad de la conducta, se tiene que la detención preventiva que soportó el señor Vacca fue abiertamente injusta y desproporcionada, de ahí a que la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente, por lo cual, respecto de la indemnización, accedió al resarcimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. En lo que respecta al Ministerio del Interior y de Justicia, señaló que le asistía

razón a la entidad al señalar que la representación judicial de la Nación en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial por hechos de la administración judicial, correspondía a la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación dependiendo de cada caso y, en el sublite, compareció la Fiscalía, de tal forma que la Nación se encontraba suficientemente representada por dicha entidad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

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1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y solicitó su revocatoria al señalar que el a quo presumió que el señor Vacca fue privado de su libertad desde el 19 de enero de 2001, sin embargo, una revisión a los documentos obrantes en el plenario da cuenta que los actores no probaron el daño, no demostraron su detención o captura, ni mucho menos constancia de que estuvo efectivamente privado de su libertad, aspecto que era imprescindible demostrar por ser uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad (f. 370-372, c. ppal). 1.2 PARTE ACTORA La parte actora en el recurso de apelación señaló que su inconformidad únicamente se encontraba en el ordinal tercero del resuelve de la sentencia, pues el a quo reconoció por concepto de perjuicio moral la suma de 40 salarios mínimos legales a favor del señor Mario Ernesto Vacca Gámez y 20 salarios mínimos legales a favor de los demás demandantes; sin embargo, atendiendo a

la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los actores se les debe reconocer la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por lo que solicitó el aumento de la indemnización por concepto de perjuicio moral a dicho valor (f. 373-384, c. ppal).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación y, además, señaló que no hubo falla de la entidad y que se había demostrado que el hecho dañoso fue ocasionado por la actuación de la propia víctima (f. 206-209, c. ppal).

La parte actora por su parte, en sus alegatos señaló que el perjuicio moral se encontraba probado y, por ende, su indemnización debía ser la solicitada en el recurso de apelación (f. 210-213, c. ppal), mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

8 Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la

Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de sus representadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Mario Ernesto Vacca Gámez es la persona que fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (f. 168-490 c. ppal)3, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Así mismo, las accionantes Yaneth Moreno Castañeda y Lina María Vacca Moreno se encuentran legitimadas por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos, se presume la existencia de un perjuicio moral. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de

septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 La Sala encuentra que la privación del señor Vacca Gámez sí se encuentra probada en el plenario, aspecto que será ampliado. 4 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que la señora Yaneth Moreno Castañeda es la cónyuge del señor Mario Ernesto Vacca (f. 119, c. ppal), mientras que Lina María Vacca Moreno es su hija (f. 120, c. ppal). 9 De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la Nación concurrió al proceso representada por el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Justicia) y la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, se tiene que tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda se indicó que el daño antijurídico causado al señor Vacca se encontraba radicado en la privación de la libertad y error jurisdiccional cometido por la Fiscalía General de la Nación, y al constatarse que las actuaciones y decisiones por las cuales se accionó correspondieron a dicha entidad, la Nación representada por aquella se encuentra legitimada como demandada en el proceso de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. Por su parte, en cuanto al Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia), se

tiene que como lo señaló el a quo, no se encuentra llamada a representar a la Nación por los hechos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público, normas que estuvieron vigentes hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99 numeral 8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998. De esta manera, al momento de presentación de la demanda, 29 de octubre de 2003, la representación de la Fiscalía General de la Nación le correspondía al Fiscal General de la Nación y no al Ministerio de Justicia, de quien de por sí en la demanda no se hace ningún reproche en cuanto a su actuación. Así las cosas, esta Sala, confirmará la decisión de primera instancia que señaló que en el cado bajo estudio, el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia) no se encuentra llamado a representar a la Nación por los hechos por los cuales se demandó, puesto que a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discuta la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, es al Fiscal General de la Nación, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la ley

estatutaria de administración de justicia. 1.3. La caducidad 10 Comoquiera que la investigación en contra del señor Mario Ernesto Vacca Gámez culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria de primera instancia, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 16 de octubre de 2001 (f. 79-115 c. pruebas). Sobre esto último, se tiene que mediante constancia visible en folios 122 a 123 del cuaderno de pruebas, el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Tunja, señaló que: Que dentro de la casa No. 2001-0015 seguida en contra de Mario Ernesto Vacca Gámez, por el hecho punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se dictó sentencia que en su fecha y parte pertinente dice (…) absolver a Mario Ernesto Vacca Gámez (…) de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja (…). La presente sentencia quedó ejecutoriada hoy treinta y uno de octubre del año de dos mil uno, a las seis de la tarde, después de haber transcurrido tres días de desfijado el Edicto. Conforme lo anterior, se tiene que la decisión en comentó quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2001, de tal forma que los actores contaban hasta el 1 de noviembre de 2003 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 29 de octubre de 2003 (f. 135, c. ppal), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo

136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia5, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.

Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 2.1.2 En el expediente obran algunas copias auténticas de la investigación penal No. 2001-0015 seguida contra el señor Mario Ernesto Vacca por el delito de

celebración indebida de contratos (c. pruebas), las que serán tenidas en cuenta como prueba, así como las declaraciones que obran en su interior, teniendo en cuenta que fueron debidamente incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción6 y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación;7 así mismo, fueron allegadas en copia auténtica por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja donde reposa el expediente penal8. 2.1.3 De otro lado, dentro del expediente penal reposa la indagatoria rendida por el señor Mario Ernesto Vacca, la que será valorada habida cuenta que se cumple con uno de los presupuestos conforme a los cuales esta Corporación, excepcionalmente, ha considerado su carácter probatorio; cual es que a pesar de carecer del apremio de juramento, fue practicada por la entidad aquí demandada y fue conocida por ambas partes9.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el señor Mario Ernesto Vacca Gámez estuvo privado de la libertad, caso en el cual deberá establecerse el tiempo de duración de la medida, ii) si la privación que soportó es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega esta última entidad, debe ser exonerada de responsabilidad, al existir un eximente como lo sería la culpa exclusiva y determinante de la víctima. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de

responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación de la parte demandada, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en 6 Así por ejemplo, la parte actora en el libelo solicitó se oficiara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja para que remitiera al plenario “copia auténtica e integra de la causa No. 20010015” (f. 131, c. 1), mientras que la Fiscalía General de la Nación en sus distintas salidas procesales fundó sus alegaciones y argumentos en las piezas procesales del expediente penal. 7 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Cabe indicar que el Tribunal de primera instancia en el auto de pruebas solicitó se remitiera la totalidad del expediente penal; sin embargo, al plenario solo se allegaron algunas piezas procesales, aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes. 9 Sobre el valor de las indagatorias, se puede mirar Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 30 de marzo de 2017, Exp. 38851. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 favor de la parte actora y, en virtud del recurso de apelación de la parte actora, si hay lugar a aumentar la tasación de perjuicios morales reconocida por el a quo.

4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 Mediante Decreto No. 113 del 6 de febrero de 1995, el

señor Mario Ernesto Vacca Gámez fue nombrado por el Gobernador del Departamento de Boyacá como Subsecretario de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá y, posteriormente, mediante Decreto 572 del 19 de mayo de 1999 pasó a ser Subsecretario de Despacho de la Subsecretaría de Agua Potable y Acueductos Rurales10. 4.2 De conformidad con la indagatoria rendida por el señor Mario Vacca Gámez al interior del proceso No. 2001-15, las resoluciones del 24 de agosto de 2000 y 6 de septiembre de 2000 de la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja y, la sentencia del 16 de octubre de 2001, se tiene que mediante Decretos No. 187 del 11 de marzo de 1999 y 587 del 20 de mayo de 1999, el Gobernador del Departamento de Boyacá delegó en el señor Vacca Gámez la facultad potestativa de contratar1

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