CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-03100-01(33086)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-03100-01(33086)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EVIDENCIA DE LA PRUEBA /
CONSIGNACIÓN BANCARIA / DEBERES DEL DEMANDANTE /
NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA / ACREDITACIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DEL AUTO / ACTUACIÓN PROCESAL La Sala observa, que en el presente asunto no se dan los presupuestos exigidos por la ley para que opere la figura de la perención del proceso, debido a que obra en el expediente prueba de la consignación hecha por la parte actora, con el fin de que se llevare a cabo la notificación personal de la entidad demandada. Pues bien, ya que el actor demostró haber cumplido oportunamente con la carga en discusión, la Sala revocará el auto recurrido para en su lugar ordenar seguir con el trámite respectivo en el proceso de la referencia. REGULACIÓN DE LA NORMA / SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / IMPULSO DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Partiendo del contenido del artículo 148 del C.C.A norma que regula la perención, se pueden identificar los supuestos exigidos por la ley para la terminación anormal del proceso, que son: ) la permanencia del expediente en secretaría, en primera o única instancia por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde la fecha de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público; ) la falta de impulso procesal por parte del actor; ) el demandante no debe ser la Nación ni una
entidad territorial o descentralizada por servicios; ) la falta de trámite procesal no sea por una causal de suspensión; y ) el proceso no debe ser de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03100-01(33086)
Actor: RITA FONSECA DE ALBA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION AUTO QUE DECRETO PERENCION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 5 de abril de 2006, mediante el cual decretó la perención del proceso (fols. 42 y 43 c. ppal).
I. ANTECEDENTES a) Los señores Rita Fonseca de Alba, Marisol Alba Fonseca, Nubia Esperanza Alba Fonseca , Edison Alba Fonseca y Jhon Elbert Alba Fonseca, por intermedio de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 26 de noviembre de 2003, y la dirigieron contra la Nación Colombiana, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (fols. 26 a 32 c. 1). b) El Tribunal admitió la demanda el 19 de febrero de 2004. En esa misma
providencia ordenó: “1. Notificar personalmente este auto a los señores: Ministro del Interior y de Justicia, por intermedio del señor Gobernador de Boyacá; Comandante de la Primera Brigada, Comandante del Departamento de Policía Boyacá y Director del Departamento Administrativo de Seguridad, haciéndoles entrega de la copia de la demanda y de sus anexos (art. 150 C.C.A.)
2. Notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público.
3. Fijar en lista, por el términos de diez (10) días, para que los demandados contesten la demanda, propongan excepciones y soliciten pruebas” (fol. 35 c. 1). c) La parte actora allegó copia del recibo de consignación por un valor de $11.000 de fecha 12 de marzo de 2004, con el fin de llevar a cabo la notificación personal de la entidad demandada, documento anexado al expediente, sin fecha de recibido por parte del Tribunal y, obrante a folio 36 a 38 del cuaderno 1. d) Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004, la parte actora solicitó la continuación del trámite del proceso, con fundamento en que ya se había aportado copia de la consignación hecha para que se llevara a cabo la notificación al ente demandado. e) El Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la perención el 5 de abril de 2006.
Por cuanto se consideró que se cumplen los presupuestos exigidos por la ley para decretar la perención del proceso (fols. 42 y 43 c. ppal). f) Inconforme con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación con
fundamento en el inciso final del articulo 148 del CCA. Arguyeron que sí consignaron en la cuenta respectiva del Banco Granahorrar, en tiempo, a pesar de que el auto admisorio de la demanda en ninguno de sus apartes, ordenó la consignación de suma alguna, para efectos de la notificación de la entidad demandada (fol. 46 a 48 del c. ppal), igualmente, obra en expediente copia del recibo de consignación, realizada el 12 de marzo de 2004 (fol. 37 c. 1). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 1) Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que puso fin al proceso en juicio de dos instancias (Art. 129 y 181 num. 3 y 148 C.
C. A.). 2) Perención del proceso Partiendo del contenido del artículo 148 del C.C.A norma que regula la perención, se pueden identificar los supuestos exigidos por la ley para la terminación anormal del proceso, que son: ) la permanencia del expediente en secretaría, en primera o única instancia por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde la fecha de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público; ) la falta de impulso procesal por parte del actor; ) el demandante no debe ser la Nación ni una entidad territorial o descentralizada por servicios; ) la falta de trámite procesal no sea por una causal de suspensión; y ) el proceso no debe ser de simple nulidad. 3) Caso concreto La Sala observa, que en el presente asunto no se dan los presupuestos exigidos por
la ley para que opere la figura de la perención del proceso, debido a que obra en el expediente prueba de la consignación hecha por la parte actora, con el fin de que se llevare a cabo la notificación personal de la entidad demandada. Pues bien, ya que el actor demostró haber cumplido oportunamente con la carga en discusión, la Sala revocará el auto recurrido para en su lugar ordenar seguir con el trámite respectivo en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 5 de abril de 2006.
SEGUNDO: ORDÉNASE continuar con el trámite del proceso.