CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA / MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR /
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La jurisprudencia de la Sala sobre casos de masacres cometidas directamente por grupos paramilitares con la anuencia o participación de agentes del Estado, ha construido subreglas claras, aplicables al caso que debe fallarse. (1) El Estado sí puede ser declarado responsable por hechos cometidos directamente por terceros, bajo el título de imputación de falla en el servicio por acción y por omisión cuando sus agentes participan en la planeación de los hechos y aseguran su no injerencia en la operación del crimen atroz. (2) Cuando se trata de crímenes atroces, el juez recurre al DIH y al DIDH para determinar el contenido y alcance de los derechos y por tanto de las obligaciones funcionales referentes a su protección, respeto y garantía en tiempos de conflicto. (3) En los casos de crímenes atroces ocurridos en el contexto del conflicto, que ocurren sistemáticamente y obedecen a patrones comunes propios del modo de operación de un grupo armado, no hace falta que las víctimas hayan informado sobre una amenaza específica o sobre el riesgo que luego se concretó en la masacre, para que se configure una falla en el servicio, pues el contexto violento, la presencia de patrones circunstanciales y la sistematicidad deben activar la obligación de debida
diligencia en la protección de los derechos. (4) En casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez puede recurrir a análisis de contexto, incluso para determinar la existencia de un estado de connivencia de entidades del Estado frente a grupos armados determinados. Y, (5) en casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez está habilitado para operar el control de convencionalidad. […] La Sala encuentra acreditado en este caso, que la fuerza pública contribuyó a hacer efectiva la escala de valor del grupo irregular y alimentó la consolidación del estigma contra el pueblo de labranzagrande y contra las víctimas mortales de la masacre de La Sarna. […] La contribución de agentes del Estado a la consolidación de un estigma sobre una porción de la población civil, es una anomalía especialmente grave, pues lleva consigo una pretensión de justificar la violencia excesiva y actos de barbarie, como los que sistemáticamente se perpetraron en el conflicto enarbolando la bandera del exterminio de las bases sociales del enemigo. DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MASACRE / VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO
CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CAUSACIÓN DEL
DAÑO / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA
[E]l señor […] perdió a su padre en la masacre de La Sarna. Esa condición lo
acredita como “víctima” en este proceso. […], también está acreditado, de acuerdo con los estándares de la responsabilidad civil, que él participó en la causación del daño, pues se declaró que tenía un rol activo en el encubrimiento de la masacre, por lo que debe determinarse si, con su conducta, opera una culpa exclusiva que rompe el nexo de imputación fáctica. […] [L]a Sala entiende que la justificación principal para negar la indemnización al señor […] es la obligación de garantizar el derecho de las víctimas de la masacre, de sus familiares y del pueblo que resultó afectado con esa práctica criminal, de contar con una tutela judicial efectiva que garantice la satisfacción plena de los derechos a la justicia, a la reparación, a conocer la verdad y a gozar de efectivas garantías de no repetición. […] La finalidad de esta decisión es, en efecto, la satisfacción de un estándar mínimo aceptable de eficacia de los derechos a la verdad, la justicia y la no repetición de los familiares de las víctimas de la masacre, y de quienes sobrevivieron a ella. […] La sala entiende que reconocer a un agente del Estado la calidad de víctima, e indemnizarlo por un daño que él mismo contribuyó a causar, es extraño a las lógicas de la responsabilidad estatal. En primer término porque resulta contradictorio, de un lado imputar fáctica y jurídicamente un daño al Estado porque sus agentes participaron en su causación, y de otro lado, reconocer a uno de ellos como víctima de los mismos hechos para indemnizarlo. Segundo, porque una decisión de ese talante pondría a la entidad estatal declarada responsable, ante el
deber de intentar una acción de repetición contra alguien que fue reconocido judicialmente como víctima del caso por el cual se repite. Esta situación pondría al Estado colombiano, además, en riesgo de desconocer las previsiones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. La Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, prevé que en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones reconocidas como delitos o crímenes en el derecho internacional, como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), privaciones sumarias y arbitrarias de la vida (art. 6) y desapariciones forzosas (arts. 7, 9 y 6), el Estado no puede eximir a los autores de su responsabilidad jurídica personal.
MASACRE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala advierte que si un juez indemniza al agente estatal que contribuyó en la comisión de un crimen atroz, como víctima del mismo, además, estaría desconociendo la finalidad de los procesos judiciales en casos de graves violaciones de derechos humanos. Todas las decisiones de un juez, en este tipo de asuntos, deben dirigirse hacia la determinación de la verdad, la reparación de los daños que sufrió la víctima, la identificación, investigación y sanción –cuando correspondade los responsables, y el diseño de medidas que garanticen que los
hechos no se van a repetir. Lejos de esa finalidad, la indemnización judicial de un agente estatal que participó en la causación de los daños producidos por una masacre, premia su conducta en favor de la barbarie, y avala la mala fe con que hace uso de la administración de justicia. […] La Sala no pretende formular argumentos revanchistas, ni privilegia la justicia retributiva sobre la restaurativa, pues no solamente no tiene potestad para aplicar la ley penal ni se rige por sus lógicas; sino que procura contribuir a los procesos de reconciliación, cuyo buen comienzo depende de que la Administración de justicia ofrezca a las víctimas fuentes de acceso a la verdad, medidas para garantizar que no se repetirán las violaciones a sus derechos, y decisiones en derecho que no las revictimicen. MASACRE / CONCEPTO Las masacres han sido definidas como el homicidio intencional de mínimo tres o cuatro “personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar. Las masacres se distinguen por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror. Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del victimario y la impotencia total de la víctima”. […] La Sala encuentra que la masacre de la Sarna fue cometida con una diversificación de la violencia de tal intensidad, que incluyó varios crímenes de guerra. Para que un acto pueda ser calificado como crimen de guerra, debe coincidir con uno de los eventos enumerados en el artículo 8 del Estatuto de Roma, y debe haberse cometido como parte de un plan o política, o como parte de la comisión en gran escala de tales
crímenes. […] [E]ste hecho fue un homicidio múltiple, precedido de tratos crueles y ultrajes contra la dignidad personal de las víctimas. Las pruebas acreditan además, que agentes del Estado facilitaron información que llevó a los ejecutores a la convicción de que estaban frente a colaboradores de la guerrilla, aunque en realidad resultaron ser civiles que no participaban en las hostilidades. Pese a ello, fueron masacrados como escarnio para advertir a un pueblo estigmatizado, sobre el costo de su supuesta lealtad a la guerrilla. Esta masacre fue ejecutada por un grupo paramilitar que operaba en Boyacá y Casanare, en un momento en que el paso entre los dos departamentos era disputado entre ese grupo y las guerrillas. CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR Estudios sobre el conflicto, publicados por entidades oficiales, han documentado la importancia de las masacres en la estrategia paramilitar, tanto por su número, como por la función que cumplían. Han demostrado con trabajo de campo comparativo, que las masacres paramilitares obedecen a patrones comunes, y que esos patrones responden a la necesidad de fidelizar pueblos enteros a partir del terror. Han identificado que las masacres eran una modalidad de violencia especialmente cruel y visible, instrumentalizada para aleccionar a la población y enviar advertencias de guerra descarnada a la guerrilla. No es casual que en el caso de La Sarna, por ejemplo, una familia que pasaba por ahí, fuera retenida en el lugar, instrumentalizada como testigo y dejada en libertad; como tampoco es casual que hayan quedado tres sobrevivientes. A todos ellos les dieron mensajes
expresos para difundir. CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MASACRE / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA Si una de las estrategias de guerra de las partes en un conflicto armado incluye las masacres de personas protegidas, como táctica de sometimiento de los pueblos y conquista de los territorios, las violaciones de los derechos humanos que genere su actividad ilegítima constituye además una vulneración del derecho internacional humanitario. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Las ejecuciones extrajudiciales son evidentes violaciones al derecho a la vida. La Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha insistido en que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente y que el contexto de conflicto armado no limita esta garantía ni legitima esas ejecuciones. Recordó que el derecho internacional obliga a los agentes estatales a adoptar “todas las medidas de precaución razonables para proteger la vida y evitar el exceso de violencia” (A/HRC/32/39, párr. 75) por parte de los Estados, sus agentes y los agentes no estatales: los Estados deben proteger y garantizar el derecho a la vida, entre otras cosas mediante el ejercicio de la debida diligencia para evitar privaciones arbitrarias de la vida por parte de agentes privados”.
TORTURA / CONCEPTO
[C]omo concepto genérico, la definición de tortura no depende necesariamente de la finalidad precisa o la intensidad del dolor o sufrimiento infligidos, sino de la intencionalidad y la finalidad del acto, en combinación con la impotencia de la
víctima”. […] El relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha destacado la prohibición absoluta e inderogable de la tortura y de los tratos crueles o degradantes. El relator ha insistido en que esta prohibición está prevista en diferentes normas internacionales y que la misma Corte Internacional de Justicia ha aducido que se trata de una de las consideraciones más elementales de la humanidad, por lo que su desconocimiento no puede ser justificado bajo ninguna circunstancia. La esencia de la tortura, según lo explica el relator, “radica en la instrumentalización deliberada del dolor o sufrimiento infligidos a una persona impotente como vehículo para lograr un propósito particular, incluso si se trata exclusivamente de la gratificación sádica del autor. A los efectos del presente informe, “impotencia” significa que alguien está sometido, es decir, ha sido objeto de control directo físico o equivalente por parte del autor y ha perdido la capacidad de resistir o evitar el dolor o sufrimiento (…) […].
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / TRATOS INHUMANOS Y
DEGRADANTES
[L]a Sala advierte que la estigmatización se relaciona también con la prohibición del trato inhumano o degradante. Tal como lo ha identificado la jurisprudencia internacional, en los tratos degradantes, la humillación desempeña un papel aún más importante que la gravedad del sufrimiento. En el caso que se estudia, la advertencia que hicieron los paramilitares a sus víctimas en el sentido de que los iban a matar por toda la guerra, imputándoles la violencia guerrillera, y
haciéndoles saber que ellos presumían su identidad de guerrilleros, imprime una forma especialmente humillante de asumir la propia desgracia de ser asesinado. En este caso se observa cómo el estigma opera como trato degradante antes de la masacre, pues despoja a las víctimas de su biografía, sin que puedan oponerse a ello, y las identifica con un estigma que las culpabiliza de su propia muerte. […]El estigma disminuye la humanidad de quien lo carga y autoriza a los demás a obrar en consecuencia, por lo que es el inicio de cadenas de violaciones de sus derechos, por lo general acompañadas de rasgos de desprecio y humillación. El estigma legitima socialmente la comisión de dichas violaciones, pues una vez instalado funciona como referente de valoración ética que justifica los ataques a quienes son catalogados como anormales o indeseables. La creación e instalación de un estigma en el imaginario de un grupo social es un acto de poder. […] Los estigmas han sido un rasgo característico del conflicto armado colombiano, y están en la base de su degradación, pues han servido para que el victimario atenúe su responsabilidad transfiriéndola a las víctimas, han estimulado la sospecha social sobre ellas y han dificultado los procesos de reconstrucción de la identidad y la cohesión de los pueblos, especialmente cuando han provocado masacres de gran magnitud, como la de La Sarna. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA La dignidad humana es el fundamento de todos los derechos humanos, un atributo universal e irreductible de las personas y el pilar del catálogo de derechos constitucionales en Colombia. El Consejo de Derechos Humanos ha adoptado el
informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento, según el cual “el estigma es, por su carácter humillante y degradante, la antítesis misma de la idea de la dignidad humana. El estigma es un proceso encaminado a desvalorizar, a "empequeñecer" a algunas personas y "enaltecer" a otras, y es incompatible con la dignidad humana, que se basa en los conceptos de la igualdad y el valor inherentes a toda persona... El estigma socava la dignidad... y de ese modo sienta las bases para la conculcación de los derechos humanos...”. PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS Los derechos de los niños y niñas tienen un estatuto constitucional reforzado. Son los únicos derechos en todo el catálogo constitucional que tienen prioridad sobre los demás. Ese carácter prioritario tiene un efecto sobre las obligaciones de protección, respeto y garantía que corresponden al Estado, quien está obligado a cumplirlas sin matiz alguno, pues la prevalencia de los derechos de los niños está dada por la constitución y no podría ceder ante ningún otro bien jurídico en ningún test de proporcionalidad, igualdad o razonabilidad. Esto significa que el Estado debe intensificar sus deberes de diligencia en el marco del conflicto para evitar que sus agentes o terceros afecten el conjunto de derechos de los niños y niñas. Sin embargo, la violación masiva de esos derechos en el marco del conflicto ha sido documentada por el CNMH, que ha establecido que ellos han tenido que vivir hechos atroces, como el asesinato y la tortura de sus padres, madres, familiares y
vecinos. Según el Centro de Memoria, los niños tuvieron que escuchar “la orden de los actores armados para que sus padres o madres salieran de sus casas o descendieran de los buses en los que se transportaban, y vieron cómo eran interrogados, humillados, maltratados y asesinados” […]. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Por regla general, los daños ocasionados directamente por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, como quedó establecido con la línea jurisprudencial en que se ubica este fallo, el hecho de que un detrimento provenga de un acto material efectuado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita definitivamente su atribución a este último. Si la conducta estatal por acción u omisión, en efecto, contribuye de manera eficiente y adecuada al daño cuya reparación se demanda, puede imputársele su producción y, en consecuencia, la obligación de repararlo. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / VALORACIÓN DEL DAÑO De acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, la Sala debe valorar si los daños identificados fueron causados por la Administración, desde una lógica de la probabilidad. En este punto del análisis, la Sala valorará en abstracto, a partir de un proceso de generalización de las reglas de la experiencia, si la acción y/o la omisión que se plantean era aptas para producir el hecho dañoso identificado.
MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR OMISIÓN
[E]n los casos de masacres paramilitares de gran magnitud hay un patrón común
que se configura con las omisiones estatales que han permitido que la operación de las autodefensas se desarrolle de principio a fin. Entre ellas, la omisión del control de las vías por parte de la fuerza pública aparece como una de las más importantes. El levantamiento de retenes del Ejército Nacional, de la Policía o de la Armada Nacional, ha permitido que los escuadrones paramilitares se movilicen por las carreteras, retengan a sus víctimas, las ejecuten y tranquilamente dispongan sus cuerpos y otros elementos para instrumentalizar su muerte. La ausencia de control y vigilancia de la fuerza pública ha permitido, en estos casos, que los paramilitares conviertan el espacio público en escenario de terror para aleccionar comunidades y marcar una victoria en la disputa por el control de las poblaciones y los territorios. Por lo general, según los casos que ha conocido esta Corporación, y los que han sido fallados por la Corte IDH, esos espacios públicos son cedidos por la fuerza pública al grupo armado, durante un lapso amplio y suficiente para la comisión de la masacre. Esto ha asegurado, además, que no haya interferencia estatal en las rutas de escape de los asesinos. La omisión de la fuerza pública en la vigilancia y protección de las vías y otros espacios públicos que sirven de teatro del terror es identificado por esta Sala como un patrón en las masacres paramilitares de grandes dimensiones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO El hecho de que un daño provenga de un acto material ejecutado por un tercero
ajeno al Estado no imposibilita que sea atribuido a éste y que en consecuencia, deba reparar a las víctimas. En los eventos en que se involucran agentes estatales de la fuerza pública, esta Corporación ha considerado que opera la falla del servicio como título de imputación pues los entes estatales incumplen sus funciones legales y constitucionales y contribuyen en la producción del daño. Esa contribución puede ser mediante omisiones deliberadas o mediante actuaciones, en ambos casos indebidas y encaminadas a la realización del daño. También ha operado la falla en el servicio por omisiones propiamente dichas, cuando concurre alguna de las siguientes condiciones: (1) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros ; (2) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente ; (3) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible ; y (4) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.
MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR
[L]as masacres hacen parte de una política de guerra y obedecen a patrones comunes dentro de los cuales resultan especialmente importantes los detalles referentes a la disposición de los cuerpos, o a la selección del lugar en que se perpetran los asesinatos. La Sala entiende que en las masacres paramilitares no se dejaban asuntos al azar o a la improvisación de los ejecutores, sino que cada aspecto de la operación era planeado y objeto de instrucciones específicas.
MASACRE / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / POBLACIÓN / CAMPESINO / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL Quienes sufrieron el daño, tal como se infiere de las pruebas que obran en el expediente, pertenecen a familias relacionadas con la vida rural o que tenían una vida modesta en municipios del país que en ese momento eran duramente golpeados por las dinámicas de la violencia, referidas en esa región a la disputa entre guerrillas y grupos de autodefensas por controlar ese paso estratégico del centro al oriente del país. La violación de sus derechos fue ocasionada por una masacre de gran dimensión motivada por un estigma, con la anuencia y participación de la fuerza pública. Este tipo de atrocidades priva a las personas del control de su vida y reta fuertemente su capacidad para gestionar cualquier proceso relacionado con los efectos de la barbarie. De hecho, uno de los daños más frecuentes que padecen las personas sometidas a este tipo de violencia es el padecimiento de un estado de aguda vulnerabilidad para afrontar situaciones de crisis, o la privatización u ocultamiento de las consecuencias que padecen, por temor a ser desmentidas o a ser señaladas. […] La conducta de Ejército Nacional coincide con lo que ha documentado la doctrina especializada. De una parte, es un intento de justificar socialmente el crimen, desde lógicas contrainsurgentes y bajo “el supuesto de que se están eliminando o erosionando las bases sociales del enemigo”. Es un intento del responsable de desacreditar a las víctimas, de silenciarlas o de convencer a los demás de que algo anormal había en ellas que
las hizo encontrar su trágico destino. El estigma es útil para ese fin, pues libera al perpetrador de una culpa que traslada a las víctimas y a sus familias. Los parientes, en estas circunstancias, prefieren guardar silencio ante el riesgo de soportar una revictimización por nuevos eventos de barbarie o por renovados señalamientos estigmatizadores. […] La Sala, en consecuencia aplicará la regla jurisprudencial que le permite flexibilizar el estándar probatorio para apreciar la existencia y eventual cuantía de los perjuicios derivados del daño a los derechos a no ser sometidos a tratos degradantes, a la dignidad, a la honra y al buen nombre.
MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD / CONFIANZA DE LOS PARTICULARES EN LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La literatura especializada ha documentado que este tipo de violencia genera unos daños frecuentes que deterioran las bases mínimas necesarias para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad en sentido amplio. Entre ellos, la fragilidad para afrontar situaciones de crisis, la ruptura emocional con su identidad, la sensación de pérdida de su proyecto de vida, del control sobre la propia existencia, y el desvanecimiento de los referentes mínimos de seguridad, especialmente de la idea de la invulnerabilidad, de la confianza general en los demás, y del carácter controlable y predecible del mundo. Otros de los daños documentados por los especialistas impactan también los dos derechos enunciados arriba, atacando en forma directa la eficacia del derecho a la integridad física y moral. Entre ellos, los más graves son la privatización u
ocultamiento de los efectos del daño por temor a no ser comprendidos o a ser señalados, el padecimiento de vivencias de estigmatización y la auto-imputación de culpa por lo sucedido, a veces como consecuencia de la estigmatización. Finalmente, los expertos han comprobado que después de vivir la experiencia de una masacre por estigmatización, las personas sufren una pérdida de la confianza y credibilidad en el Estado. Posiblemente como una consecuencia de este efecto, quienes tenían roles de liderazgo los abandonan, y es común el miedo a expresar sus ideas, a reunirse o a participar de manifestaciones. Las redes de apoyo se deterioran y la falta de confianza y comunicación (para evitar la estigmatización) restringe radicalmente la solidaridad. Este grupo de daños, perjudica seriamente la cláusula general de libertad en una dimensión intangible. Quienes sufren la violencia extrema, especialmente cuando en ella participan las autoridades, complementan la sensación de ausencia de un Estado confiable, con la demostración del poder efectivo del terror. Estas personas se sienten atrapadas en una esfera de riesgo, desprotegidas en un sistema social disfuncional e incomprensible. Su libertad está restringida porque no hay condiciones mínimas que garanticen que ejercerla no sea riesgoso. Esto limita la esfera social de las personas, y deteriora seriamente los procesos de desarrollo de su personalidad que dependen de la convivencia y del contacto con los significantes dinámicos de la democracia. En definitiva restringe el derecho que la Asamblea General de Naciones Unidas ha denominado libertad para vivir libres de temor.
MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / HIJO Dentro de la lógica del perjuicio a la libertad, los hijos de las víctimas pudieron sufrir un perjuicio especial, más severo que el de los demás familiares, que se concreta en la restricción de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Los padres suelen ser el principal referente de seguridad de los hijos, el ejemplo vivo del carácter predecible de la vida y de la posibilidad de controlarla. Perderlos en un evento de violencia extrema que ofende la noción misma de humanidad, supone una afección probablemente irreparable a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la pérdida de ese referente en condiciones de barbarie es una ruptura de los cimientos mismos de la identidad y del proyecto de vida. Este perjuicio es parte de la pérdida de la libertad de vivir sin temor, pues si los hijos no hubieran sido privados de ella, el despliegue de los planes de vida sólo se habría topado con los límites materiales que debe sortear todo proyecto personal. MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PADRES Respecto de los padres de las víctimas, se resalta que el orden natural de la vida supone que, excepto eventos extraordinarios, los padres mueren primero que los hijos. La Sala considera que aplicando los diagnósticos de la literatura especializada al caso de los demandantes, es prevalentemente probable que si el evento extraordinario que invierte la regla general es un crimen de guerra y de
lesa humanidad, los padres vean deteriorado profundamente su plan de vida, que generalmente incluye la compañía de sus hijos. En el caso de la masacre de la Sarna, la barbarie del conflicto arrebató un hijo a varios padres. Lo previsible es que éstos hayan dejado de confiar en el carácter predecible de la vida, que su capacidad de enfrentarse al mundo se haya disminuido, que el ejercicio de sus libertades se haya restringido, y su relación con las redes de apoyo se haya contaminado por lógicas de sospecha, alimentadas por la necesidad de protección ante la campaña de estigmatización rodeó la masacre. MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CÓNYUGE Respecto de los cónyuges, la Sala considera que también padecen un perjuicio grave a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues conformar una pareja y con ella una familia, es una decisión que hace parte de un plan de vida que se fractura irremediablemente cuando uno de los dos es asesinado en medio de un crimen atroz. La Sala considera que la construcción de una vida en pareja, especialmente cuando de ella surge la decisión de conformar una familia con hijos, reestructura de alguna manera la proyección de la identidad. En consecuencia, hay una probabilidad muy alta de que la pérdida del compañero de vida en un evento de violencia extrema impacte la relación emocional con la propia identidad, sin embargo, es posible presumir que el perjuicio es de menor entidad que el que padece el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un hijo al que privan de su padre violentamente.
MASACRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / HERMANO En el caso de los hermanos las restricciones al libre desarrollo de la personalidad también tienen origen en la pérdida de un referente para la construcción de su identidad o de su plan de vida, aunque con mayor intensidad son causados por la imposición arbitraria, violenta y unilateral de una identidad artificial. La estigmatización que sirvió de móvil a la masacre y con la que luego se intentó justificarla, recae sobre el nombre de los muertos y se extiende fácilmente a quienes son identificados socialmente con ellos. Las estigmatizaciones que caen sobre una víctima son fácilmente trasladables a sus hermanos, porque ellos representan la comunidad más cercana de una persona, y se presume con facilidad que la vida en familia transmite valores y crea identidades colectivas. PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD La jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, y ha indicado que
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