CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-03815-01(32172)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2003-03815-01(32172)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION CONTRACTUAL - Solicitudes previas / SOLICITUD PREVIA AL TRIBUNALRequisitos Permite la norma que cuando el acto acusado no ha sido publicado o se ha denegado la copia del mismo o la certificación sobre su publicación, el actor deberá expresarlo así en la demanda, bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Para hacer uso de esa posibilidad se deben cumplir los siguientes supuestos: -Que el actor hubiere solicitado ante la entidad correspondiente la expedición de la copia en caso de que el acto acusado no haya sido publicado. -Que la entidad ante la cual se formuló la solicitud, no la hubiere atendido dentro del término señalado por el artículo 25 de la ley 57 de 1985, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su presentación. - Que el actor acompañe con la demanda la prueba de la petición elevada ante la administración. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS - Necesidad de petición previa. Respuesta expresa de la administración La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2003, fecha para la cual no había vencido el término de 10 días, de que disponía la administración para expedir las copias solicitadas por el actor, en conformidad con el artículo 25 de la ley 57 de 1985, toda vez que la solicitud fue radicada el mismo día en que se presentó la demanda. Por consiguiente, no podía el A Quo dar trámite a la petición
previa realizada por el actor en el sentido que se oficiara a la demandada a fin de que expidiera copia del acto acusado, por cuanto contaba con la demostración de que la administración no se había negado a expedir tales copias, requisito sobre el cual el edifica la oportunidad de la petición previa. En efecto para la procedencia de la petición previa de que sea el juez quien solicita a la administración demandada las copias de los actos administrativos enjuiciados, es menester que la administración haya negado tales copias al actor, situación que no se presentó en el sub examine donde los documentos acompañados a la demandada lo que muestran es que el actor no solicitó oportunamente a la administración las copias que debía presentar como anexos de la demanda. Se limitó a presentar tal petición en la misma fecha de presentación de la demanda, actuación que no suple el requisito de la negativa de la administración a expedir tales copias por cuanto en los términos de la ley 57 de 1985 si pasados 10 días desde la petición la administración no le ha dado respuesta, se entiende contestada afirmativamente y correrá por cuenta del peticionario la carga de protocolizar el silencio para lograr ejecutivamente la expedición de las copias. Es decir que la respuesta negativa de la administración a expedir copias debe ser expresa sin que sea necesario aportar copia de tal decisión para sustentar la petición previa dirigida al juez para que este solicite las copias, dado que la norma señala como suficiente la afirmación del accionante en relación con la negativa, afirmación que debe estar acompañada de la prueba de la presentación de la petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03815-01(32172)
Actor: EDGAR ROJAS MAHECHA
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APELACION AUTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Rojas Mahecha, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de julio de 2005, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales observados en el momento de su inadmisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2003 el señor Edgar Rojas Mahecha, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, con el fin de que se declarara que el demandado incumplió el contrato No. 144 de 1999 celebrado con el actor.
2. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC - es responsable por acción y por omisión del daño antijurídico ocasionado a mi mandante, por la celebración, ejecución y liquidación del contrato 144 de 1.999. “2. Que se declare que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC incumplió el contrato No. 144 de 1.999 a que se refiere
esta demanda. “3. Que se declare que la Universidad Pedagógica y Tecnológica e (sic) Colombia es responsable por haber roto el equilibrio económico del contrato No. 144/99. “4. Que se declare que la Universidad Pedagógica y Tecnológica e (sic) Colombia, forzó a mi representado a suscribir el Acta de liquidación del contrato, sin objeciones y sin reservas, haciéndole declararse a paz y salvo por todo concepto. “5. Que se declare que la UPTC forzó a mi mandante a celebrar el acuerdo directo, haciéndole renunciar a las justas reclamaciones de actualización de precios y mayores cantidades de obra ejecutada. “6. Que se declare que la UPTC, no reconoció a mi mandante mayores cantidades de obra ejecutada, tales como los anclajes de la placa de entre piso del tercer y cuarto nivel, en un total de DOCE MIL, con un costo de $3.500, cada uno; las láminas acrílicas laterales en la estructura tridimensional, en 25.2 m 2, metro cuadrado a $120.000.00; El Flanchete calibre 18 de la estructura tridimensional, 83 metros lineales a $6.000 el metro; Flanchete metalito para remate de cubierta muro, 100 metros lineales a $4.000 metro. “7. Que se declare que la UPTC, incurrió en mora en el pago de las actas parciales Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 010. “8. Que se declare que el contratista demandante durante la ejecución del
contrato 144/99 tuvo sobre costos que se el (sic) calcularon en: (sic) “9. Que se declare que la UPTC no reconoció ni pagó al contratista suma alguna por concepto de los perjuicios que este sufrió durante la ejecución del contrato 114/99 (sic). “10. Que se declare que la UPTC causo a mi poderdante perjuicios que en la actualidad alcanzan un valor de: (sic) “11. Que se declare que es nula el Acta de Liquidación del Contrato No. 114 de 1.999 (sic), realizada el 14 de diciembre de 2.001. “12. Que se declare que es nula el Acta de acuerdo directo celebrado entre la UPTC y mi mandante el día (sic)”.
2. En el acápite VI de la demanda denominado “Petición Previa” el actor manifestó de conformidad con el inciso 4° del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y bajo la gravedad del juramento, que la entidad demandada no ha expedido copias auténticas de los actos acusados, por tanto le solicitó al A Quo que previo a ser admitida la demanda se oficiara a la demandada para que con destino al proceso de la referencia remitiera copia auténtica con constancia de notificación y publicación del contrato No. 144 de 1999 y sus modificaciones y de las Actas de liquidación y arreglo directo demandadas.
3. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2004, el Tribunal denegó la petición previa en conformidad con el inciso 6° del artículo 139 Código Contencioso Administrativo, toda vez que no hay prueba de que el actor hubiere elevado solicitud a la Administración para que se expidieran las copias auténticas
de los documentos mencionados y esta petición hubiera sido negada. En el mismo auto se inadmitió la demanda por considerar que el acta de liquidación de la cual solicitó su nulidad y el contrato que pretende sea declarado como incumplido, no obran en original o copia auténtica en el expediente de acuerdo con el artículo citado, además consideró que las pretensiones 8ª, 10ª y 12ª de la demanda carecían de claridad, dado que se encontraban incompletas, vulnerando así el artículo 138 Código Contencioso Administrativo. Concedió un término de 5 días para corregir los defectos señalados en la parte motiva. Dicho auto fue notificado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en estado de 24 de septiembre de 2004.
4. El 1 de octubre de 2004 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, dado que consideró que se debía acceder a lo solicitado en la petición previa a fin de que la demandada remitiera todos los documentos, para así proceder a la admisión de la demanda, para lo cual anexó copia de la solicitud realizada a la parte demandada el 15 de diciembre de 2003 para que remitiera copia auténtica de los documentos mencionados. El A Quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, mediante providencia de 18 de mayo de 2005, toda vez que la providencia recurrida fue notificada por estado el 24 de septiembre de 2004 y el recurso se interpuso el 1 de octubre siguiente.
5. El 25 de mayo de 2005 el actor manifestó: “Dentro del cuerpo de la demanda
existe un acápite especial denominado “PETICIÓN PREVIA” en el cual se solicita COPIAS AUTÉNTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, esta figura existe amparada en el hecho de que a mi mandante, solamente le fueron entregadas copias informales de los mismos, y teniendo en cuenta que es la demandada la única que puede emitir tales actos administrativos, es que se hace esta solicitud a su honorable despacho, luego este hecho no es suficiente para que se abstenga de pronunciarse con relación a las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio”. A esta solicitud acompañó copia del derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2003, mediante el cual solicitó al demandado copia auténtica del contrato y demás documentos.
6. En auto de 13 de julio de 2005, el A Quo resolvió rechazar la demanda por no corregirse dentro de la oportunidad que para el efecto se le concedió. Sostuvo que aunque se acogieran los argumentos de la actora en relación con la solicitud de copias auténticas del contrato y del acta de liquidación, no puede admitirse la demanda, toda vez que el actor no la corrigió en lo referente a la precisión de las pretensiones 8°, 10° y 12° y ordenó, una vez en firme la providencia, devolver los anexos y la demanda al actor y el consiguiente archivo de la actuación.
6. Inconforme con lo decidido por el Tribunal, la parte actora formuló recurso de apelación, que en síntesis sustentó afirmando que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como ente autónomo debe publicar sus contratos y los
actos expedidos al interior de los mismos, de manera que no existe la obligación de aportarlos en original o autenticados, a pesar de lo cual aportó en su oportunidad la petición elevada por el actor a la demandada solicitando copia de los actos contractuales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine no se subsanaron los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda, conforme se pasa a explicar.
1. El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente.
Una vez presentada el funcionario al cual le corresponde por reparto, debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Vencido ese término la demanda podrá ser admitida o rechazada. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda.
2. Como uno de los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, el artículo 139 Código Contencioso Administrativo, exige que a ésta se anexe copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación
o ejecución, y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Igualmente permite la norma que cuando el acto acusado no ha sido publicado o se ha denegado la copia del mismo o la certificación sobre su publicación, el actor deberá expresarlo así en la demanda, bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Para hacer uso de esa posibilidad se deben cumplir los siguientes supuestos:
- Que el actor hubiere solicitado ante la entidad correspondiente la expedición de la copia en caso de que el acto acusado no haya sido publicado. ii. Que la entidad ante la cual se formuló la solicitud, no la hubiere atendido dentro del término señalado por el artículo 25 de la ley 57 de 1985, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su presentación1. iii. Que el actor acompañe con la demanda la prueba de la petición elevada ante la administración.
3. En el sub lite, el actor no aportó el contrato ni los actos de los cuales solicitó su nulidad, por lo cual se inadmitió la demanda toda vez que no se cumplió con el requisito contemplado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, en el escrito de demanda se presentó una petición al A Quo para que fuere éste quien oficiara a la entidad demandada a fin de que expidiera copia de dichos documentos, con el argumento de que la solicitud que había realizado al demandado para que le expidiera las copias auténticas no fue atendida.
1 ARTICULO 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. Muestra el expediente (folio 253), que el actor radicó un derecho de petición dirigido a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 15 de diciembre de 2003, en los siguientes términos: “Se expidan a mi costa COPIA AUTÉNTICA, de todos y cada uno de los documentos del contrato No. 144 de 1999, que suscribí con esa entidad, tales como Acta de Iniciación, Actas de Suspensión, Actas Parciales, Otrosí, Constancia de Entrega del Anticipo, Contratos Adicionales, Solicitudes de Revisión de Precios, Solicitudes de actualización de Precios, Actas Finales, Actas de Liquidación del mismo. Copia del Acta de acuerdo No. 053 de 1997”. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2003, fecha para la cual no había vencido el término de 10 días, de que disponía la administración para expedir las copias solicitadas por el actor, en conformidad con el artículo 25 de la ley 57 de 1985, toda vez que la solicitud fue radicada el mismo día en que se presentó la demanda. Por consiguiente, no podía el A Quo dar trámite a la petición previa realizada por
el actor en el sentido que se oficiara a la demandada a fin de que expidiera copia del acto acusado, por cuanto contaba con la demostración de que la administración no se había negado a expedir tales copias, requisito sobre el cual el edifica la oportunidad de la petición previa. En efecto para la procedencia de la petición previa de que sea el juez quien solicita a la administración demandada las copias de los actos administrativos enjuiciados, es menester que la administración haya negado tales copias al actor, situación que no se presentó en el sub examine donde los documentos acompañados a la demandada lo que muestran es que el actor no solicitó oportunamente a la administración las copias que debía presentar como anexos de la demanda. Se limitó a presentar tal petición en la misma fecha de presentación de la demanda, actuación que no suple el requisito de la negativa de la administración a expedir tales copias por cuanto en los términos de la ley 57 de 1985 si pasados 10 días desde la petición la administración no le ha dado respuesta, se entiende contestada afirmativamente y correrá por cuenta del peticionario la carga de protocolizar el silencio para lograr ejecutivamente la expedición de las copias. Es decir que la respuesta negativa de la administración a expedir copias debe ser expresa sin que sea necesario aportar copia de tal decisión para sustentar la petición previa dirigida al juez para que este solicite las copias, dado que la norma señala como suficiente la afirmación del accionante en relación con la negativa, afirmación que debe estar acompañada de la prueba de la presentación de la petición. La anterior conclusión no se opone a que cuando como lo sucedido en el sub
examine en que los documentos aportados con la demanda muestran que no ha ocurrido tal negativa el juez puede negar el trámite previo. En consecuencia como dentro del término otorgado en el auto inadmisorio, el demandante no subsanó los defectos señalados, por cuanto no aportó copia auténtica del acto acusado, ni corrigió las pretensiones que carecían de claridad, debía el A Quo en conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo rechazar la demanda. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de julio de 2005.