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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00073-01(46579)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00073-01(46579)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos y contaminación ambiental / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada José Florentino Roa fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos y contaminación ambiental, y por tal razón, se ordenó su captura con fines de indagatoria que se hizo efectiva el 5 de octubre de 2001. Posteriormente, al resolver su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el ente instructor calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación, por aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [E]s claro que el daño que alega la parte actora no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que no fue resultado de la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente, sino del actuar del mismo sindicado, quien desconoció flagrantemente sus deberes constitucionales y legales de comparecer ante los funcionarios judiciales, y evadió la justicia por espacio de 7 meses y 14 días. En ese orden de ideas, no le cabe razón al demandante en su petitum demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los que se hizo alusión, está

demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, José Florentino Roa, en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. (…) [S]e ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin

que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido

determinado por un error de conducta de la propia víctima. Si el daño no recae sobre un interés jurídicamente tutelado, si no se derivan de él consecuencias ciertas para el patrimonio económico o moral de quien lo sufre, e incluso si el daño tiene por causa o se encuentra determinado por el hecho o por la culpa de la víctima, tal daño no habrá trascendido el plano puramente fáctico, y en ninguno de estos casos se activará el ordenamiento jurídico para facilitar a la víctima la reparación del daño, mediante el traslado de sus consecuencias patrimoniales a un patrimonio diferente del suyo propio, a través de un juicio de imputación. Ciertamente, de quien ha padecido un daño en el plano puramente fáctico, no puede predicarse que esté jurídicamente obligado a soportar sus consecuencias, simplemente, podrá decirse que el derecho no acompaña ni legitima la intención, que bien puede alimentar, de trasladar tales consecuencias a otro patrimonio, y que, por tanto, será estéril el juicio de imputación que promueva con tal propósito (…) [E]n caso de existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, habrá de decirse que la tutela jurídica del interés ha sido objeto de una dispensa especial por el ordenamiento fundamental, en cuya virtud y en función de los requerimientos de la vida en sociedad, el afectado está en la obligación de soportar sus consecuencias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima (…) [E]sta Sala resalta que toda persona tiene el deber de colaborar con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, en virtud de lo establecido por el artículo 95.7 de la Constitución Política. Asimismo, los artículos 4 inciso 2, 6 inciso 1 y 95 inciso 2 de la misma Constitución, le exigen el acatamiento de los mandatos de la Constitución y las leyes. Para la época de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 355 disponía que la medida de aseguramiento de detención preventiva tenía como finalidad, garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, y evitar su fuga y entorpecimiento de la investigación, entre otros. Por otra parte, el artículo 145.5 de la precitada codificación, ordenaba que los sujetos procesales acudieran ante la autoridad judicial que tuviera a cargo el proceso, cuando fueran citados. De acuerdo con lo anterior, fuerza colegir, que si una persona que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de un delito, evade a las autoridades y huye, contraviene su deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, y por ende, transgrede los mandatos constitucionales y legales que tiene como

sujeto procesal. Así las cosas, es evidente que cualquier daño que se le pueda causar al individuo como consecuencia de su desobediencia con las autoridades judiciales, no sería imputable a la Administración, sino a la misma víctima (…) [E]l señor José Florentino Roa no demostró tener interés alguno en colaborar con la justicia ni de presentarse a las autoridades con el fin de que se esclarecieran los hechos materia de investigación. Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que el señor José Florentino Roa ya tenía conocimiento de las actuaciones que se estaban adelantando por el hallazgo del laboratorio, pues estuvo presente en la diligencia de allanamiento, aseveró en primer lugar que los predios eran de su propiedad y posteriormente, cuando se le informó acerca de los elementos encontrados, cambió su versión y dijo que no era el propietario de la totalidad de las tierras sino de una porción de ellas, y que el laboratorio y los elementos no estaban ubicados en su predio. Es claro que el aquí demandante sabía de las dudas que existían en torno a la ubicación y propiedad de lo incautado, por lo que su deber era comparecer ante la justicia y ofrecer a las autoridades toda la colaboración y los elementos de convicción que pudieran llevarlos a la certeza de su inocencia. Pues bien, como ha sido esbozado en líneas anteriores, es claro que el daño que alega la parte actora no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que no fue resultado de la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente, sino del actuar del mismo sindicado, quien desconoció

flagrantemente sus deberes constitucionales y legales de comparecer ante los funcionarios judiciales, y evadió la justicia por espacio de 7 meses y 14 días. En ese orden de ideas, no le cabe razón al demandante en su petitum demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00073-01(46579)

Actor: JOSÉ FLORENTINO ROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Culpa exclusiva de la víctima Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos y contaminación ambiental.

La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de mayo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Florentino Roa fue vinculado a una investigación penal por el presunto

punible de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos y contaminación ambiental, y por tal razón, se ordenó su captura con fines de indagatoria que se hizo efectiva el 5 de octubre de 2001. Posteriormente, al resolver su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el ente instructor calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación, por aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda José Florentino Roa, actuando en nombre propio y de sus hijos Angie Daniela Roa Montenegro, Daniel Felipe Roa Moreno y Yeisson David y José Alejandro Roa Vargas; Jhon Alberto Roa Vargas, Oscar Alexander Roa Vargas, Carmen Rosa Moreno Buitrago y María Patrocinia Roa, presentaron el 18 de diciembre de 20032, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Florentino Roa.

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que José Florentino Roa fue capturado por miembros del CTI el 5 de octubre de 2001, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía Segunda Especializada Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja, y fue escuchado en indagatoria el 8 de octubre de 2001. La Fiscalía resolvió su situación jurídica el 12 de octubre de 2001, y le impuso

medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos y contaminación ambiental. El 17 de mayo de 2002, la Fiscalía calificó el mérito del sumario adelantado contra el señor Roa, en resolución en la que ordenó la preclusión de la investigación, y su libertad inmediata. 2.2. Trámite procesal relevante 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 F. 45 a 55 c. 1. La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones, con base en que de los hechos narrados en la demanda no era factible estructurar una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que las actuaciones desplegadas por esta se encontraban respaldadas por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, que le imponían el deber de investigar de oficio o mediante denuncia o querella los delitos, y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes con el objetivo de garantizar la comparecencia de los sujetos implicados, entre otras.

Por otra parte, señaló que el daño alegado por los demandantes no era antijurídico, por no haberse cumplido en el caso concreto, los presupuestos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, ya que la preclusión de la investigación había sido ordenada en aplicación del principio de in dubio pro reo, mas no por certeza absoluta de la inocencia del sindicado. Durante el término de traslado para alegar de conclusión6, la parte actora7 y la Nación – Fiscalía General de la Nación8 reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación, respectivamente. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó el 22 de mayo de 20129, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que el asunto debía estudiarse con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, y encontró que al encontrar acreditado que el señor Roa fue privado de la libertad en virtud de una orden de captura emitida por la Fiscalía, que después resultó absuelto porque no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que sobre él recaía, y la investigación culminó con resolución de preclusión de la instrucción, se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y que la Fiscalía estaba llamada a responder por los perjuicios causados a él y a sus familiares. Los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por concepto de los valores cancelados por honorarios profesionales al abogado, una producción de tomates, la pérdida de unos animales y de un bien inmueble, fueron negados por no

encontrarlos debidamente acreditados. El lucro cesante fue liquidado con base en el salario mínimo mensual vigente para la época de la sentencia y por el tiempo que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad. Por concepto de perjuicios morales, fueron reconocidos 60 salarios mínimos para José Florentino Roa y 20 salarios mínimos para cada uno de sus hijos y su madre. 3 F. 57 c. 1. 4 F. 60 c. 1. 5 F. 62 a 70 c. 1. 6 F. 172 c. 1. 7 F. 214 a 219 c. 1. 8 F. 194 a 198 c. 1. 9 F. 238 a 273 c. ppal El perjuicio solicitado a favor de la compañera permanente fue denegado, toda vez que no se acreditó su relación con la víctima directa. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación10, en el que solicitó conceder un valor mayor por concepto de perjuicios morales, toda vez que la afectación sufrida por el señor José Florentino Roa y sus familiares fue superior a lo reconocido en sentencia. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, alegó que se había presentado una deficiente valoración de las pruebas, pues en el expediente obraban todos los medios de convicción que llevaban a la demostración de la causación de este perjuicio, por lo que solicitó concederlo en sentencia de segunda instancia. La Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación11. Solicitó

revocar la sentencia de primera instancia, en atención a que el asunto debió estudiarse bajo el régimen de falla en el servicio, y que de él debía derivarse su ausencia de responsabilidad, pues la detención de José Florentino Roa se produjo por la existencia de indicios que comprometían su responsabilidad, y que lo procedente era ordenar medida de aseguramiento en su contra, con el fin de garantizar los deberes y obligaciones que le imponían la Constitución y demás normas vigentes para la época. Por último, criticó la tasación de los perjuicios, ya que a su juicio se encontraban sobre estimados y no se ajustaban a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.4.1. La conciliación Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación12, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002. En la fecha y hora señalada13, asistieron las partes a la diligencia, pero la parte demandante manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que la audiencia fue declarada fracasada y se ordenó continuar con el trámite del proceso. Posteriormente, en auto del 30 de enero de 201214, se concedieron los recursos de apelación. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos en auto del 17 de abril de 201315. 10 F. 276 a 282 c. ppal. 11 F. 291 a 298 c. ppal. 12 F. 302 a 303 c. ppal. 13 F. 309 a 311 c. ppal.

14 F. 312 c. ppal. 15 F. 317 c. ppal. Durante el término de traslado para alegar de conclusión16, las partes17 reiteraron los argumentos expuestos con los recursos de apelación, y la parte actora aportó pruebas18. El Ministerio Público guardó silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada como prueba trasladada, copia auténtica de las piezas procesales de la investigación penal con radicación número 151-20893 adelantado contra José Florentino Roa por el delito de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos y contaminación ambiental. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado19 que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.20, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba. Adicionalmente, los anteriores documentos fueron allegados al sub lite en copia simple. Se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de

Sección Tercera21 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. Por último, durante la etapa de traslado para alegatos de conclusión, la parte actora allegó los siguientes documentos22: 16 F. 319 c. ppal. 17 F. 320 a 323 y 324 a 330 c. ppal. 18 F. 331 a 431 c. ppal. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 20 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 21 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 22 F. 331 a 401 c. ppal.  Copia parcial del proceso ejecutivo hipotecario número 2003-0034 del Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá.

 Certificado de libertad y tradición de la finca rematada a José Florentino Roa en el municipio de Guayatá Boyacá.  Escritura de compraventa de la casa de habitación de José Florentino Roa en la ciudad de Bogotá.  Certificado de libertad y tradición de la casa de habitación vendida por José Florentino Roa en la ciudad de Bogota. Al respecto, es importante destacar que el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los 4 requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. En este orden, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, ya que, por una parte, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y, por el otro, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

La jurisprudencia de la Subsección ha establecido que este mecanismo: “(…) trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente”23. En tal sentido, se observa que el peticionario hace consistir la solicitud de pruebas en el requisito de procedibilidad, que corresponde a demostrar hechos acaecidos después de la oportunidad para solicitar pruebas. Sin embargo, al revisar los documentos, se observa que si bien estos tienen una fecha posterior a la presentación de la demanda, se tiene que pudieron haberlos aportado al proceso durante el periodo de pruebas en primera instancia, y no lo hicieron. Por lo anterior, y por encontrar que no es procedente en esta instancia, las pruebas aportadas con los alegatos de conclusión, no serán tenidas ni valoradas en el sub examine. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado 60242.

1. Copia simple de la información entregada al Fiscal Especializado de Tunja

por el Capitán Javier Rojas Muñóz, Comandante de Contraguerrilla

“Gladiador” adscrito al Batallón Bolívar24, en los siguientes términos: “(…) fue encontrado un laboratorio de procesamiento de cocaína (…) perteneciente a la vereda fonsaque (ilegible) que al parecer el propietario es Jose (sic) Florentino Roa (…) quien lo demostro (sic) con una escritura las cuales seran (sic) anexadas dicho señor menciono (sic) al SLV Molina Molina Viviano que quien (sic) les había dado permiso para invadir sus predios el cual el soldado informo (sic) al Señor Capitan (sic) Rojas Muñoz (sic) Javier quien hablo (sic) personalmente y le pregunto (sic) si todo lo que habia (sic) en ese sector era de el (sic) y el (sic) que sí demostrandole (sic) al oficial sus limites (sic) cuando el capitán (sic) le dijo que dentro de sus predios habian (sic) 7 canecas con quimicos (sic) y mas (sic) arriba se encontraba un laboratorio de procesamiento de cocaina (sic) el señor Jose (sic) Florentino Roa ya dijo que los predios no eran por hay (sic) y que lo de el (sic) era lo despejado hasta llegar a la parte baja que no sabia (sic) nada de lo que le hablaba. De todas maneras manifesto (sic) desconocer a los dueños del laboratorio y la existencia de sus quimicos (sic). Sirvieron de testigos los señores Luis Fernando (ilegible) y el señor Jose (sic) Giovanny Vaca (ilegible) el anterior trabajador de don Luis Francisco Ortega en la finca Caicedonia de propiedad del primer testigo quienes transitaban por el sector y fueron testigos de seis

canecas de 50 galones de acetona en (…) finca las rosas de propiedad del señor Jose (sic) Florentino Roa quien manifesto (sic) delante de los antes mencionados que sí estaban las canecas dentro de sus terrenos. En donde se denota la contaminación ambiental de flora y fauna; ya quenel (sic) laboratorio se encuentra una vertiente de agua natural que riega el Valle de Tenza. En el laboratorio funcionaban dos marcianos para el procesamiento de alcaloides el cual votaba (sic) químicos (sic) contaminados sobre el agua y el medio ambiente, dentro de este mismo se denota una deforestación debido a la tala indiscriminada de arboles (sic) y vegetación envia (sic) de extinsión (sic) y poco comúu (sic) a la región en donde se propuso mantener y proliferar la vida del condor (sic) andino simbolo (sic) nacional y especie envia (sic) de extinsión (sic) a nivel mundial. Como medida de control y evidencia hizo presencia un fiscal especializado de Tunja y el delegado del medio ambiente ante la ONU recopilando las respectivas pruebas para efectuar la denuncia correspondiente a la autoridad competente tambien (sic) se recomienda solicitar a la Fiscalia (sic) por intermedio del Agustín Codazzi averiguar quien (sic) es el propietario de los terrenos (…) esta (sic) desforestado (sic) tala de arboles y contaminación del agua ya que se encontrarón (sic) 4 canecas 2 de tinner (sic) y 2 de acetona y (…) se notaba quemar un bosque en una gran proporción

lo cual no tenia (sic) ningun (sic) control y en los dias (sic) anteriores tambien (sic) se notaba quemar (ilegible) (…)”.

2. Copia simple del informe rendido por el jefe de la sección de inteligencia del Batallón Bolívar el 27 de enero de 200125 al Fiscal Sexto de la U.R.I., del 24 F. 1 a 2 c. 2. 25 F. 3 a 4 c. 2. que se desprende: “Por medio de la presente solicito al señor Doctor Fiscal Sexto de la U.R.I., el desplazamiento al municipio de Guayata (sic), vereda Honsaque (…) donde presuntamente se encuentra un laboratorio para el procesamiento de Cocaina (sic), al parecer es propietario del

(sic) señor JOSE (sic) FLORENTINO ROA, (…) se requiere la presencia del señor Fiscal a fin de realizar la diligencia de allanamiento y registro al sitio indicado. El señor Capitan (sic) informa, de la gran contaminación ambiental que se halla en el mencionado lugar, a causa de los residuos químicos dejados por el laboratorio; tambien (sic) informa sobre la tala indiscriminada de bosque y descrucción (sic) de especies nativas en vías de extinción. Igualmente se informa que el señor JOSE (sic) FLORENTINO ROA, está realizando una tala indiscriminada de bosque donde tiene construida una casa. Así mismo solicito al señor Fiscal, en la intervención verifique con la autoridad competente sobre la contaminación de agua, tala de bosque y daño de vegetación activa en vía de extinción, es de anotar

que en dicho sector muy cerca al laboratorio se encuentra criadero de Cóndores, los que tambien (sic) se hallan en vía de extinción, situación que tiene conocimiento Corpo-Chivor, quien está llevando este programa y cuyo personal está vigilando esta área. (…)”.

3. Copia simple del acta levantada con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro a la vereda de Fonsaque arriba, jurisdicción del municipio de Guayatá, el 27 de enero de 200126. En el documento se registró los siguiente: “(…) se encontró dentro de un talego innumerabl (sic) papel filtro, tres bultos de 50 kilogramos de CLORURO DE CALCIO con empaque plástico correspondiente al laboratorio Kemira made in Swaden Bikemira-Kemiuna caja de cartón que contiene una pinpina (sic) de plástico envuelta en plástico negro, que contiene cinco

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