🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00084-01(42527)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00084-01(42527)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de peculado por apropiación en concurso con el incumplimiento de requisitos legales para contratar. Absuelto por preclusión de la investigación a su favor Se narró, en síntesis, que el señor Luis Alberto Ruiz Pulido se vinculó en la parte administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en El Barne de Cómbita (Boyacá), en donde inició como auxiliar de servicios generales y el 16 de octubre de 1992 fue ascendido al cargo de almacenista. Señaló el libelo que, en el mes de diciembre de 1992, la Penitenciaria Nacional El Barne de Cómbita (Boyacá) adquirió unos implementos tales como colchones, colchas, almohadas y cobijas para la dotación del dormitorio de la guardia penitenciaria, elementos que fueron adquiridos en los almacenes Magal y Central de la ciudad de Tunja. Se manifestó que la Fiscalía General de la Nación, al considerar sobrevalorados los implementos adquiridos, abrió una investigación penal en contra del señor Luis Alberto Ruiz Pulido, entre otros, y resolvió dictar medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva, para lo cual el 12 de abril de 1994, le solicitó al INPEC la suspensión del hoy demandante en el cargo de Almacenista. Expresaron que, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía, mediante Resolución N° 2058 del 18 de abril de 1994, el INPEC suspendió del cargo de almacenista al señor Ruiz Pulido en El Barne de Cómbita. (…) Manifestaron que, posteriormente, la

Fiscalía General de la Nación resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Ruiz Pulido, por hechos diferentes a aquellos por los que se le indagó inicialmente. Se expresó que, mediante resolución del 9 de noviembre de 1999, proferida por la Fiscalía Delegada 203 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia de Bogotá D.C., se concedió el beneficio de libertad provisional al señor Luis Alberto Ruiz Pulido por vencimiento de términos. Señaló la demanda que, al estar privado de la libertad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), profirió un acto administrativo en el que decretó el abandono del cargo por parte del señor Ruiz Pulido, al no haber retornado a su sitio de trabajo y ordenó compulsar copias para abrir una investigación penal por lo mismo. Se adujo que, mediante auto interlocutorio 058 del 28 de mayo de 1997, se precluyó la investigación a favor del señor Luis Alberto Ruiz Pulido y, posteriormente, en providencia del 9 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, lo absolvió de los cargos por el otro delito investigado. Expresó que la sentencia del juzgado, en lo que atañe al señor Ruiz Pulido, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en sentencia del 18 de diciembre de 2001. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del

asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-0000900

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término inicia a partir de que se resuelve el recurso de impugnación en forma común a todos los sujetos procesales / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Precisa la Sala que, a

pesar de que la decisión que absolvió al señor Luis Alberto Ruiz Pulido fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Tunja el 9 de marzo de 2001 y no fue recurrida por el aquí demandante, sí lo fue por otros sujetos procesales, de manera que, a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal en la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia operaba en un solo momento, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación. Por lo tanto, aun cuando el señor Luis Alberto Ruiz Pulido no hubiera impugnado la decisión en mención –lo cual era natural puesto que la decisión le fue favorable-, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que los otros procesados sí apelaron la decisión en lo que les resultaba desfavorable. Así las cosas, se tiene que la decisión de absolver al señor Luis Alberto Ruiz Pulido quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de diciembre de 2001. De lo anterior se tiene que al haberse interpuesto la demanda el 15 de enero de 2004, ésta se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, aunque nunca fue intramuros sino que fue en una parte domiciliaria y en otra bajo libertad provisional, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Luis Alberto Ruiz Pulido fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este

caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Luis Alberto Ruiz Pulido debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra;en cambio,a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria. Regulación normativa / COPIAS SIMPLES – Aplicación de criterios jurisprudenciales de unificación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se reduce el monto de la indemnización por cuanto el demandante no estuvo privado de la libertad en un centro de reclusión Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que

los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó las pretensiones a favor del señor René Ricardo Ruiz Argüello, al considerar que “el parentesco (…) no se probó, pues el documento con el cual se pretendió acreditarlo visto a folio 5, carece de valor probatorio ya que se trata de una copia simple de acuerdo a lo normado en el artículo 254 del C.P.C”. Al respecto, debe señalar la Sala que, si bien el registro civil de nacimiento del señor René

Ricardo Ruiz Argüello no se aportó en debida forma, toda vez que fue arrimado al plenario en copia simple, será tenido como prueba, a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y no fueron materia de contradicción. Así las cosas, toda vez que el registro civil de nacimiento del señor René Ricardo Ruiz Argüello nunca fue tachado de falso, ni las partes se mostraron inconformes con el mismo, en consideración al principio constitucional de la buena fe, al deber de lealtad procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se tendrá como prueba de su parentesco con el señor Luis Alberto Ruiz Pulido. (…) para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad –detención domiciliaria y libertad provisionala la cual fue sometido el señor Luis Alberto Ruiz Pulido, desde el 3 de mayo de 1994 (fecha en la cual se hizo efectiva la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria) hasta el 22 de enero de 2002 (fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de absolver de los cargos al señor Luis Alberto Ruiz Pulido), es decir durante siete (7) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. Así pues se precisa que está probado, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, que el señor Luis Alberto Ruiz Pulido es el padre de Edisson Alberto,

René Ricardo y Andrea del Pilar Ruiz Argüello. Igualmente se encuentra acreditado que su cónyuge es la señora Alcira Argüello de Ruiz. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Ruiz Pulido le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Debe precisarse que, en pronunciamiento reciente, esta misma Sala determinó que, desde el punto de vista pecuniario, la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica de la libertad, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión, para lo cual se expresó que (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso el señor Ruiz Pulido soportó una prisión domiciliaria y la libertad provisional bajo ciertas restricciones, el quantum indemnizatorio en el perjuicio moral se reducirá en un 50% frente a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad fue de más de dieciocho (18) meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues vio restringido su derecho a la libertad, por siete (7) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días. Así pues,

teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, la parte actora sólo hizo alusión al reconocimiento de los perjuicios morales del señor René Ricardo Ruiz Argüello, sin solicitar el incremento de la indemnización otorgada por el a quo para los demás demandantes, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al señor Ruiz Argüello, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Sobre la valoración probatoria de documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 42 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00084-01(42527)A

Actor: LUIS ALBERTO RUIZ PULIDO Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Copia simple registro civil de nacimiento / pago de la condena en forma proporcional a la responsabilidad / Improcedencia

de doble pago por los perjuicios materiales. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “1. Declárase infundada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a las motivaciones expuestas.

2. Declarase inhibida la Sala, para resolver las pretensiones indemnizatorias de orden material contenidas en el ordinal segundo del folio 81 de la demanda, fundadas en la argumentada ilegalidad de la Resolución 3532 de 31 de octubre de 2002 proferida por el INPEC o los actos que la hayan modificado, de acuerdo a lo expuesto.

3. Niéguense las pretensiones de la demanda dirigidas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por las razones expuestas.

4. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios inflingidos a los demandantes Luis Alberto Ruiz Pulido, Alcira Argüello de Ruiz, Andrea del Pilar Ruiz Argüello

y Edisson Alberto Ruiz Argüello con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alberto Ruiz Pulido entre el 3 de mayo y el 9 de noviembre de 1994 y entre el 7 de abril de 1999 y el 26 de enero de 2000, conforme a la motivación expuesta.

5. Para efectos internos y presupuestales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, deben concurrir al pago de la condena impuesta en un 30.95% y 69.05% respectivamente, sin que esta proporción pueda aducirse como causa para evadir o retardar el cumplimiento de la sentencia que bien puede ser exigida en un 100% a uno de los organismos conforme a lo expuesto.

6. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 4° se condena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación a la Nación (SIC) a pagar, a título de indemnización por daño moral, las siguientes sumas: A favor del señor Luis Alberto Ruiz Pulido, treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de Alcira Argüello de Ruiz, quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Andrea del Pilar Ruiz Argüello, quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Edisson Alberto Ruiz Argüello, quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

7. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

(…)

10. Declárense fundadas las objeciones por error grave propuestas por la parte actora contra el dictamen pericial de 23 de enero de 2006 (fs. 250259) y su aclaración de 20 de abril de 2006 (fs. 271-272) rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Fernando Vargas Gutiérrez (…)”1.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de enero de 20042, los señores Luis Alberto Ruiz Pulido, Alcira Argüello de Ruiz, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Andrea del Pilar Ruiz Argüello; Edisson Alberto y René Ricardo Ruiz Argüello, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alberto Ruiz Pulido dentro un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por 1 Folio 656 - 657 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. apropiación, en concurso heterogéneo con el de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para el señor Luis Alberto Ruiz Pulido, ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000) para la señora Alcira Argüello de Ruiz, quince millones de pesos ($15’000.000) para la menor Andrea del Pilar Ruiz Argüello, y la suma de veinticinco millones de

pesos ($25’000.000) para cada uno de los demás demandantes, esto es, los señores Edisson Alberto y René Ricardo Ruiz Argüello. Por concepto de perjuicios morales, pidieron la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) para el señor Luis Alberto Ruiz Pulido, cincuenta millones de pesos ($50’000.000) para la señora Alcira Argüello de Ruiz, diez millones de pesos ($10’000.000) para la menor Andrea del Pilar Ruiz Argüello, y la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000) para cada uno de los demás demandantes, esto es, los señores Edisson Alberto y René Ricardo Ruiz Argüello. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Luis Alberto Ruiz Pulido se vinculó en la parte administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en El Barne de Cómbita (Boyacá), en donde inició como auxiliar de servicios generales y el 16 de octubre de 1992 fue ascendido al cargo de almacenista. Señaló el libelo que, en el mes de diciembre de 1992, la Penitenciaria Nacional El Barne de Cómbita (Boyacá) adquirió unos implementos tales como colchones, colchas, almohadas y cobijas para la dotación del dormitorio de la guardia penitenciaria, elementos que fueron adquiridos en los almacenes Magal y Central de la ciudad de Tunja. Se manifestó que la Fiscalía General de la Nación, al considerar sobrevalorados los implementos adquiridos, abrió una investigación penal en contra del señor Luis Alberto Ruiz Pulido, entre otros, y resolvió dictar medida

de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva, para lo cual el 12 de abril de 1994, le solicitó al INPEC la suspensión del hoy demandante en el cargo de Almacenista. Expresaron que, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía, mediante Resolución N° 2058 del 18 de abril de 1994, el INPEC suspendió del cargo de almacenista al señor Ruiz Pulido en El Barne de Cómbita. Se agregó que, mediante Resolución del 22 de abril de 1994, la Fiscalía General de la Nación sustituyó la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva inmediatamente. Sin embargo, al transcurrir el término legal sin haberse proferido sentencia, se dejó en libertad condicional al demandante. Manifestaron que, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Ruiz Pulido, por hechos diferentes a aquellos por los que se le indagó inicialmente. Se expresó que, mediante resolución del 9 de noviembre de 1999, proferida por la Fiscalía Delegada 203 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia de Bogotá D.C., se concedió el beneficio de libertad provisional al señor Luis Alberto Ruiz Pulido por vencimiento de términos. Señaló la demanda que, al estar privado de la libertad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), profirió un acto administrativo en el que decretó el abandono del cargo por parte del señor Ruiz Pulido, al no haber retornado a su sitio de trabajo y ordenó compulsar copias para abrir una

investigación penal por lo mismo. Se adujo que, mediante auto interlocutorio 058 del 28 de mayo de 1997, se precluyó la investigación a favor del señor Luis Alberto Ruiz Pulido y, posteriormente, en providencia del 9 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, lo absolvió de los cargos por el otro delito investigado. Expresó que la sentencia del juzgado, en lo que atañe al señor Ruiz Pulido, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en sentencia del 18 de diciembre de 2001. Se agregó que, después de la absolución, el señor Ruiz Pulido le solicitó al INPEC su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de su reintegro y que, a pesar de que se accedió al pago de lo dejado de percibir, se ordenó su reintegro a partir del 15 de noviembre de 2002, pero al cargo de Auxiliar de Servicios Generales y no como Almacenista, por lo que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba en curso al momento de interponer la presente acción. Finalmente, se manifestó que los perjuicios materiales y morales causados al directamente afectado y a su familia fueron graves, por el escarnio público al que fueron sometidos y la imposibilidad económica de los hijos mayores para acceder a la educación superior, al tener que hacerse cargo de los gastos de la familia desde el mes de abril de 1994 y hasta el momento que el señor Luis Alberto pudo volver a trabajar. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que la admitió a través de proveído del 1° de septiembre de 20043,

providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja5, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que en el presente caso no se cumplía ningún presupuesto formal para que se configurara un error judicial del cual se pudiera derivar una responsabilidad patrimonial atribuible a esa entidad. Por otra parte señaló que la medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía en contra del señor Ruiz Pulido, estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, por lo que el acusado estaba obligado a soportarla, sin que de la absolución final se desprendiera que existió una indebida retención. La Fiscalía General de la Nación6 se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, al considerar que de los hechos narrados en la misma no se estructuraba una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad. Expuso que en contra del hoy demandante existían indicios que señalaban su eventual participación en los hechos materia de investigación y que, a pesar de que fue absuelto, tal decisión no se podía considerar como constitutiva de falla en el servicio, y tampoco que la medida de aseguramiento y la investigación 3 Folios 95 y 96 del cuaderno principal N° 1 de primera instancia. 4 Folios 97 a 103 Ibídem. 5 Folios 105 a 109 Ibídem. 6 Folios 144 a 159 ibídem adelantada en su contra fueran ilegítimas, pues se trató de decisiones fundadas

en el acervo probatorio legalmente aportado a la investigación. Mediante auto de 18 de mayo de 20057, se abrió el proceso a pruebas y se fijó el término de treinta (30) días para la práctica de las mismas8. Una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 7 de julio de 20109, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad los demandantes10, la Fiscalía General de la Nación11 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja12, reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)13, manifestó que dicha entidad no era la llamada a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, al no existir ninguna relación de causalidad entre la actuación desplegada por la Administración y el daño, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, por parte del INPEC, no se incurrió en ninguna falla en el servicio. El Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia el 15 de junio de 201114, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia. Estimó el Tribunal que estaba demostrado que el señor Luis Alberto Ruiz Pulido fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de

7 Folios 171 a 173 Ibídem. 8 Según el informe secretarial (folio 329 C. ppal 1) del Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, el proceso de la referencia se le envió a dicho despacho para que avocara conocimiento y dispusiera lo pertinente, así que, mediante providencia del 20 de septiembre de 2006 (folio 330 – 333 ibídem) admitió la acción de reparación directa y dio traslado por tres (3) días para que se presentaran las objeciones al dictamen pericial realizado. Sin embargo, por medio de auto del 12 de noviembre de 2008 (folios 495 – 497 C. ppal 2), el mismo juzgado declaró oficiosamente, la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 20 de septiembre de 2006, al considerar que no le asistía competencia para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Boyacá, el que reasumió conocimiento del asunto en auto del 5 de agosto de 2009 (folio 517 ibídem). 9 Folio 544 del cuaderno principal N° 2 de primera instancia 10 Folios 568 a 569 Ibídem. 11 Folios 577 a 580 Ibídem 12 Folios 564 a 566 Ibídem. 13 Folios 572 a 575 Ibídem. 14 Folios 623 a 657 del cuaderno de segunda instancia. peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, por lo que fue privado de la libertad, en dos ocasiones, por medio de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria,

primero entre el 3 de mayo de 1994 y el 9 de noviembre del mismo año, y después entre el 7 de abril de 1999 y el 26 de enero de 2000. Señaló el a quo que las decisiones restrictivas de la libertad fueron proferidas y/o mantenidas no sólo por la Fiscalía General de la Nación, sino también por los jueces de la República, en un proceso que terminó con sentencia absolutoria del 9 de marzo de 2001, confirmada en providencia del 18 de noviembre del mismo año, al determinarse que el sindicado “no cometió las conductas endilgadas”, razón por la cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...