CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00418-02(41786)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00418-02(41786)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS Y
MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO / PROCESO PENAL
POR ESTAFA Y URBANIZACIÓN ILEGAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR CULPA GRAVE - Configurada / INICIO DE OBRAS DE URBANIZACIÓN SIN CONTAR CON LICENCIA URBANÍSTICA El 23 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada 001 ante el Circuito de Puerto Boyacá definió la situación jurídica del señor Germán López Franco e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente los delitos de estafa y urbanización ilegal. Previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso se le otorgó el beneficio de libertad provisional. Sin embargo, se le ordenó no salir del país y se decretó el embargo y secuestro preventivos de un inmueble de su propiedad. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, y en etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia condenatoria en contra del señor López Franco por encontrarlo responsable de los delitos endilgados. El señor López Franco permaneció vinculado al proceso hasta el 13 de diciembre de 2001, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo absolvió de los delitos imputados y decretó el desembargo
del inmueble (…) En el presente caso, la investigación penal adelantada en contra del señor Germán López Franco por los delitos de urbanización ilegal y estafa, tuvo como origen la construcción parcial de obras de urbanización sin contar con la respectiva licencia; y el presunto engaño a las personas con quienes celebró contratos de promesa de compraventa y contratos de promesa de compraventa de lote con reserva de dominio, pues utilizó una certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Boyacá en la que se expresaba que la licencia de construcción de encontraba en trámite, para inducir en error a los prometientes (…) [L]a conducta del señor Germán López Franco al construir obras civiles sin la obtención de la respectiva licencia, esto es, sin cumplir con los requisitos de ley, constituyó una conducta gravemente culposa, por lo que su actuar resulta reprochable, en tanto de conformidad al Código Civil le era exigible obrar con el deber objetivo de cuidado y la cautela requerida para así evitar omitir el deber funcional o la conducta que le es exigible a los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política (…) De manera negligente y descuidada, el demandante desatendió las disposiciones jurídicas que sobre la materia establecía la ley, es decir, la conducta del señor López Franco desde el punto de vista penal, no mereció sanción, pero desde el punto de vista de la responsabilidad por el (…) daño sufrido por este como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso y el embargo del inmueble de su propiedad, resulta imputable a la propia víctima y no a la entidad
estatal, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto su conducta fue claramente culposa, porque construyó obras sin la obtención de la licencia, sin el cumplimiento de las exigencias legales (…) Por lo anterior, se negará la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte demandante, con ocasión al proceso penal iniciado en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia que dio por terminado el proceso a favor del demandante -13 de diciembre de 2001-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de
la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido un hecho punible, o cuando, simplemente, no se les desvirtúe la presunción de inocencia que los ampara (…) [T]oda vez que el fundamento de la absolución a favor del señor Germán López Franco se dio porque la conducta por él desplegada no era constitutiva de un hecho punible, el régimen de responsabilidad aplicable, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO Y CULPA GRAVE - Regulación legal [L]a entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa (…) La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado
que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa en el presente proceso se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el dolo y la culpa grave como eximentes de responsabilidad del Estado, y su regulación normativa, cita sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
OBTENCIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS - Regulación legal /
RESPUESTA A SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA - Plazo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA - Término para su configuración [E]l artículo 99 y siguientes de la Ley 388 de 1997 (…) se refiere a la obtención de licencias urbanísticas para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos (…) La norma (…) prevé que las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco días para pronunciarse sobre la solicitud de licencia, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya sido radicada. Una vez vencido dicho plazo sin que las
entidades competentes o los curadores urbanos se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio positivo administrativo en los términos solicitados, ante lo cual la autoridad municipal o distrital quedarán obligadas a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00418-01(41786)
Actor: GERMÁN LÓPEZ FRANCO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de mayo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada 001 ante el Circuito de Puerto Boyacá definió la situación jurídica del señor Germán López Franco e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente los delitos de estafa y urbanización
ilegal. Previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso se le otorgó el beneficio de libertad provisional. Sin embargo, se le ordenó no salir del país y se decretó el embargo y secuestro preventivos de un inmueble de su propiedad. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, y en etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia condenatoria en contra del señor López Franco por encontrarlo responsable de los delitos endilgados. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien lo absolvió y decretó el desembargo del bien.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2004 (f. 13-29 y 64-73, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Germán López Franco presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Se declare que la Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados al demandante GERMÁN LÓPEZ FRANCO a través de la Fiscalía 001 Delegada ante el Circuito de Puerto Boyacá, al adelantar un proceso penal en contra del señor GERMÁN LÓPEZ FRANCO por los presuntos delitos de estafa y urbanizador ilegal, y que en la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, lo condenó a 49 meses de prisión, proceso que a la postre terminó con la absolución del procesado, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, considerando que él no fue el autor de los delitos de estafa y urbanización ilegal. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas a pagar al actor GERMÁN LÓPEZ FRANCO, las siguientes sumas de dinero, o monto probado, por los siguientes conceptos.
A. PERJUICIOS
PERJUICIOS MATERIALES
1. DAÑO EMERGENTE -Administración, mantenimiento, vigilancia proyecto (26 meses): $5.000.000 -Deterioro material de cinco casas construidas y lote: $15.000.000 -Agencias en derecho (abogado defensor): $10.000.000 -Viáticos y demás gastos del proceso (42 meses): 5.000.000
Sub total daño emergente: $35.000.000
2. LUCRO CESANTE Lucro cesante del capital invertido en el proyecto “Urbanístico Villa Isabel”:
a. Capital invertido (según avalúo pericial de Fiscalía, folios 92, 5 al 73 del cuaderno original: $145.139.373. b. Meses lucro cesante capital invertido (oct./98-mzo/02): 41 c. Tasa mensual promedio del lucro cesante (ver anexo): 2.798% d. Factor del lucro cesante del capital a dicha tasa. Nota el valor del proyecto fue indexado e. Valor del lucro cesante del capital invertido: $304.360.924
f. Factor de indexación (mzo/02-feb/04: 1.729 (Estimador: IPC 8% anual). Sub total lucro cesante indexado: $356.984.928 Lucro cesante de las utilidades dejadas de percibir proyecto “Urbanístico Villa Isabel”
1. Utilidades dejadas de percibir: $108.800.000
2. Meses lucro cesante (oct/98-feb/02): 41
3. Tasa mensual promedio del lucro cesante (ver anexo): 2.798%
4. Factor del lucro del capital cesante a dicha tasa: 2.097 veces
5. Factor de indexación (mzo/02-feb/04): 1.1729
6. Estimador: IPC 8% anual)
7. Lucro cesante: $228.156.342
Sub total lucro cesante de las utilidades: $267.604.573
Total lucro cesante causado: $624.589.501
Total perjuicios materiales: $659.589.501
PERJUICIOS MORALES
3. DAÑO MORAL CUANTIFICABLE: - Honorarios profesionales mensuales percibidos como socio de empresa constructora (años 1990-1996): $1.200.000 -Honorarios mensuales dejados de percibir en la actividad constructiva por espacio de 24 meses (años 1999-2001) por encontrarme sub-judice: $3.000.000 -Valor honorarios dejados de percibir: $72.000.000
Sub total daño moral cuantificable: $72.000.000
4. DAÑO MORAL NO CUANTIFICABLE: -Afectación al buen nombre personal. -Afectación al buen nombre familiar. -Medida de aseguramiento con libertad provisional.
-Impedimento para salir del país. -Perturbación psíquica transitoria. -Divorcio civil de matrimonio. -Nulidad de matrimonio católico. Sub total daño moral no cuantificable: 8000 SMML: $284.800.000
Sub total perjuicios morales: $356.800.000
TOTAL PERJUICIOS CAUSADOS: $1.016389.501
(MIL DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS UN PESOS MCTE).
TERCERA. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor del actor, desde la fecha en que deba hacerse el pago, hasta aquella en que efectivamente se realice.
CUARTA: En la regulación de los perjuicios materiales y morales objetivado se distinguirán dos periodos de indemnización: La debida hasta la fecha del fallo y de la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A.
QUINTA. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivados deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 106 del C.P. SEXTA. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordenará su regulación por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. SÉPTIMA. Que la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda. La parte actora sostuvo que el señor Germán López Franco fue vinculado a una investigación penal por los presuntos punibles de estafa y urbanización
ilegal, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, se le prohibió salir del país y se ordenó el embargo y secuestro de un lote de su propiedad en el que estaba ejecutando un proyecto de urbanización. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y en etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá lo condenó a la pena principal de cuarenta y nueve meses de prisión, multa de 266 salarios mínimos mensuales legales vigentes y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. La anterior decisión, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y lo absolvió de los cargos imputados por considerar que no había prueba que involucrara su responsabilidad. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados por el proceso penal iniciado en su contra, la medida de prohibición de salir del país y el decreto del embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, proceso que duró cuatro años. Así mismo, consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra. El accionante puso de presente, que el 4 de junio de 1997, a nombre propio y en representación de Deprocon E.U. radicó ante la Secretaría de Planeación Distrital de Puerto Boyacá solicitud de licencia de construcción, para así llevar a cabo la ejecución del proyecto de urbanización denominado Villa Isabel. Comoquiera que la administración no respondió en tiempo, se
configuró el silencio administrativo positivo, es decir, por fallas imputables a la administración municipal de Puerto Boyacá, el demandante adquirió el derecho a la licencia de urbanización y el permiso de construcción. Por lo tanto, no había lugar a iniciar en su contra un proceso penal por los delitos de urbanización ilegal y estafa.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f.41-51, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Afirmó que la medida de detención fue legal y si posteriormente, el señor Germán López Franco resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación, si se considera que la misma tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente indicaban su responsabilidad. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración, cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano
instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, e independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. 1.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 74-78, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que durante el transcurso del proceso penal adelantado en contra del señor Germán López Franco no existió actuación o decisión abiertamente contraria a derecho que hubiera causado perjuicios susceptibles de indemnización. Por otra parte, sostuvo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a las exigencias contempladas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. Por lo tanto, el sindicado estaba en la obligación de soportarla. Por último, propuso las excepciones de (i) falta de causa para demandar, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva e (iii) innominada.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 26 de mayo de 2011 (f. 234-241, c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el a quo sostuvo que no se dieron los presupuestos para estructurar responsabilidad extracontractual del Estado. En primera medida, no observó en el expediente prueba que acreditara que se hubiera interpuesto recurso de apelación en contra de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Germán López Franco. Y en
segundo lugar, como quiera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, no hay lugar a deducir responsabilidad porque el superior jerárquico corrigió los yerros causados a lo largo de la actuación penal adelantada en contra del señor Germán López Franco. Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas por la NaciónRama Judicial.
3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 244-248, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que el señor Germán López Franco tiene derecho a ser indemnizado, por cuanto se le causaron daños durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, esto es, 41 meses en los que el procesado no pudo salir del país, le fueron embargados sus bienes y tuvo que someterse a tratamiento psicológico debido al dolor moral padecido.
Comoquiera que el fundamento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, fue el no haber apelado la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, y el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en etapa de juicio subsanó el error cometido tanto en la etapa de investigación como en la sentencia de primera instancia, consideró el demandante que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el artículo 90 de la Constitución Política. Añadió que precisamente por haber sido absuelto de responsabilidad penal surgió la obligación del Estado de indemnizarle los perjuicios causados, los cuales que no estaba en la obligación de soportar.
Por último, enfatizó que al soportar una medida de aseguramiento, además del embargo de bienes de su propiedad, la constitución de una caución, presentaciones continuas ante el juzgado, el rompimiento del matrimonio con su cónyuge, el dejar de percibir ingresos, el traumatismo moral y psicológico por la afectación de su imagen y honra al quedar ante la sociedad como un urbanizador ilegal y un estafador, tenía derecho a ser indemnizado, toda vez que fueron daños que no tenía que soportar.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante (f. 257, c. ppl.) señaló los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2. La parte demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades
demandadas por los perjuicios derivados del proceso penal que se siguió en contra del señor Germán López Franco.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Germán López Franco fue la persona a quien se le inició un proceso penal por los delitos de urbanización ilegal y estafa, de lo cual se infiere que tiene interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación2, que es la persona jurídica a la cual representan las autoridades que otorgaron poder por parte de una u otra de las entidades, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a una de ellas o a las dos como el centro de imputación de la condena, en 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Ver, al respecto, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. función de su participación en los hechos dañosos. Ambas fueron notificadas del auto admisorio de la demanda y, contestaron la demanda, por lo que fueron debidamente vinculadas.
3. De la caducidad de la acción
De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, pese a que no se encuentra la ejecutoria de la decisión que absolvió al señor Germán López Franco de los cargos imputados, observa la Sala que el proceso penal adelantado en su contra fue remitido de manera íntegra por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá con constancia de que a partir del 17 de enero de 2002 se contaba con el término de 15 días para formular recurso de casación el cual vencía el 6 de febrero de 2002 (f. 119, c. 4 de la causa penal). Comoquiera que no se interpuso el recurso extraordinario, se infiere que la providencia se encuentra ejecutoriada. Por consiguiente, está acreditado que la sentencia absolutoria proferida el 13 de diciembre de 2001 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2002 y la demanda se interpuso el 5 de febrero de 2004, esto es, dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si las medidas que soportó el señor Germán López Franco al interior del proceso penal iniciado en su contra, constituye medidas injustas, o si, el procesado estaba llamado a soportarlas.
III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en
un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá para que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso penal seguido en contra del señor Germán López Franco por los punibles de urbanización ilegal y estafa (f. 28, c. 1). El a quo decretó la prueba (f. 144, c. 1,) y requirió a la entidad para que allegara lo solicitado. En virtud de esta orden, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá remitió en fotocopia auténtica la totalidad de la causa penal n.º 2000-0069-02. Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.
IV. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas
relevantes:
1. Pruebas relacionadas con la medida de aseguramiento impuesta al señor Germán López Franco y su absolución: 1.1. Los señores Darío Buitrago Patiño y otros formularon denuncia penal en contra del señor Germán López Franco por los presuntos delitos de
urbanización ilegal y estafa. Como fundamento fáctico de la acusación se extrae lo siguiente (f. 3-8, c. 1 pruebas): (…) 2.) Posteriormente GERMÁN LÓPEZ FRANCO constituyó por medio de la escritura pública número 154 de fecha 25 de febrero de 1997 de la Notaría Única del Circuito de Puerto Boyacá, (…) una EMPRESA UNIPERSONAL denominada “DEPROCON E.U.”, la cual tendría como objeto social entre otros: “…el desarrollo y ejecución de planes de vivienda de todo tipo (…)”. (…) 4.) GERMÁN LÓPEZ FRANCO (Persona natural propietaria del lote de terreno), a través de la empresa unipersonal “DEPROCON E.U.” y a sabiendas de que esta no es propietaria de lote alguno con artificios y engaños como son entre otros, haber montado una oficina de “DEPROCON E.U.” en frente del lote, se dedicó a dar información y hacer publicidad escrita acerca de que “DEPROCON E.U.” construye y vende la urbanización “Villa Isabel”, con lo cual indujo en error a sus reales prometientes compradores, quienes celebraron contratos de promesa de venta con “DEPROCON E.U.” 5.) GERMÁN LÓPEZ FRANCO (Persona natural propietaria del lote de terreno), con artificios y engaños como son haber presentado a nombre de “DEPROCON E.U.” a la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Boyacá algunos requisitos exigidos para el PROYECTO DE URBANIZACIÓN “Villa Isabel” obtuvo una certificación de que la licencia de construcción se encontraba en trámite con destino al BANCO POPULAR,
certificación que además utilizó para inducir y mantener en error de la legalidad de su proyecto a sus reales prometientes compradores. 6.) GERMÁN LÓPEZ FRANCO (Persona natural propietaria del lote de terreno), una vez obtuvo la certificación de la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Boyacá con destino al BANCO POPULAR, como representante legal de “DEPROCON E.U.” nunca tramitó ni obtuvo licencia para ADELANTAR, DESARROLLAR, PROMOVER, PATROCINAR, ETC. la urbanización “Villa Isabel”. 7.) GERMÁN LÓPEZ FRANCO (Persona natural propietaria del lote de terreno),sin la aprobación del proyecto y sin licencia de construcción, es decir, SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS DE LEY inició a espaldas de la Secretaría de Planeación Municipal algunas obras que básicamente consistieron en la construcción de cinco viviendas. (…) 14.) GERMÁN LÓPEZ FRANCO (Persona natural propietaria del lote de terreno), con artificios y engaños como son el tener el pleno conocimiento de que no reunía los requisitos de le