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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00591-01(43917)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00591-01(43917)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTO PROCESAL La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo

PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL

[S]egún lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del parentesco y la presunción del daño moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachados de falsos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la copia

simple de documento ver: Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA Frente al valor probatorio de la fotografías (sic), se torna necesario precisar que su valoración se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, en virtud de la sana crítica del juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004; Exp.14688

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se

habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos

elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD DEPORTIVA /

DEPORTE / ESCENARIO DEPORTIVO / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MENOR DE EDAD / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / DEBERES DE LOS PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES De la culpa exclusiva de la víctima en concausa con el ámbito de cuidado de los padres de un menor de edad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda

conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil. La Sala considera que en el Sub-lite la conducta de la víctima fue significativa para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte accidental del menor (…) como consecuencia de su actuar imprudente y ligero al efectuar una práctica deportiva de alto riesgo, por lo que la causa de este accidente fue sin duda la falta de pericia de quien se expuso de manera voluntaria a un riesgo innecesario, además que no se probó que el hecho cometido por el menor salía del ámbito de cuidado y vigilancia que les correspondía a sus padres.(…) En relación con el argumento que sostiene la parte actora, según el cual la causa eficiente del accidente tuvo su origen en la falta de vigilancia en el ingreso a la pista de bicicrós y a la falta de personal que supervisara la actividad de alto riesgo como es la

práctica de esta disciplina, la Sala considera que no es de recibo toda vez que para el municipio de Chiquinquirá no existía obligación alguna según el artículo 70 de la Ley 181 de 1995 de mantener personal que vigilara esta pista ya que, al tratarse de un bien de uso público destinado a la práctica deportiva, resulta evidente que su ingreso no se encontrara restringido; por lo demás, tampoco le era exigible la presencia de un instructor o técnico deportivo que orientara la práctica de este deporte, además que se probó que la presencia de la víctima y sus acompañantes en el escenario fue fortuita. Nótese que la utilización de estas instalaciones por parte de los usuarios, estaba sujeta a las reglas propias de la actividad deportiva para la cual fue diseñado este escenario y que, como se pudo probar en el plenario, estaban visibles a la entrada principal de este, teniendo en cuenta que el bicicrós es considerado un deporte de alto riesgo que exige contar con una bicicleta y unos medios de protección adecuados. Por último, en relación con la responsabilidad de los padres frente al daño causado por las culpas o delitos cometidos por sus hijos menores que habiten en la misma casa, los artículos 2347 y 2348 del Código Civil establecen una presunción de culpa o responsabilidad respecto de los padres que tengan hijos a su cuidado, debiendo estos, para exonerarse, probar que el hecho cometido por el hijo se sale del ámbito de cuidado y vigilancia que le correspondía.

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2348 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2014-00591-01(43917) Actor: GLORIA IMELDA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA - COLDEPORTESMUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Muerte de un menor de edad como consecuencia de un accidente en bicicleta en una pista de bicicrós.

Subtema 2: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Subtema 3: Causal de eximente de responsabilidad por ejercicio de actividades peligrosas – culpa de la víctima. Subtema 4: No se probó que el hecho cometido por el menor salió del ámbito de cuidado y vigilancia que les correspondía a sus padres. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de las

entidades accionadas, por los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte de su hijo Andrés Camilo García González, acaecida en el municipio de Chiquinquirá, como consecuencia de un accidente en bicicleta ocurrido en una pista de bicicrós a cargo de las demandadas.

II. ANTECEDENTES Gloria Imelda Gonzalez quien actúa en nombre propio, presentó el 13 de febrero de 20041, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Cultura; el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES–; y el Municipio de Chiquinquirá - Secretaría de Recreación y Deporte, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su menor hijo Andrés Camilo García González acaecida el día 22 de febrero de 2002, como consecuencia de la caída en una rampa de la pista de bicicrós del municipio de Chiquinquirá, debida a la presunta negligencia y falla del servicio por parte de las entidades demandadas.

Reclamó, a título de indemnización, que se condene a las demandadas a pagar por los daños morales y daño a la vida de relación, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Andrés Camilo García González y otros 1000 salarios para la demandante en su condición de madre del fallecido, así como el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 al 178 del C.C.A. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida2, notificada en debida forma3 y contestada oportunamente por la Nación – Ministerio de Cultura4 y el Instituto Colombiano del Deporte –Coldeportes–5. El municipio de Chiquinquirá no se pronunció a pesar de haber sido notificado personalmente a través del Alcalde Municipal6. Una vez agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público 1 Folio 1 al 25 del Cuaderno 1 2 Folio 27 al 28 del Cuaderno 1 3 Folio 29 al 46 del Cuaderno 1 4 Folio 50 al 56 del Cuaderno 1 5 Folio 107 al 120 del Cuaderno 1 6 Folio 44 del Cuaderno 1 para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante7 y el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes8. La Nación – Ministerio de Cultura, el municipio de Chiquinquirá y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dictó el 24 de enero de 2012, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda9. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia10. Luego, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de providencia del 14 de marzo de 2012, reconoció personería para actuar al apoderado del municipio de

Chiquinquirá, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado11. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 30 de mayo de 201212, y por proveído del 27 de junio de esa anualidad corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo13. Así lo hicieron el Instituto Colombiano del DeporteColdeportes–14 y la Nación – Ministerio de Cultura15. Por su parte, el municipio de Chiquinquirá guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público rindió su concepto en escrito de fecha 1 de agosto de 201216.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199817. 3.2. Vigencia de la acción La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) 7 Folio 260 al 263 del Cuaderno 1 8 Folio 258 al 259 del Cuaderno 1 9 Folio 268 al 288 del Cuaderno Principal 10 Folio 291 al 296 del Cuaderno Principal

11 Folio 304 del Cuaderno Principal 12 Folio 309 del Cuaderno Principal 13 Folio 311 del Cuaderno Principal 14 Folio 312 al 313 del Cuaderno Principal 15 Folio 314 al 332 del Cuaderno Principal 16 Folio 334 al 346 del Cuaderno Principal 17 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el 2004, y los perjuicios morales se estimaron en una suma superior a los 1000 SMLMV. años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, y la Sala ha constatado que la muerte del menor Andrés Camilo García Gonzalez acaeció el veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2002)18, y la demanda se presentó el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004)19, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”20. Al respecto, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento del menor Andrés Camilo García González (fallecido) se probó que era hijo de la señora Gloria Imelda Gonzalez21, por lo que esta se encuentra legitimada en la causa por

activa. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco22 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En lo que concierne a las entidades demandadas, se tiene que las pretensiones se dirigen contra la Nación – Ministerio de Cultura; el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes–, y el municipio de Chiquinquirá, en el entendido que estas dos últimas suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 0119 del 7 de octubre de 1999, relacionado con la construcción, adecuación, mantenimiento, remodelación y ampliación de sus escenarios deportivos para los juegos deportivos nacionales del año 2000, dentro de los que se encontraba la construcción de la pista de bicicrós en el parque Juan Pablo II del municipio de Chiquinquirá23. Pues bien, frente al Instituto Colombiano del Deporte –Coldeportes-, creado por el Decreto 2743 del 6 de noviembre de 196824, transformado a departamento administrativo mediante el Decreto 4183 del 3 de noviembre de 201125, la Sala observa que esta entidad se limitó -en el marco del citado contrato interadministrativoa suministrar los recursos para que el municipio de Chiquinquirá contratara la construcción del escenario deportivo26, sin embargo, no está acreditado que en su órbita contractual o funcional prevista en su acto de

18 Según consta en el Registro Civil de Defunción No. 04402100 visible a folio 5 del Cuaderno 1 19 Folio 1 al 25 del Cuaderno 1 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. 21 Folio 3 del Cuaderno 1 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750 23 El objeto del Contrato Interadministrativo No. 119 de fecha 7 de octubre de 1999 suscrito entre Coldeportes y el municipio de Chiquinquirá, es el siguiente: “(…) COLDEPORTES entrega al Municipio recursos y éste se compromete a destinarlos a la construcción, adecuación, mantenimiento, remodelación y ampliación de sus escenarios deportivos, para los Juegos Deportivos Nacionales del año 2.000 de acuerdo con los proyectos definidos conjuntamente por las partes y con el plan de inversión y flujo de caja discriminados que se anexan y forman parte de este contrato (…)” (Cfr. Folio 205 al 254 del Cuaderno 1) 24 Por el cual se crea el Consejo Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 25 Por el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES-, establecimiento público del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones. 26 Actividad que llevó a cabo el municipio de Chiquinquirá con la suscripción de los contratos No. 001, 060, 090 y 095 de

2000 relacionados con la construcción y adecuación de la pista de bicicrós en el parque Juan Pablo II de ese municipio (Cfr. Folios 229 al 254 del Cuaderno 1) creación fuera responsable del manejo, administración y cuidado de la pista de bicicrós en cuestión, razón por la que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Igual ocurre con la Nación – Ministerio de Cultura, teniendo en cuenta que a esta entidad no le corresponde atender lo relativo a la administración y cuidado de escenarios deportivos ubicados a nivel territorial según lo dispuesto en la Ley 397 de 199727. Por último, frente al municipio de Chiquinquirá se evidencia que está legitimado en la causa por pasiva, en el entendido que la pista de bicicrós del Parque Juan Pablo II se encuentra en su jurisdicción territorial y, por tanto, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995, tiene a su cargo la custodia, mantenimiento y adecuación de este escenario deportivo28.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 De los hechos expuestos en la demanda A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales el municipio de Chiquinquirá no se pronunció al no haber contestado la demanda.

Señaló la parte actora que la señora Gloria Imelda González es la madre de Andrés

Camilo García González, quien nació el 10 de marzo de 1986. Indicó que el Instituto Colombiano del Deporte –Coldeportesfirmó con el municipio de Chiquinquirá el Contrato Interadministrativo No. 0119 del 7 de octubre de 1999, con el objeto de entregarle a este los recursos para la construcción, adecuación, mantenimiento, remodelación y ampliación de sus escenarios deportivos para los juegos deportivos nacionales del año 2000, dentro de los que se encontraba la construcción de la pista de bicicrós en el Parque Juan Pablo II de esa entidad territorial. Sostuvo que, una vez concluidos los juegos nacionales tanto Coldeportes como el municipio de Chiquinquirá, debieron continuar vigilando el cumplimiento del Contrato Interadministrativo No. 0119 del 7 de octubre de 1999 de acuerdo con lo especificado en este y, en particular, continuar con la adecuación y mantenimiento del escenario deportivo de bicicrós ubicado en el Parque Juan Pablo II. Agregó que, pasado un tiempo de los Juegos Nacionales del 2000, la pista de bicicrós fue dejada a la administración del municipio de Chiquinquirá y este la descuidó sin realizar mayores inversiones, además que permitió su uso indiscriminado por menores de edad y otras personas sin ninguna medida de seguridad, sanidad, mantenimiento, vigilancia o uso adecuado de este escenario. Adujo el apoderado de la parte actora, que si bien el bicicrós es un deporte extremo y de alto peligro para sus practicantes, el escenario deportivo sólo estaba encerrado con malla en una quinta parte de su extensión y el terreno restante se encontraba

27 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 28 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte cubierto con alambre de púas que fácilmente fue sustraído y enrollado por los aficionados para su ingreso a la pista de bicicrós sin que el municipio de Chiquinquirá hubiera remediado esta situación. Señaló que el 22 de febrero de 2002 el menor Andrés Camilo García González, se desplazó en compañía de otros amigo a la pista de bicicrós del Parque Juan Pablo II; indicó que luego de ingresar por la cerca de púas dañada que rodea parte de la pista, que a la vez no cuenta con vigilancia, el menor se accidentó aproximadamente a las 4:30 p.m. en la tercera rampa cuando se transportaba en una bicicleta no apta y sin protección para la práctica de este deporte extremo. Relató que el menor Andrés Camilo García González fue trasladado a la Clínica CARDI el día 22 de febrero de 2002 a las 6:00 p.m. como consta en la historia clínica y falleció el 23 de febrero en horas de la madrugada (2:30 a.m.) como consecuencia del accidente sufrido en la pista de bicicrós de propiedad de las entidades

demandadas. Reiteró que la pista de bicicrós era responsabilidad de Coldeportes y el municipio de Chiquinquirá, sin embargo estas entidades no desarrollaron las actividades de vigilancia, seguridad, custodia y uso adecuado de esta lo que deriva en una falla en el servicio, pues tales situaciones en conjunto fueron las que determinaron la muerte del menor y el consecuente perjuicio causado a la demandante. Sostuvo, finalmente, que la muerte del joven Andrés Camilo García González ha generado en la hoy accionante, madre de la víctima, inimaginables daños morales con la muerte de su hijo y daño a la vida de relación a los demás integrantes del seno familiar. 4.2 De la prueba de los hechos: 4.2.1. Pruebas documentales  Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 30010090 correspondiente a Andrés Camilo García González29.  Copia del Registro Civil de Defunción No. 04402100 correspondiente a Andrés Camilo García González, en el que se acredita que falleció el 23 de febrero de 2002 a las 2:30 a.m. en el municipio de Chiquinquirá30.  Respuesta de fecha 8 de octubre de 2002 de la Subdirección Técnica de Coldeportes en la que certifica que esa entidad suministró los recursos para la construcción de la pista de bicicrós para los juegos nacionales del año 2000, obra que se realizó en terrenos de la administración municipal de Chiquinquirá31.  Respuesta de fecha 6 de septiembre de 2002 del Instituto Departamental del Deporte de Boyacá –INDEBOYen la que informa que la pista de

bicicrós quedó bajo el cuidado y responsabilidad del municipio a través del Instituto Municipal encargado de desarrollar las políticas del deporte y la recreación32. 29 Folio 2 del Cuaderno 1 30 Folio 5 del Cuaderno 1 31 Folio 6 al 7 del Cuaderno 1 32 Folio 8 del Cuaderno 1  Respuesta de fecha 6 de julio de 2002 del municipio de Chiquinquirá y de la Directora de INJUDER en el que informan que la pista de bicicrós se construyó en predio de propiedad de la CAR por lo que el arreglo de la pista es hecho directamente por quienes utilizan tal escenario, al que se tiene libre acceso siendo utilizado por cuenta y riesgo del usuario, para lo cual deben acatar las precauciones advertidas en los avisos preventivos, en los que se informa lo siguiente:“(…) UTILIZAR BICICLETA ADECUADA, ALMOHADILLA PROTECTORA, CASCO GUANTES, CODERAS, ROPA GRUESA DE MANGA LARGA, RODILLERAS Y DEMÁS ADITAMENTOS PARA SU SEGURIDAD” En el escrito se adjunta un registro de trece (13) fotografías de la pista de bicicrós33.  Historia Clínica de Andrés Camilo García González de la Clínica Cardi, suscrita por el Médico Cirujano Luis Osorio Dussan, en la que certifica que el paciente ingresó el 22 de febrero de 2002 con el siguiente diagnóstico: “(…) paciente traído x (sic) servicio de urgencias luego de sufrir caída de bicicleta al estar practicando “bicicross” con pérdida de conocimiento. Refieren quienes lo acompañaron

(sic) “cayó de cara”. No se levantó quedo boca abajo. Cuando fue movilizado lo vieron cianótico “atragantado con la lengua”. No recibió primeros auxilios adecuados. El paciente ingresa clínicamente muerto sin ningún signo vital (…)”34.  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-4661 correspondiente al predio “Piedecuesta”, ubicado en la vereda Córdoba del municipio de Chiquinquirá, de propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-35.  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-8812 correspondiente al predio “El Bosque”, ubicado en la vereda Córdoba del municipio de Chiquinquirá, de propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-36.  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-8813 correspondiente al predio “Terebinto”, ubicado en la vereda Córdoba del municipio de Chiquinquirá, de propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-37.  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-9857 correspondiente al predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda Córdoba del municipio de Chiquinquirá, de propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-38.  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-9856 correspondiente al predio “Los Tanques”, ubicado en la vereda Córdoba del municipio de Chiquinquirá, de

propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-39.  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-5224 correspondiente al predio “Buenavista”, ubicado en la vereda Córdoba del municipio de Chiquinquirá, 33 Folio 11 al 19 del Cuaderno 1 (Se adjuntan 13 fotografías de la pista) 34 Folio 170 del Cuaderno 1 35 Folio 188 al 189 del Cuaderno 1 36 Folio 190 al 191 del Cuaderno 1 37 Folio 192 al 193 del Cuaderno 1 38 Folio 194 del Cuaderno 1 39 Folio 195 del Cuaderno 1 de propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-40.  Copia del Contrato Interadministrativo del 7 de octubre de 1999 suscrito entre Coldeportes y el municipio de Chiquinquirá, cuyo objeto es el siguiente: “(…) COLDEPORTES entrega al Municipio recursos y éste se compromete a destinarlos a la construcción, adecuación, mantenimiento, remodelación y ampliación de sus escenarios deportivos, para los Juegos Deportivos Nacionales del año 2.000 de acuerdo con los proyectos definidos conjuntamente por las partes y con el plan de inversión y flujo de caja discriminados que se anexan y forman parte de este contrato (…)”41.  Copia del Contrato de Obra No. 001 celebrado el 28 de febrero de 2000 entre el Instituto del Deporte y la Recreación de Chiquinquirá y Héctor Miguel Murcia Buitrago cuyo objeto es el siguiente: “(…) EL CONTRATISTA se

obliga a ejecutar para el CONTRATANTE las obras de descapote mecánico, retiro de material fuera del terreno y drenajes al natural del terreno donde se construirá la pista de Bicross, para la realización de los XVI Juegos Nacionales Año 2000 en el parque Juan Pablo II de la ciudad de Chiquinquirá (…)42.  Copia del Contrato de Obra No. 060 celebrado el 6 de junio de 2000 entre el municipio de Chiquinquirá y Pedro José Forero Florián cuyo objeto es el siguien

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