CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00704-01(43233)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00704-01(43233)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de peculado por apropiación a favor de terceros / DAÑO ANTIJURIDICO - Medidas injustas de restricción a la libertad [P]ara ordenar una medida de aseguramiento se requería la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del implicado; y para la acusación formal, era menester que se encontrara demostrada, entre otras circunstancias, la ocurrencia del hecho en cabeza del procesado (…) la Sala estima acertado considerar que la conducta del demandante, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, no fue la que determinó el menoscabo al que se vio expuestosometimiento a una investigación penal en la que se le impuso una medida cautelar monetaria, se le prohibió salir del país y se ordenó su detención-. (…) ni la forma en que ejerció su actividad administrativa contractual ni el hecho de que evadiera la orden de detención impuesta fueron las causas eficientes del daño demandado (…) resulta atribuible a la entidad que lo determinó -Fiscalíade forma objetiva, la que necesariamente debe resarcir los perjuicios causados, según como corresponda, durante la vigencia de cada una de las órdenes restrictivas de la libertad injustas emitidas -de caución prendaria, prohibición de salir del país y de detenciónRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de
la libertad [E]l presente asunto, en el que el señor (xxx) no fue objeto de la detención preventiva que se le decretó una vez se le acusó formalmente como autor responsable del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, pero que, en sentir de la Sala, se le limitó su libertad con una medidas -precautoria dineraria, de locomoción por fuera del país y de aseguramientoinjustas -con ocasión de la absolución establecida a su favor-, estarían dados todos los presupuestos para deprecar objetivamente la responsabilidad del Estado (…) En esa medida, corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar su ocurrencia, dado que, como se ha reiterado jurisprudencialmente, su comprobación instaría a los entes estatales a no incurrir nuevamente en ella (…) La Sala considera, inicialmente, que en el proceso de la referencia no se encuentran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad al Estado, y particularmente a la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial en que presuntamente se incurrió con las decisiones adoptadas el 23 de mayo del 2000 y el 17 de enero de la siguiente anualidad -mediante las cuales se impusieron medidas restrictivas de la libertad y se acusó formalmente al ahora accionante en reparación- (…) resulta atribuible a la entidad que lo determinó -Fiscalíade forma objetiva, la que necesariamente debe resarcir los perjuicios causados, según como corresponda, durante la vigencia de cada una de las órdenes restrictivas de la libertad injustas emitidas -de caución prendaria, prohibición de salir del país y de detenciónERROR JUDICIAL No se configuró [C]orresponde verificar los presupuestos para la configuración del alegado
escenario de responsabilidad por error jurisdiccional (…) para proceder a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se requiere, primero, que el yerro conste en una providencia judicial que se encuentre en firme y, además, que el proveído sea contrario a derecho (…) A juicio de la Sala, en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado bajo el criterio del error judicial DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - Caución prendaria / DAÑO ANTIJURIDICO - Prohibición de salir del país [E]xiste un daño antijurídico causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que (XXX) estuvo vinculado a una investigación penal como posible autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en el marco de la cual se le dictaminó, primero, la obligación de prestar una caución dineraria y de no abandonar el país, y luego, una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que no se materializó. En esa medida, se advierte la afectación injusta del derecho a la libertad de una persona a quien posteriormente le fue proferida sentencia absolutoria (…) resulta atribuible a la entidad que lo determinó -Fiscalíade forma objetiva, la que necesariamente debe resarcir los perjuicios causados, según como corresponda, durante la vigencia de cada una de las órdenes restrictivas de la libertad injustas emitidas -de caución prendaria, prohibición de salir del país y de detenciónCULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró
la Sala estima acertado considerar que la conducta del demandante, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, no fue la que determinó el menoscabo al que se vio expuesto (…) ni la forma en que ejerció su actividad administrativa contractual ni el hecho de que evadiera la orden de detención impuesta fueron las causas eficientes del daño demandado. Lo primero, comoquiera que no existe medio de convicción alguno que refiera un mal proceder del señor (XXX) en el desarrollo de sus funciones al interior de la E.B.S.A., así como, inclusive, durante el devenir investigativo se desvirtuó su presunta intervención amañada en los procesos contractuales objeto de investigación; y lo segundo, ya que la decisión de eludir la medida privativa decretada, si bien no es un comportamiento ideal, causalmente no se puede reputar como el determinante exclusivo de que el ahora accionante en reparación hubiera sido vinculado al proceso penal suscitado INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [L]a Sala, como se dijo, distinguiendo la vigencia e intensidad en la causación del menoscabo antijurídico que representan cada una de las medidas restrictivas dispuestas en contra de (XXX) (de caución prendaria, prohibición de abandonar el país y de detención), reconocerá los perjuicios morales causados según se refiere a continuación: RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Presupuestos. Actualización de renta [Ú]nicamente durante la vigencia de la medida de aseguramiento intramuros
determinada en la resolución acusatoria, que se extendió hasta el 11 de octubre de 2001, día en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absolvió al ahora accionante en reparación y canceló la orden de captura proferida, fue que este estuvo realmente obstaculizado para ejercer una labor de la cual percibiera algún ingreso MEDIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - De publicación de la noticia de absolución del demandante [C]omo se advierte que la vinculación al proceso penal del señor (XXX) fue divulgada en medios masivos de comunicación en términos distintos a los propiamente informativos, lo que de lógica inferencia genera un agravio en la honra, buen nombre y en la familia misma de los ahora demandantes, se estima procedente, como una medida de satisfacción dirigida a restablecer los mencionados derechos constitucionales relevantes, no una indemnización pecuniaria como se pidió, sino que la Fiscalía publique en un periódico de amplia circulación en el departamento de Boyacá la noticia de que el procesado fue absuelto de la acusación que elevó en su contra como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y además, fijó en cabeza de los tribunales
administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00704-01(43233)
Actor: JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PÁEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes -actora y Nación, Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO Jaime Fernando Velásquez Páez, quien se desempeñaba como asistente de
compras de la Empresa de Energía de Boyacá-E.B.S.A. S.A. E.S.P., fue vinculado a través de indagatoria a una investigación penal por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Surtido el trámite de instrucción correspondiente, que estuvo a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, Boyacá, y el de juzgamiento, el cual corrió por cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el procesado, por atipicidad de su conducta, resultó absuelto del delito imputado. Durante el trámite penal, al ahora accionante en reparación se le impuso la obligación de constituir una caución dineraria y de no abandonar el país. Posteriormente, se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que nunca se hizo efectiva en razón de su propia actividad evasiva.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Jaime Fernando Velásquez Páez (vinculado al proceso penal) y Gloria Marcela Zarate Morales (cónyuge), en nombre propio y en representación del menor Manuel Francisco Velásquez Zarate (hijo), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de “la sindicación y vinculación injusta e ilegal a un proceso
penal“ del primero de los nombrados (f. 24-61, c. 1). En la demanda se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárase administrativa y extra-contractualmente responsable responsables a la NACIÓN (Rama Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en FORMA solidaria, de los perjuicios patrimoniales de todo orden, ocasionados a los demandantes con motivo del error judicial consistente en la sindicación y vinculación injusta e ilegal a un proceso penal, del señor JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PÁEZ y, por las Resoluciones de Medida de Aseguramiento y de Acusación dictadas en contra del mismo por el Fiscal Trece Especializado o Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, con fechas 23 de Mayo de 2.000 y 17 de enero de 2.001, respectivamente, resoluciones que quedaron revocadas y sin validez jurídica mediante sentencia proferida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, con fecha 11 de octubre mediante la cual se absolvió de todo cargo al señor JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PÁEZ, por considerar que su conducta fue atípica y que no violó ninguna norma del Código Penal, absolución que fue confirmada por la H. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 19 de diciembre de 2.003 y que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
SEGUNDA: CONDENAR, solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes
las siguientes sumas de dinero: 2a.1. Para JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PÁEZ, a título de perjuicios morales, equivalente en pesos, en su condición de afectado con la sindicación y procesamiento ilegal e injusto QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de proferirse el fallo. 2a.2. Para GLORIA MARCELA ZARATE MORALES y MANUEL FRANCISCO VELÁSQUEZ ZARATE, en condición de esposa e hijo del afectado, DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo.
TERCERA: CONDENAR solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PÁEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la sindicación ilegal e injusta a un proceso penal, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 3a.1. Un salario de $1123.222.oo m/cte., que devengaba el afectado y perjudicado como Trabajador de la “EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ”, en el Departamento de Compras en la ciudad de Tunja, en el momento en que el Presidente de la “EBSA” lo requirió para que presentara la renuncia al cargo. 3a.2. Un tiempo de tres años y siete (7) meses que transcurrieron desde el momento en que se profirió la medida de aseguramiento hasta la fecha en que el
H. Tribunal Superior confirmó la absolución dictada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja y por medio de las cuales se liberó de todo cargo por atipicidad de su conducta. 3a.3. Actualizada dicha cantidad mes por mes, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 2.000 y enero de 2.004
(sic) fecha en que se profirió la medida de aseguramiento y en la que quedó en firme la absolución que confirma la de primera instancia y la que exista en el momento de producirse la sentencia dentro del presente asunto, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3a.4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo como base la indemnización debida o consolidada y futura.
CUARTA: CONDENAR solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PÁEZ, el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, al momento del fallo, por el perjuicio a la vida de relación que sufrió por estar ilegal e injustamente sindicado y procesado con lo cual se le privó de la vida en familia, en sociedad y en su relación esposo-padre.
QUINTA: LA NACIÓN y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia que habrá de proferirse dentro del presente asunto, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución
correspondiente en la cual se deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y, pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.
SEXTA: Se condene a las entidades demandadas, solidariamente, a pagar las costas del proceso. 1.1.1. Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes
expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.2. Jaime Fernando Velásquez Páez y Gloria Marcela Zarate Morales contrajeron matrimonio el día 21 de enero de 1988, unión de la cual nació el menor Manuel Francisco Velásquez Zarate. 1.1.3. Jaime Fernando Velásquez Páez estuvo vinculado a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-E.B.S.A. desde el año 1995 hasta el 18 de diciembre de 1998, fecha en la que, coaccionado por el gerente, renunció a su cargo. 1.1.4. Con fundamento en la denuncia presentada por el entonces gerente de E.B.S.A. S.A., según la cual se habían presentado irregularidades en la celebración de contratos durante la anterior administración de la entidad, el fiscal trece de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, luego de vincularlo mediante indagatoria realizada el 13 de marzo de 2000, resolvió la situación jurídica del señor Velásquez Páez por medio de proveído fechado el 23 de mayo de 2000. Para el efecto, no obstante carecía de la debida
fundamentación fáctica y jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como cómplice del punible de peculado por apropiación a favor de terceros. 1.1.5. La anterior circunstancia alteró la vida de Jaime Fernando Velásquez Páez y su núcleo familiar, especialmente en razón al despliegue publicitario, radial, escrito y televisivo, implementado por la Fiscalía General de la Nación con el fin de resaltar su actuación. 1.1.6. El 17 de enero de 2001 se acusó formalmente al señor Velásquez Páez como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por lo cual se decretó la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, además, se dispuso la emisión de la respectiva orden de captura. 1.1.7. Ante la ilegal y arbitraria orden de captura dispuesta en la resolución acusatoria, muestra de un evidente error judicial, Jaime Fernando Velásquez Páez se dio a la tarea de evadir la privación de la libertad que le fue dispuesta, lo que le generó soportar la afectación personal y familiar propia derivada de dicha circunstancia. 1.1.8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, a través de fallo emitido el 11 de octubre de 2001, absolvió a los implicados de la acusación elevada en su contra, finiquitando la situación desafortunada dispuesta, entre otros, para el señor Velásquez Páez y sus familiares. En dicha providencia se determinó que la conducta delictual endilgada a los procesados se vislumbraba como atípica.
1.1.9. Impugnada la anterior decisión por el ente instructor, la parte civil y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, mediante sentencia fechada el 19 de diciembre de 2003, decretó su confirmación en lo que concernía a la situación particular de Jaime Fernando Velásquez Páez. 1.1.10. Indistintamente de que algunos de los implicados desfavorecidos con el fallo de segunda instancia hubieran interpuesto recurso extraordinario de casación, la inocencia del señor Velásquez Páez quedó definida luego de tramitarse las dos instancias ordinarias correspondientes. 1.1.11. El proceso penal suscitado, en el que se vinculó a un ciudadano, se le prohibió salir del país y se le impusieron las anotaciones correspondientes en los libros del D.A.S. durante 3 años y 7 meses; y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no obstante su inocencia, produjo consecuencias negativas, tanto personales como sociales, para Jaime Fernando Velásquez Páez y su núcleo familiar.
II. Trámite procesal
2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto fechado el 26 de mayo de 2004, admitió la demanda presentada (f. 100, c. 1).
3. Mediante escrito allegado el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio (f. 74-82, 118-120, c. 1). Adujo, en primer lugar, que los hechos narrados en la demanda no le constaban, razón por la que
se atendría a lo que resultara probado dentro del proceso siempre y cuando guardara congruencia con las declaraciones y condenas elevadas por el extremo actor. 3.1. Manifestó, respecto de las pretensiones interpuestas, que carecían de asidero jurídico, lo que significaba que debían declararse imprósperas. Lo anterior, por cuanto la vinculación del señor Jaime Fernando Velásquez Páez como cómplice en el punible de peculado por apropiación en beneficio de terceros, no podía vislumbrarse como una actuación constitutiva de falla del servicio o error jurisdiccional de la que deviniera la obligación indemnizatoria de la entidad. 3.2. Explicó que el artículo 250 de la Constitución Política, así como la disposición contenida en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, avalaban las actuaciones que la autoridad judicial desplegó, sin incurrir en ilegalidad alguna, en la medida en que se siguió el procedimiento establecido y existían graves y fundados indicios en contra del ahora accionante en reparación, quien fungió como asistente de la oficina de compras y director encargado durante la consecución del cuestionado proceso de contratación. 3.3. La entidad accionada insistió en que por el solo hecho de la absolución decretada por el juez penal, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja, no podía predicarse la ilegitimidad de las pesquisas llevadas a cabo y de la medida de aseguramiento dispuesta en contra del procesado, máxime cuando los presupuestos adjetivos y sustanciales de la instrucción fueron solventados a plenitud. En ese contexto, arguyó, el alegado daño antijurídico no se
vislumbraba, siendo la vinculación al proceso penal una carga que el señor Velásquez Páez estaba en el deber de soportar. 3.4. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación resaltó que ante la evasión del accionante en reparación a la medida de aseguramiento que le fue ordenada, se entorpeció el trámite investigativo, ocasionando la prolongación del mismo. Finalmente, puso de presente que si bien las circunstancias investigadas penalmente no resultaban demostrativas del punible imputado, sí evidenciaban la culpa del propio Jaime Fernando Velásquez Páez en el menoscabo reclamado (vinculación al proceso penal), materializada en la negligencia con que ejerció su actividad administrativa contractual.
4. Luego de surtirse el trámite probatorio (f. 72-73, c. 1) y de alegaciones correspondiente (f. 149, 150-159, c. 1), el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial a la que fue reasignado por descongestión el asunto de la referencia (f. 190, c, 1), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia emitida el 28 de julio de 2011 (f. 192199, c. ppl.). 4.1. En primer término, el a quo precisó que en el libelo introductorio no se reclamaba por la detención del señor Velásquez Páez, en la medida en que la captura ordenada nunca se produjo, sino por el hecho de la vinculación al proceso penal y su posterior acusación, no obstante resultó inocente del punible imputado por no incurrir en este (peculado por apropiación a favor de terceros). En ese
sentido, sostuvo, el daño se ocasionó desde el 23 de mayo de 2000, día en que se realizó la diligencia de indagatoria, hasta el 11 de octubre de 2001, fecha de la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. Esto para un total de 498 días, sin tener en cuenta el trámite de impugnación del fallo, toda vez que el mismo finiquitó simplemente con la confirmación de lo previamente decidido. 4.2. Para el Tribunal, contrario a lo considerado por la entidad demandada, según la cual el ahora accionante en reparación dio lugar al menoscabo padecido en razón del desorden administrativo que sobrellevaba, no se podía determinar culpa alguna de la víctima, comoquiera que a similar conclusión arribó el juzgado penal en la sentencia absolutoria y así se extraía de la denuncia interpuesta por el actor contra la funcionaria de la Fiscalía que tramitó el asunto. Indicó, relacionado con lo anterior, que la afirmación esbozada no se veía afectada por la evasión de Jaime Fernando Velásquez Páez a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, sobre todo porque la ley establecía objetivamente cuál era el procedimiento a seguir en ese evento. 4.3. El a quo advirtió que el daño existente (vinculación al proceso penal) le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación exclusivamente, ya que la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, implicó solo seguir el trámite legal del proceso. 4.4. Tras establecer que el daño a la vida de relación alegado en la demanda no
se encontraba demostrado, que se desconocía el ingreso mensual percibido por el señor Velásquez Páez, lo que obligaba a considerar que devengaba el salario mínimo legal; y que la relación de parentesco existente entre la víctima directa y los otros actores (cónyuge e hijo) estaba debidamente probada, el Tribunal procedió a liquidar, conforme estimó procedente, los perjuicios causados. 4.5. Para el efecto, a título de perjuicios morales, reconoció doscientos cuarenta y nueve (249) salarios mínimos diarios en beneficio de Jaime Fernando Velásquez Páez y cien (100) salarios mínimos diarios a favor de cada uno de sus familiares (Gloria Zarate Morales y Manuel Francisco Velásquez Zarate). En sentir del a quo, no obstante afirmó que se debía presumir que el señor Velásquez Páez devengaba el salario mínimo legal mensual, no era dable acceder al reconocimiento de los menoscabos materiales y por daño a la vida de relación solicitados, ya que no fueron demostrados en el proceso. La parte resolutiva del fallo, literalmente, indicó: PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad administrativa por los hechos que aquí se juzgan a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vinculación ilegal de que fue sujeto pasivo el ciudadano Jaime Fernando Velásquez Páez, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.
Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, los siguientes perjuicios: Demandante Calidad Tiempo Daños vinculació morales en n salarios mínimos diarios Jaime Fernando Velásquez Sindica 498 249 Páez do Gloria Zarate Morales Esposa 498 100 Manuel Francisco Velásquez Hijo 498 100 Zarate El salario mínimo a tener en cuenta para liquidar el monto de los daños morales será el que esté vigente a la ejecutoria de esta sentencia. Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Suscrito el fallo, ORDENAR que la Secretaría de esta Corporación lo remita inmediatamente y conjuntamente con el expediente al despacho de origen, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 8152 del año en curso, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución No. 45 de 2011 emanada de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se surta la notificación y demás actuaciones posteriores a que haya lugar.
Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional.
5. Contra la precitada sentencia, tanto el apoderado de los demandantes (f. 203-209, c. ppl.) como la Fiscalía General de la Nación (f. 211-213, c. ppl.) interpusieron oportunamente recurso de apelación.
6. El apoderado de los demandantes solicitó a esta Corporación que accediera al reconocimiento de todos y cada uno de los perjuicios referidos en la demanda, en la cuantía allí estimada. Particularmente sostuvo que resultaba insuficiente la indemnización por menoscabo moral decretada, la cual fue tasada con base en 498 días de vinculación al proceso penal y no, como efectivamente aconteció, en razón de 1350 días transcurridos. A su vez, resaltó que, sumado a que el perjuicio a la vida de relación resultaba procedente de acuerdo a lo demostrado en el proceso, el perjuicio material a título de lucro cesante debía liquidarse, a partir del salario que el señor Velásquez Páez devengaba como trabajador de E.B.S.A. S.A.
E.S.P. ($ 1 123 222), durante el término total de duración del proceso penal.
7. La entidad demandada dijo que el fallo impugnado debía ser revocado, para en su lugar negar las pretensiones elevadas. Esto en razón a que siguió lo que legal y constitucionalmente le era exigible, sobre todo que cumplió a cabalidad con las ritualidades procesales y sustanciales existentes para adoptar las correspondientes decisiones jurisdiccionales (medida de aseguramiento y resolución de acusación por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros). 7.1. Insistió en que el actor, al evadir voluntariamente la medida de aseguramiento que le fue impuesta, además de entorpecer las pesquisas realizadas y de generar suspicacia sobre su proceder al ente instructor, produjo para sí mismo los perjuicios que ahora reclamaba. Finalmente, refirió - subsidiariamenteque teniendo en cuenta que Jaime Fernando Velásquez Páez
nunca fue privado de su libertad, las indemnizaciones consideradas en la sentencia de primera instancia resultaban excesivas.
8. Efectuada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio de las partes (f. 246, 262-263, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Boyacá procedió a conceder, para ser resueltas por el Consejo de Estado, las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia (f. 265, c. ppl.). Dichos recursos fueron admitidos en esta instancia a través de auto del 2 de mayo de 2012 (f. 270, c. ppl.).
9. Dentro del término para alegar de conclusión ante esta Corporación, concedido mediante proveído fechado el 11 de julio de 2012 (f. 278, c. ppl.), la Fiscalía General de la Nación allegó su correspondiente escrito (f. 279-284, c. ppl.).
10. La entidad demandada, luego de relatar el acontecer fáctico devenido
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