CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00731-01(45904)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00731-01(45904)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN - Procedencia. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Supuestos. Reiteración jurisprudencial Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente, siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. Al hacer referencia a materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. De manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado que un acuerdo conciliatorio judicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: 1. Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes. 3. Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para
conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio, consultar, auto del 12 de mayo de 2011, exp. 28131 y auto del 27 de enero de 2012, exp. 27719, C.P. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 71 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 74 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 76 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo La Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ha señalado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años, contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente quede ejecutoriada, dado que sólo a partir de ese
momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
ACUERDO CONCILIATORIO - Improbación. Se podría causar un detrimento del patrimonio público, una violación al derecho a la igualdad y el desconocimiento del precedente jurisprudencial Una vez revisada la condena impuesta en primera instancia, resulta evidente que comporta una suma mayor a la que en casos similares esta Corporación ha reconocido , situación que no cambia a pesar de que la condena fue conciliada en un 50%, en consecuencia y, comoquiera que la presentación de los recursos de apelación de ambas partes permiten un estudio amplio y completo de los hechos objeto de controversia, la aprobación del presente acuerdo conciliatorio conllevaría a un detrimento del patrimonio público, además de la violación del derecho a la igualdad y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) de conformidad con lo expuesto, resulta forzoso para el Despacho improbar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el día 2 de marzo de 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00731-01(45904)A
Actor: MARTHA LUCIA SUAREZ MORALES
Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a considerar la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes, en el cual se convino lo siguiente: “1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación pagará el 50% del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia1 a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.
2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”2.
I. ANTECEDENTES 1“? Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de abril de 2012 y la corrección del 24 de noviembre de 2016”. 2 Folios 804-806 del cuaderno de segunda instancia.
1. La demanda.
El señor Luis Felipe Araque Soto, actuando en nombre propio y como apoderado de Martha Lucia Suárez Morales, María Alejandra Araque Suárez, Luis Felipe Araque, Elvia María Soto de Araque y Luis Ricardo, Nohora Elvia, Edgar, Luz Mila, Isabel y Danilo Araque Soto, en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar a las demandadas administrativamente responsables por los daños que les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los
nombrados3. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2012, dispuso: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($504.840) M/Cte. b) Por concepto de daños morales, a favor del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor de la señora MARTHA LUCIA SUÁREZ MORALES, como víctima indirecta del hecho sufrido por su esposo, cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. e) Por concepto de daños morales, a favor de MARIA ALEJANDRA ARAQUE SUÁREZ, en su condición de hija del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, se les reconocerá una suma equivalente a cuarenta
(40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Por concepto de daños morales, a favor de LUIS RICARDO, ISABEL, EDGAR, NOHORA ELVIA, LUZ MILA y DANILO, en su condición de hermanos de LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, se le reconocerá un 3 Folios 321-331 del cuaderno principal. equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: Exonerar a la NACION – DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, de toda responsabilidad, por lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones solicitadas.
QUINTO: Sin condena en costas.
(…)”4. Como sustento de su decisión el Tribunal a quo señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encontró que se le causó un daño a la parte actora, el cual debe ser reparado, pues es posible señalar que la privación de la libertad que afectó a LUIS FELIPE ARAQUE SOTO es imputable a la demandada, dado que el juez penal, al momento de evaluar el material probatorio allegado a dicho proceso, encontró que la conducta por la que se lo juzgaba era, entre otras cosas, atípica, por lo que no se había desvirtuado su presunción de inocencia y, en consecuencia, la detención se constituyó injusta, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación está llamada a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes. Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante5,
como la demandada - Nación – Fiscalía General de la Nación6interpusieron sendos recursos de apelación, dentro del término legal para hacerlo. La parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que en la parte resolutiva se omitió la condena impuesta a favor de los padres del directamente afectado, los cuales habían sido considerados en la parte motiva de la sentencia. Además, manifestó inconformidad en relación con el quantum de la condena, al considerar que de las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso se podía establecer el daño ocasionado al afectado directo y a sus familiares, razón por la que solicitó fuera modificada la condena. 4 Folios 604 a 640 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 643 a 652 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 653 a 659 del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia impugnada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Mediante providencia del 23 de agosto de 20127 se concedieron ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por las partes, los que fueron admitidos por auto de 25 de enero de 20138 y, ejecutoriado éste, mediante proveído de 22 de marzo de mismo año9, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal de la que hizo uso tan solo la
parte demandada. De conformidad con la nota secretarial que obra a folio 721 del cuaderno principal, el proceso pasó a Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 6 de mayo de
2013. El 15 de enero de 201610 la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para que se llevara a cabo audiencia de conciliación y, en consideración a dicha solicitud, el Despacho, mediante auto de 4 de febrero de 2016, fijó audiencia de conciliación para el 3 de marzo de la misma anualidad11.
Mediante concepto presentado el 24 de febrero de 201612, el Ministerio Público manifestó que en este asunto resultaba viable conciliar, comoquiera que, a partir del material probatorio obrante en el proceso, se logró concluir que el señor Luis Felipe Araque Soto fue privado injustamente de la libertad a raíz de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, situación que ocasionó un daño antijurídico al demandante que no estaba en la obligación de soportar y, en consecuencia, se configuró la responsabilidad del Estado. La diligencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de marzo de 201613, no obstante, previo a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, este Despacho, mediante auto de 27 de octubre de 2016, ordenó devolver el expediente de la referencia al Tribunal de origen, con el fin de que corrigiera la 7 Folios 708-709 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 713-714 del cuaderno principal de segunda instancia. 9 Folio 716 del cuaderno principal de segunda instancia.
10Folio 736 del cuaderno principal de segunda instancia. 11 Folios 738 del cuaderno principal de segunda instancia. 12 Folios 743-749 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 751755 del cuaderno de segunda instancia. sentencia de primera instancia, toda vez que dicha Corporación omitió, en la parte resolutiva de la aludida providencia, consignar el reconocimiento hecho por perjuicios morales en la parte motiva a los señores Felipe Araque y Elvia María Soto de Araque, padres del afectado directo14. En cumplimiento de lo anterior, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, corrigió la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Descongestión de esta Corporación el 17 de abril de 2012, el cual quedará así: SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a). por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($504.840.oo) M/Cte. b). por concepto de daños morales, a favor del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c). por concepto de daños morales, a favor de la señora MARTHA LUCIA
SUAREZ MORALES, como víctima indirecta del hecho sufrido por su esposo, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d). por concepto de daños morales, a favor de los señores LUIS FELIPE ARAQUE y ELVIA MARÍA SOTO DE ARAQUE, padres del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, se les reconocerá una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. e). por concepto de daños morales, a favor de MARIA ALEJANDRA ARAQUE SUÁREZ, en su condición de hija del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, se les reconocerá una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f). Por concepto de daños morales, a favor de LUIS RICARDO, ISABEL, EDGAR, NOHORA ELVIA, LUZ MILA y DANILO, en su condición de hermanos de LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, se le reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. SEGUNDO. Una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia, remítase inmediatamente a la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 14 Folios 772-773 del cuaderno de segunda instancia. (…)”15 Así las cosas, una vez regresó el proceso de la referencia a esta Corporación, mediante auto de 2 de febrero de 2016 de 2017, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se celebró el 2 de marzo de la misma
anualidad16 y, en la cual, se acordó pagar el 50% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia – entiéndase esta como la proferida el 17 de abril de 2012 y la corrección de 24 de noviembre de 2016-, debidamente indexada, más los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así las cosas, procede la Sala a revisar la conciliación realizada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente, siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. Al hacer referencia a materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. De manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado que un acuerdo
conciliatorio judicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación17:
1. Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 15 Folios 775-776 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 804-805 del cuaderno de segunda instancia. 17 Ver, entre otros, auto del 12 de mayo de 2011, exp. 28131 y auto del 27 de enero de 2012, exp.
27719, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.
1. Representación y Capacidad. En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora18 como la Nación – Fiscalía General de la Nación acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar.
2. Derechos Económicos. Respecto de la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, a juicio de la Sala, se tiene que se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de contenido económico. Ciertamente la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Felipe Araque
Soto. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la
disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del Código Civil).
3. Caducidad. En lo que a este aspecto respecta, la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ha señalado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años, contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente quede ejecutoriada, dado que sólo a partir de ese momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad19. 18 Poderes visibles a folios del 4 a l10 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Ver, entre otras, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, Consejera Ponente: Dra. María
Elena Giraldo Gómez. Ahora bien, se observa que el día 6 de enero de 199420, la Fiscalía 19 de la Unidad Especial Investigativa, le concedió el beneficio de libertad provisional al señor Luis Felipe Soto Araque y, posteriormente, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 28 de julio de 200021, lo absolvió de los cargos imputados, decisión que fue apelada y de conocimiento en segunda instancia por la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
Corporación que, mediante sentencia de 16 de febrero de 200122, confirmó la decisión en relación a la situación del aquí demandante, la cual quedó debidamente ejecutoriada23 el 26 de febrero de 2002, una vez la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto de la inadmisión del recurso de casación24 interpuesto contra la providencia antes enunciada y, comoquiera que la demanda a través de la cual se pretende reparación por la mencionada privación de la libertad se interpuso el 26 de febrero de 200425, viene a ser evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley.
4. Legitimación. Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Luis Felipe Araque Soto permaneció detenido del 27 de diciembre de 1993 hasta el 6 de enero de 1994, de igual manera se encuentra probado que en sentencia del 28 de julio de 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja fue absuelto del delito de peculado por apropiación; posteriormente, el Tribunal confirmó la decisión respecto al señor Araque Soto26, finalmente la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de Casación27, situación que lo legitima en la causa para reclamar la indemnización de los perjuicios que por tal circunstancia considera le fueron irrogados. Igualmente, se halló acreditado que Martha Lucía Suárez Morales es su esposa, que María Alejandra Araque Suárez es su hija, Elvia María Soto y Luis Felipe Araque son sus padres y Luis Ricardo Araque Soto, Isabel Araque Soto, Edgar Araque Soto, Nohora Elvia Araque Soto, Luz Mila
Araque Soto y Danilo Araque Soto sus hermanos28. 20 Folio 33 a 57 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios del 88 a 238 del cuaderno principal de primera instancia. 22 Folios del 239 a 316 del cuaderno de primera instancia. 23 Se tiene que de conformidad con la sentencia C-252 de 2001, la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 218 de la ley 553 de 2000 fue declarada inexequible, razón por la que debe entenderse que, una vez se surtió el trámite de casación, cobró ejecutoria la sentencia absolutoria. 24 Folio 317 del cuaderno principal de primera instancia. 25 Folio 331 vto. del cuaderno principal. 26 Folio 239 a 300 del cuaderno principal. 27 Folio 307 a 316 del cuaderno principal. 28 Folio 11 al 18, 338,339 y 340 del cuaderno de segunda instancia.
5. Pruebas y Legalidad. Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la entidad accionada consistió en la privación de la libertad de que fue objeto el Señor Luis Felipe Araque Soto con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de Peculado por apropiación.
En el material probatorio se encuentra copia auténtica de la resolución mediante la cual se resuelve la situación del señor Araque Soto la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva29, así mismo, se encuentra la resolución proferida el 6 de enero de 1994 por el Fiscal
de conocimiento mediante la cual se le concedió el beneficio de libertad provisional30. De igual manera, a folios 88 a 238 del cuaderno principal de primera instancia reposa copia auténtica de la sentencia del 28 de julio de 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual se absolvió al señor Luis Felipe Araque Soto del delito de peculado por apropiación con fundamento en los siguientes argumentos: “Como vemos en el artículo 5º transitorio de la Ley 5ª fue declarado inexequible, por el segundo cargo de la demanda, esto es por ser ajeno a la materia dominante de una ley (Art. 158 de la C.P.), más no en cuanto a su contenido, que reglamentaba cómo los auxilios decretados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, podían ser perfectamente ejecutados y cancelados en vigencia de la nueva carta política. A esa interpretación se refirió la Corte Suprema de Justicia en la providencia que ya mencionamos de fecha 1º de marzo de 1996. Por ende nada diferente puede concluir este despacho a afirmar, que con relación a las ayudas educativas cuestionadas en el proceso, cuyo pago se efectuó luego del 4 de julio de 1991, su ejecución se hizo de forma licita, así fue el querer de la Asamblea Nacional constituyente, como se deduce la jurisprudencia, cuyos apartes hemos transcrito anteriormente de la Corte Constitucional (sentencia C-025 de 1993). Así las cosas la conducta de los aquí acusados, LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, ……… Y ………. resulta atípica frente al delito de peculado por apropiación, porque es que además debe señalarse que
conforme a la prueba allegada al proceso, las ayudas educativas (auxilios) llegaron a sus destinatarios, en este voluminoso expediente 29 Folios 16 al 22 del cuaderno principal de primera instancia 30 Folios 33 a 35 del cuaderno principal de primera instancia. se encuentran en los cuadernos anexos los soportes documentales y contables que respaldan esta afirmación. Deberá entonces en cuanto a este proceso se refiere, proferir sentencia absolutoria en favor de los acusados antes mencionados, pues de ninguna manera encontramos reunidos los requisitos de que trata el Art. 247 del C. DE P.P. para proferir fallo condenatorio, pues reiteramos la conducta de los procesados no constituye infracción a la ley penal 31”(se destaca). Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído de 16 de febrero de 2001. Las circunstancias descritas evidencian que el señor Luis Felipe Araque Soto fue privado de su derecho a la libertad desde 27 de diciembre de 1993 hasta el 6 de enero de 1994, sindicado del delito de peculado por apropiación, sin embargo, el Juez de conocimiento, después de valorar el material probatorio allegado al proceso, lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto consideró que su conducta no violaba la ley penal. Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a dicho ciudadano demandante que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir, una privación de su derecho a la libertad en aras de
salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia favoreció al sindicado. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de diciembre 4 de 2006 Exp. No. 13.168, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la Ley para el efecto, profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que la conducta endilgada no constituía un delito, no existió o el afectado no la cometió, tal como aconteció en este caso. 31 Folios 88 a 238 del cuaderno principal de primera instancia. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor Luis Felipe Araque Soto en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, por lo que éste debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirlo. Ahora bien, el Tribunal de primera instancia, previa declaración de responsabilidad en contra de la entidad demandada y de forma integral en la corrección de la sentencia, reconoció indemnización por perjuicios morales para cada una de las siguientes personas32: Luis Felipe Araque Soto 70 SMMLV Martha Lucía Suárez 40 SMMLV Luis Felipe Araque 40 SMMLV Elvia María Soto de Araque 40 SMMLV María Alejandra Araque Suárez 40 SMMLV Luis Ricardo Araque Soto 20 SMMLV
Isabel Araque Soto 20 SMMLV Edgar Araque Soto 20 SMMLV Nohora Elvia Araque Soto 20 SMMLV Luz Mila Araque Soto 20 SMMLV Danilo Araque Soto 20 SMMLV Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente se reconoció a favor del señor Luis Felipe Araque Soto la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL
OCHOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($504.840.oo).
6. Lesividad. 32 Folio 639 del cuaderno de segunda instancia.
Respecto del aspecto de no lesividad, resulta necesario hacer unas precisiones frente al caso concreto con el fin de analizar si de conformidad con el desarrollo del proceso hasta el momento y las posturas actuales de la Corporación frente a la indemnización de perjuicios inmateriales en casos de privación injusta de la libertad se puede presentar un detrimento al patrimonio público. En ese sentido, observa la Sala que estamos en un proceso que se encuentra cursando la segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, lo cual permite ampliar el campo de estudio del ad quem, lo que implica que le es posible analizar el incremento o la reducción de la condena impuesta en primera instancia de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso. Así las cosas, la Sala considera pertinente poner de presente que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 201433 estableció unos lineamientos para fijar la indemnización de perjuicios morales. Luego, en sentencia de 9 de marzo de 201634, se estimó que para los casos de privación jurídica era procedente aplicar una reducción del 50% de la suma
indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia y, conforme a providencia de 1° de agosto de la misma anualidad35, se determinó que en los 33 Al respecto consultar la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-0254801(36149). 34 Sentencia del 9 de marzo de 2016, exp, 25000-23-26-000-2005-02453-01(34.554) Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expuso la Sala: “(…) Sin que lo anterior constituya, desde luego, una regla absoluta e inmodificable, pues se precisa que en cada caso el juez deberá analizar la restricción jurídica a la libertad que sufrió el procesado que posteriormente resulta absuelto como consecuencia de una medida de aseguramiento, lo cierto es que la indemnización que se reconozca a los afectados no deberá ser, desde el punto de vista pecuniario, idéntica a la que se le reconoce a quienes sí fueron víctimas de una privación física de tan esencial derecho fundamental y la padecieron, además, en un centro de reclusión o cárcel. Con base en lo expuesto, la Subsección reducirá la indemnización por perjuicios morales a favor de los actores en este proceso en un 50%, pues como se indicó anteriormente, en el presente litigio se acreditó que el actor nunca estuvo privado físicamente de su libertad”. 35 Expediente 76001-23-31-000-2005-02506-01 (39.747), Consejero Ponente: Carlos Alberto
Zambrano Barrera. Dijo la Sala: En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y
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