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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00731-01(45904)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00731-01(45904)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, derivado de esto fue privado de la libertad, hasta que el proceso terminó con su absolución. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Ahora bien, respecto del cómputo de la caducidad en los casos en los que un sindicado diferente a quien reclama por la privación injusta de su libertad promovió el recurso extraordinario de casación (…) el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 26 de febrero de 2002 , fecha en que se dictó la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Jesús María Camargo Neira –condenado en el proceso penal adelantado contra el señor Araque Soto–, en aplicación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (norma procesal aplicable), según la cual, la providencia que decide sobre la casación queda ejecutoriada el día que se suscribe. Entonces, el término de caducidad

inició su cómputo el 27 de febrero de 2002 y venció el 27 de febrero de 2004. Como la demanda se presentó el 26 de febrero de 2004, la Sala concluye que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Legitimación en la causa

[E]l señor Luis Felipe Araque Soto se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó, con el respectivo registro civil de nacimiento, que María Alejandra Araque Suárez es hija del señor Luis Felipe Araque Soto; también, se probó que los señores Luis Felipe Araque y Elvia María Soto de Araque son los padres de la víctima directa del daño. De igual manera, se encuentra debidamente acreditado que los hermanos de la víctima directa son Luis Ricardo, Nohora Elvia, Édgar, Luz Mila, Isabel y Danilo Araque Soto. Por último, se tiene que la señora Martha Lucía Suárez Morales es la esposa del señor Luis Felipe Araque Soto (quien fue privado de la libertad), tal y como se probó con la copia del registro civil de matrimonio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber

jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD EL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario [E]l señor Luis Felipe Araque Soto fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, pues finalmente se demostró que su conducta fue atípica y no se configuró el delito de peculado por apropiación, que le fue imputado. En cuanto al periodo de privación de la libertad del señor Luis Felipe Araque Soto, es pertinente señalar que si bien no se tiene prueba de la fecha en la cual se hizo efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, en la demanda se afirma que fue el 31 de diciembre de 1993, esta información aunada a los recortes de prensa obrantes en el expediente, especialmente el recorte de prensa del diario “El Tiempo” del 30 de diciembre de 1993, en el que se señaló que el demandante fue sometido a detención domiciliaria, permite a la Sala concluir que la aprehensión del demandante efectivamente se hizo entre el 30 y 31 de diciembre de 1993, por lo que el término de privación de la libertad se contabilizará a partir

del 31 de diciembre de 1993. Respecto de la fecha en la cual el señor Luis Felipe Araque Soto recobró su libertad, se encuentra acreditado que en providencia del 6 de enero de 1994 se le sustituyó la medida de detención domiciliaria por la de libertad provisional, por lo que en el presente asunto, la fecha de privación de la libertad corrió del 31 de diciembre de 1993 al 6 de febrero de 1994. (…) en el presente caso no es viable eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se probó que el señor Luis Felipe Araque Soto hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuya conducta diera lugar al proceso penal en su contra y a la medida restrictiva del derecho a la libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - En casos de privación jurídica En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la

víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria y en un 50% respecto de la privación jurídica. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Miembro del Concejo municipal / En cuanto a la solicitud de los honorarios que el señor Araque Soto hubiera recibido en su calidad de concejal de Tunja, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que este fue elegido como concejal del municipio de Tunja para el período de 1992 - 1994 y que mediante Decreto No. 00002 de 24 de enero de 1994, la Alcaldía Mayor de Tunja, le aceptó la renuncia al cargo de elección popular. De igual manera, obra en el plenario una certificación de 4 de enero de

2007, expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Tunja en la que se indicó que al señor Luis Felipe Araque Soto no se le realizó ningún pago por concepto de honorarios en su calidad de concejal; y en cuanto a las razones de la renuncia de la víctima directa a su cargo de concejal del municipio de Tunja, se tiene que los testimonios de los señores Hugo Monroy, Jorge Hernando Rodríguez Trujillo y Luis Hernando Hernández Márquez coinciden al indicar que se debió a la privación de la libertad que sufrió el demandante. (…) el señor Araque Soto estuvo privado de la libertad entre el 31 de diciembre de 1993 y 6 de enero de 1994, aunado a esto se tiene que la Ley 136 de 1994 estableció que a los concejales de las entidades territoriales se les reconocerían honorarios a partir del número de sesiones ordinarias y extraordinarias que realice el concejo y la clasificación que tenga el municipio y, que estos se causarían a partir del 1 de enero de 1994, por lo que en principio podría concluirse que debían reconocerse dichos honorarios, sin embargo, no obra prueba alguna en el expediente de que el concejo municipal de Tunja hubiere sesionado en las fechas durante las cuales el demandante estuvo vinculado a dicha entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Se liquida teniendo en cuenta el ingreso promedio según la profesión [E]n relación con los testimonios de los señores Hugo Monroy, Jorge Hernando Rodríguez Trujillo y Luis Hernando Hernández Márquez, si bien de los mismos es

posible desprender que el señor Luis Felipe Araque Soto derivaba el sustento suyo y de su familia de su actividad de abogado litigante, de ellos no es dable tener certeza del ingreso mensual que percibía la víctima del daño por el ejercicio de su profesión liberal. No obstante lo anterior, la Sala presume que, al menos, el ejercicio de la abogacía le reportaba un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, puesto que se trataba de una actividad laboral de naturaleza profesional. Con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante, la Sala tomará el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”, estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que las personas de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $ 2’072.717 mensuales. Ahora, dado que la cifra de $ 2’072.717 corresponde al 2015 y el demandante fue privado de la libertad en 1994, es pertinente aplicar la siguiente fórmula con el objeto de establecer la equivalencia de esa cantidad de dinero para el año en que ocurrieron los hechos:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00731-01(45904)B

Actor: MARTHA LUCÍA SUÁREZ MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución del sindicado por atipicidad de la conducta / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - reducción en un 30% por detención domiciliaria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – lucro cesante – requisitos certificación suscrita por contador público – presunción de más de un salario mínimo legal mensual por ejercer una actividad laboral de naturaleza profesional.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia fechada el 17 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase (sic) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: “a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, la suma de QUINIENTOS

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($504.840.oo)

M/Cte. “b) Por concepto de daños morales, a favor del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) (sic) Por concepto de daños morales, a favor de la señora MARTHA LUCIA SUÁREZ MORALES, como víctima indirecta del hecho sufrido por su esposo, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “e) (sic) Por concepto de daños morales, a favor de MARÍA ALEJANDRA ARAQUE SUÁREZ, en su condición de hija del señor LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “f) (sic) Por concepto de daños morales, a favor del señor LUIS RICARDO, ISABEL, EDGAR, NOHORA ELVIA, LUZ MILA y DANILO, en su condición de hermanos de LUIS FELIPE ARAQUE SOTO, se le reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: Exonerar a la NACIÓN -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de toda responsabilidad, por lo consignado en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Negar las demás pretensiones solicitadas. “QUINTO: Sin condena en costas (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 20041, las siguientes personas

interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Luis Felipe Araque Soto dentro de un proceso penal adelantado en su contra: Los señores Luis Felipe Araque Soto y Martha Lucía Suárez Morales, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor; María Alejandra Araque Suárez, Luis Felipe Araque Soto, Elvia María Soto de Araque, Luis Ricardo, Nohora Elvia, Édgar, Luz Mila, Isabel y Danilo Araque Soto, por conducto de apoderado judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 500 SMLMV para el señor Luis Felipe Araque Soto, en su calidad de víctima directa; 300 SMLMV para la cónyuge y la hija de la víctima directa; 200 SMLMV para los padres de la víctima directa y para sus hermanos solicitaron 100 SMLMV, para cada uno de ellos. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó para el señor Luis Felipe Araque Soto la suma de $130’000.000 en razón de la imposibilidad de aquel de percibir “la asignación mensual del año 1993 como profesional independiente y por concepto de honorarios como concejal

de la ciudad”. De igual manera se solicitó la suma de $40’000.000 para su esposa y la de $20’000.000 para su hija.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Luis Felipe Araque Soto, en su calidad de concejal de la ciudad de Tunja, participó en la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal de 1991, en el cual se incluyó una partida de $4’000.000 con destino a becas estudiantiles, en el Acuerdo de Ordenación del Gasto se acordó que $1’000.000 del monto de ayudas educativas sería girado al demandante, quien, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, ejecutó 1 Fls. 321 - 331 C. Ppal. los dineros transferidos a él y canceló las becas educativas en cuantía de $10.000 cada una, para un total de 100 beneficiarios.

De acuerdo con el libelo, el ente investigador, por medio de providencia fechada el 27 de diciembre de 1993, resolvió la situación jurídica del señor Luis Felipe Araque Soto le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, consistente en detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva desde el 31 de diciembre de 1993. Se relató que la anterior decisión fue confirmada mediante resolución del 23 de febrero de 1994 y agregó que el 6 de enero de 1994 se le concedió la libertad provisional por haber devuelto $1’000.000. Más adelante, en la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía, mediante

providencia del 5 de julio de 1994, profirió resolución de acusación en contra del señor Araque Soto como posible autor del delito de peculado por apropiación, debido a que los dineros destinados a becas educativas fueron ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 355 de la nueva Carta Política. Según se dijo en la demanda, el proceso contra el demandante fue acumulado y que surtida la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia fechada el 28 de julio de 2000, absolvió al señor Luis Felipe Araque Soto del delito de peculado por apropiación, por considerar que su actuación fue conforme a la ley, toda vez que el artículo 5 transitorio de la Ley 5 de 1992 permitió que las ayudas o auxilios educativos decretados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 fueran ejecutados y cancelados en vigencia de esta última. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, que, por sentencia del 16 de febrero de 2001, mantuvo lo decidido en el fallo de primera instancia respecto del señor Araque Soto. Por último, el señor Jesús María Camargo Neira –sindicado y condenado dentro del proceso penal– presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, mediante providencia del 26 de febrero de 2002, inadmitió la demanda.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 26 de octubre de 20052, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial3, a la Fiscalía General4 y al Ministerio Público5. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y manifestó respecto de los hechos que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. Sostuvo que no le asistía ningún tipo de responsabilidad a la entidad, puesto que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor Araque Soto. Alegó la excepción de caducidad de la acción por cuanto “al actor le quedó en firme su sentencia teniendo en cuenta que no fue apelado por él, ni por otro sindicado, el numeral por el cual se le absolvió de responsabilidad, por lo tanto la sentencia de apelación y la inadmisión del recurso extraordinario de súplica, no opera para el presente caso”6. 3.3 La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 12 de octubre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso8. 2 Fls. 342 - 343 C. 1. 3 Fl. 346 C. 1.

4 Fl. 348 C. 1. 5 Fl. 343 reverso C. 1. 6 Fls. 378 - 383 C. 1. 7 Fl. 585 C. 1. 8 Fls. 586 - 598 C. 1. La Nación – Rama Judicial solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue la que dispuso la privación de la libertad del señor Luis Felipe Araque Soto9. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión profirió sentencia el 17 de abril de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por cuanto consideró, básicamente, que la decisión adoptada por el ente investigador, consistente en privar al actor de su libertad, constituyó un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la

Nación. A tal conclusión llegó el Juzgador de primera instancia luego de realizar el siguiente razonamiento (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “Tal y como lo advirtió en su oportunidad procesal el respectivo juez de instancia, que la conducta del acusado LUIS FELIPE ARAQUE, entre otros, era atípica frente al delito de peculado por apropiación, toda vez que de las pruebas allegadas al instructivo penal, las ayudas educativas -auxiliosllegaron a sus destinatarios; circunstancia por la que en contra

del señor ARAQUE SOTO se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y sustituida por detención domiciliaria. “En efecto, la medida de aseguramiento dictada por el Fiscal que adelantó la investigación penal que hoy motiva la presente demanda, fue revocada por el Juez de la causa, pues como se repite, no se logró desvirtuar mediante las pruebas allegadas que la conducta desplegada por el procesado fuera típica, por ende la presunción de inocencia de la que era titular LUIS FELIPE ARAQUE SOTO no fue desvirtuada, hecho éste que revela lo injusto de la privación. “(...) 9 Fls. 600 - 602 “De tal suerte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN privó injustamente de su libertad al señor LUIS FELIPE ARAQUE, razón por la cual está llamada a reparar los perjuicios causados y demostrados, razón por la cual desde ahora se exonerara de toda responsabilidad a la NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como ente accionado en este caso”.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que, en su momento, hubo indicios que soportaron la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que la decisión estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para la época.

Por otro lado, indicó que los perjuicios morales tazados por el Tribunal a quo

fueron “sobre estimados”, en tanto que en el presente asunto no se presentaron las circunstancias de muerte o incapacidad permanente total10. 5.2 En su impugnación, la parte demandante manifestó su inconformidad frente al quantum indemnizatorio concedido por el Tribunal de primera instancia. Sostuvo que el monto otorgado a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales resultaba insuficiente, dado que el daño no solo se ocasionó por la privación física de la libertad, sino por estar vinculado a un proceso penal por un período mayor a 8 años. Por último, pidió que se reconocieran en favor del señor Luis Felipe Araque Soto la suma de $987.000, indexada, por concepto de los honorarios de concejal, dejados de percibir entre los períodos de sesiones de 1 de marzo al 30 de abril, de 1 de junio a 31 de julio y de 1 de octubre a 30 de noviembre, y agregó que en 10 Fls. 672 - 678 C Ppal. la liquidación del lucro cesante se valorara la certificación allegada por el contador y los testimonios realizados durante el proceso11.

6. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos a través de auto de 25 de enero de

201312. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13.

7. Alegatos de conclusión 7.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuesto a lo largo de sus intervenciones, es decir, que la medida de aseguramiento impuesta al señor

Araque Soto no fue una decisión ilegal ni desproporcionada, sino que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley penal14. 7.2. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) valoración probatoria; 6) la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial; 7) caso concreto; 8) indemnización de perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 11 Fls. 643 - 652 C. Ppal. 12 Fls. 713 - 714 C. Ppal. 13 Fl. 716 C. Ppal. 14 Fls. 717 - 720 C. Ppal.

15 Fl. 721 C. Ppal. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Felipe Araque Soto, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 17 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitaci

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