CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00958-01(56714)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-00958-01(56714)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ERROR
JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
NORMATIVIDAD APLICABLE / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / APELANTE
ÚNICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
[E]n cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación formulada por la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialno cuestionó la denegatoria por parte del a quo del llamamiento en garantía formulado en contra de la servidora judicial (…) por lo que tal conclusión deberá mantenerse incólume en esta instancia. (…) la parte demandante no elevó alzada en contra de la providencia de 3 de marzo de 2015. Como consecuencia, esta Corporación en virtud de lo normado en el artículo 357 del C.P.C. y, en especial, de la garantía del apelante único, en el evento de confirmar la condena, no se pronunciará en punto de la negativa de los perjuicios de lucro cesante y morales. Finalmente, esta Subsección reitera la argumentación sentada en su providencia de 13 de agosto de 2020, exp. 48282, en la que se señaló que si una imputación efectuada en la demanda no fue estudiada por el fallo de primera instancia y tal omisión no fue objeto de apelación por la parte afectada la misma no podrá ser objeto de pronunciamiento por el ad quem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2020; Exp. 48282.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NORMA PROCESAL APLICABLE / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que le sirve de fundamento a la
acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otras palabras, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaeció el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos de este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRO DEL BIEN /
FUNCIONES DEL JUEZ / SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DAÑO / PROCESO EJECUTIVO / SECUESTRO DEL BIEN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PÉRDIDA DEL BIEN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / PROCESO
EJECUTIVO / DEBERES DEL SECUESTRE
[L]a responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la pérdida de unos muebles que le fueron secuestrados por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, en el marco de un proceso ejecutivo y que no le fueron retornados por el secuestre una vez finalizó el litigio y se ordenó el levantamiento de los proveimientos precautelativos. Así entonces, en los casos en los que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se fundamenta en el supuesto incumplimiento de los deberes por parte de los secuestres, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés
legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA
PRUEBA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO La administración de justicia puede ser patrimonialmente responsable de los daños que el sean imputables, bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la
libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
AUXILIARES DE LA JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]s posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, (…) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA /
DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRO DEL BIEN /
FUNCIONES DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DAÑO / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL
SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / DESIGNACIÓN DE
SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL
SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE
[E]l daño reclamado por el [actor] resulta imputable a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialpor cuanto fue esta entidad quien, a través de la figura de la comisión, designó al [particular] como secuestre en el litigio ejecutivo auscultado, quien desatendió sus obligaciones como auxiliar de la justicia. Dicha circunstancia la obliga a responder patrimonialmente por las acciones u omisiones del depositario de los bienes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRO DEL BIEN / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTRATO DE MANDATO / DEBERES DEL
JUEZ / VIGILANCIA DEL SECUESTRE
[C]onforme a lo que ordenaba el Código de Procedimiento Civil y el desarrollo que
la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dado a la comisión, es indiscutible que, si bien concede en el comisionado las mismas facultades del comitente y, en general a realizar todo lo concerniente a la actividad delegada, también es cierto que por las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión, se compromete la responsabilidad del comitente dado el caso en que el comisionado hubiese omitido sus obligaciones. En efecto, el comisionado actúa en virtud de esa delegación prevista para el efectivo cumplimiento de la administración de justicia, circunstancia que se asemeja al contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, conforme al cual “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y, por lo establecido en el artículo 1505 en materia de representación. En ese sentido, la realización de la diligencia de embargo y secuestro, la designación del auxiliar de justicia y todo lo que competa a la actividad previamente delegada, sigue bajo la vigilancia, seguimiento y control del comitente. Adicional a ello, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la labor del secuestre a lo largo del proceso nunca se delega; por el contrario, la confirmación del cumplimiento de sus obligaciones de custodia y cuidado siempre debe ser protegida y verificada por el juez instructor del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1505 / CÓDIGO CVIL - ARTÍCULO 2142
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL JUEZ / SECUESTRO DEL BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CUSTODIA DEL BIEN
SECUESTRADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
[R]especto de las obligaciones del secuestre, el artículo 683 del C.P.C. dispone que éste tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen; por su parte, el artículo 688 establece que una vez se terminen las funciones del auxiliar de la justicia “este entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden”. Por lo tanto, los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes bajo la custodia del secuestre resultaron gravemente incumplidos pues los equipos de propiedad del [actor] nunca fueron devueltos, a pesar de que se estaba en el deber de restituirlos. En consecuencia, el demandante, quien fue afectado con la pérdida de sus cosas, se encuentra legitimado para reclamar y obtener de la demandada el resarcimiento. Ciertamente, la Administración de Justicia no atendió su deber de vigilancia, control y cuidado, pues el delegado incumplió sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado
que la recibió. (…) la accionada debe responder por el actuar del secuestre al omitir realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de este, pues no solo desconoció el contenido de la ley, sino que también puso en riesgo el patrimonio del ejecutado, acto que de manera desafortunada trajo como consecuencia la pérdida de los bienes que legítimamente estaban en cabeza del ahora demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL JUEZ / CAUCIÓN JUDICIAL / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO /
PÓLIZA DE SEGURO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CUSTODIA DEL BIEN
SECUESTRADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA En cuanto a lo argüido por la demandada en su recurso de apelación respecto a la configuración de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”,
pues a su parecer el [actor] desatendió sus obligaciones de cuidado al no hacer exigible la póliza de cumplimiento que ampara al secuestre y, no exigir el cumplimiento del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara que no es viable acceder a tal requerimiento (…) El artículo 683 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las funciones del secuestre y las funciones de este. En su tercer parágrafo indica que cuando no se trate de aquellos casos regulados por los incisos 4° y 5° del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 10 INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 10 INCISO 5
DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SECUESTRO DEL BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA
JUSTICIA / RIESGO ASEGURABLE
[E]l auxiliar de la justicia debía constituir la póliza de cumplimiento, para amparar los daños que este le cause al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas,
en este caso, el seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales, tal y como es el que refiere la norma, es de la categoría de seguros de daños y, puntualmente un seguro de tipo patrimonial, pues tiene por objeto la protección directa del patrimonio del asegurado. Ahora, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio son partes del contrato de seguro: el asegurador, la persona jurídica que asume los riesgos y que se encuentra autorizada para adelantar tal actividad y, el tomador, la persona que traslada los riesgos. Por su parte, el beneficiario o asegurado, será un interviniente, pero no una parte en el contrato de seguro. Para el caso relacionado, el tomador de la póliza será el secuestre quien asegurará al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de titular del patrimonio que se puede ver afectado con el incumplimiento de las obligaciones del auxiliar de la justicia en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, si bien no es una parte de la relación contractual, como asegurado, es quien recibiría la indemnización en caso de siniestro y será quien haga la reclamación, cuando se le atribuya responsabilidad por los hechos del secuestre.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037
CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SECUESTRO DEL BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a norma únicamente disponía que era dicha entidad la beneficiaria de la póliza, de manera que será una relación constituida entre estas partes únicamente. Sin embargo, en ninguna parte del referido artículo se indica que es el afectado quien debe requerir el pago de esta garantía, como erradamente lo afirma la demandada a lo largo del proceso. No existe fundamento normativo que indique que este era el proceder por parte del afectado. Por lo tanto, es incorrecto afirmar que el [actor] estaba facultado y obligado para adelantar tal reclamo pues de la lectura de la norma referida nada se dice al respecto, y más cuando al momento de la diligencia nada se manifestó sobre la existencia y la constitución de la póliza ni los términos de esta. Ciertamente, la referida póliza únicamente está constituida para proteger el patrimonio del Consejo Superior de la Judicatura frente a los posibles perjuicios derivados de los incumplimientos en los que incurran los auxiliares de la justicia, tal y como sucedió para este caso. Adicional a lo anterior, afirmar que estaba en cabeza del ciudadano solicitar el amparo de la póliza, es imponerle una carga adicional que no está obligado a soportar, porque la relación de éste con la administración de justicia debe fundamentarse en la confianza de que las actuaciones que ésta adelante, estarán sujetas a derecho, y no que deban ser garantizadas a través de un contrato de seguro.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REMOCIÓN DEL SECUESTRE / DAÑO OCASIONADO POR EL SECUESTRE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL JUEZ / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE
BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA
[T]ampoco es dable concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en cuanto a la supuesta desatención del demandante en solicitar la remoción del secuestre, conforme al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de lo anterior, la demandada indicó que la pérdida de los bienes fue consecuencia de la desatención del ejecutado al dejar sus intereses “al garete de un tercero su patrimonio”. (…) el auxiliar de la justicia no es un tercero particular ajeno al proceso; por el contrario, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un oficio público que debe ser desempeñado por una persona con unas calidades específicas, designado y controlado para el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, se debe indicar que la norma invocada por la demandada establece que de oficio o a petición de parte, se puede remover un secuestre cuando se verifique la negligencia, abuso en el desempeño, violaciones a sus deberes entre otros. En ese sentido, existe una posibilidad para que la parte solicite dicha remoción, siempre que se verifique una conducta, mas no es una obligación de realizar dicha petición cuando no se podía
conocer de los actos ilegítimos del auxiliar de la justicia. (…) la diligencia de secuestro y embargo sobre los bienes muebles fue adelantada sin la comparecencia del actor, motivo por el cual no pudo verificar o constatar si efectivamente se había prestado oportunamente la caución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 8
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / MODIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO DEL JUEZ / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL El a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por el daño emergente, pero en abstracto, por considerar que se carecía de los elementos de juicio necesarios para liquidar dicha condena. No obstante, considera la Sala procedente establecer, en concreto, el monto de esa condena, en concreto, de manera integral y en equidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con observancia de los criterios técnicos actuariales. (…) La
Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario. (…) Así, a falta de pruebas suficientes que permitan cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, se acudirá a un comparativo de los precios de los bienes en dos tiendas de superficie en las que se vendan dispositivos semejantes a los perdidos por el demandante (…) se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de mayo de 2008; Exp. 1997-09327-01, de 24 de octubre de 2013; Exp. 27335, C.P. Enrique Gil Botero, de 11 de agosto de 2011; Exp. 18593; C.P: Mauricio Fajardo Gómez, de 24 de mayo de 2017; Exp. 41319; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, AG 201300380 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 14 de noviembre de 2019; Exp.
21084; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 6 de mayo de 1993; Exp. 7428; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 19 de julio de 2000; Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 15 de agosto de 2002; Exp. 14357; del 18 de marzo de 2010; Exp. 32651; C.P. Enrique Gil Botero, del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031 y 38222, del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de mayo de 2008; Exp. 1997-09327-01, de la Corte Suprema de Justicia del 05 de octubre de 2004, Exp. 6975; M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 2007 00052 01 - SC21828-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y de la Corte Constitucional, C 344 de 24 de mayo de 2017; M.P. Alejandro Linares Cantillo.
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN
PERICIAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /
AUXILIAR DE LA JUSTICIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / EQUIPO TECNOLÓGICO / DAÑO A BIEN MUEBLE /
SECUESTRO DE BIEN
Obra en el proceso (…) el dictamen pericial rendido por la perito técnica en sistemas, quien se posesionó con el propósito de establecer “el monto de lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la pérdida del computador, la información y programas de ingeniería”. En su experticia, la auxiliar de justicia manifestó que no contaba con la relación clara de los archivos contenidos en el equipo de cómputo motivo por el cual indicó una suma aproximada para efectos de establecer el valor de lucro cesante, dictamen que el a quo consideró que no era suficiente para establecer el valor de dicho rubro. Sin embargo, la perito, en su dictamen estableció dos cotizaciones consecuentes con las características del equipo y la impresora, las cuales serán tomadas por la Sala para efectos de realizar la liquidación del daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento y aclaración de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00958-01(56714)
Actor: MIGUEL ALFONSO ARÉVALO DÍAZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: COMPETENCIA DEL AD QUEM – limitada por el contenido del recurso de
alzada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – labor de los auxiliares de la justicia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Varios bienes del señor Miguel Alfonso Arévalo Díaz fueron objeto de medidas cautelares en el marco de un proceso ejecutivo singular seguido en su contra ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja. La práctica de tales medidas se materializó a través de una comisión efectuada a la Inspección Tercera Municipal de Tunja. Como consecuencia de la no comparecencia a la diligencia de la auxiliar de la justicia designada por dicha unidad judicial, la comisionada designó como secuestre al señor Javier López Vanegas.
Surtido el juicio de ejecución, el accionado pagó el monto de la acreencia, por lo que el juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. El actor afirmó que a la fecha de presentación de la demanda el secuestre no había hecho devolución de los muebles retenidos y, a pesar de las múltiples gestiones, este no había podido ser ubicado.
II.ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2004, el ciudadano Miguel Alfonso Arévalo Díaz, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio
de la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.