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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01029-01(43202)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01029-01(43202)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara caducidad / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - De apoderado judicial Abogado. Objeto contractual adelantar gestiones necesarias para la cancelación de la deuda con electrificadora / HONORARIOS PROFESIONALES DE APODERADO JUDICIAL - De abogado: Se pacto valor de los honorarios según modalidad de cuota Litis. Pago condicionado a resultado positivo / CUOTA LITIS / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En proceso ejecutivo de mayor cuantía / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS - En mandamiento de pago / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - A partir de la última actuación judicial. Liquidación de honorarios / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No puede contarse a partir de la segunda instancia de la acción de tutela por cuanto no fueron las causantes del perjuicio / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / AUTO DE OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE - No generó el daño por cuanto no definió la situación sino sólo terminó actuación. No es tenido en cuenta para contar el término de caducidad [Se] puede concluir que la providencia que causó el daño alegado en la demanda es aquella mediante la cual el Tribunal Superior (…) confirmó la liquidación de los honorarios realizada en primera instancia por el juzgado y es esta la que se cataloga de errónea por el actor, en la medida en que, a su entender, hubo una indebida liquidación de los honorarios al no tenerse en cuenta varios elementos

importantes para su fijación por las actuaciones adelantadas en instancias judiciales. En ese sentido, es a partir de esta providencia que debe iniciar el conteo de la caducidad. Por su parte, las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela -primera y segunda instancia-, no fueron las causantes del perjuicio y por tanto no puede contarse la caducidad desde su ejecutoria, en atención a que estas fueron favorables a los intereses del actor y sobre ellas no se predica el error que se pretende que se repare, pues con ellas solamente se ratificó la decisión de resolver de manera pronta el recurso de apelación presentado por el incidentante, quien tenía derecho a una decisión de fondo, que fue resuelta por el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. (…) De igual manera, es necesario indicar que el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juez de origen no es la providencia que produce el daño en sí misma considerada, pues esta solo da fin a una determinada actuación a efectos de dar cumplimiento a una decisión, pero no define la situación de derecho que se cuestiona dentro de un proceso judicial, por ello no es posible contar la caducidad desde su expedición, ya que de ella no se puede predicar el error judicial. Como consecuencia, la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia expedida dentro del incidente de regulación de honorarios. Al respecto se tiene que no se aportó la constancia de ejecutoria de dicho proveído; sin embargo, se advierte que fue presentada solicitud de aclaración el 30 de noviembre de 2001 por parte del actor, lo cual

supeditaba su firmeza a la resolución de la respectiva petición, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, mediante proveído de 22 de enero de 2002, notificado en estado fijado el 24 de enero siguiente, el Tribunal Superior (…), decidió la solicitud de aclaración de manera negativa. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 29 de enero 2002 hasta el 29 de enero de 2004. Empero, la demanda se interpuso hasta el 24 de marzo de 2004, sin que se hubiere presentado previamente solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término, motivo por el cual, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció de forma extemporánea. Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia de primera instancia. PODER JUDICIAL - Deber de presentar autenticación / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Requisitos, condiciones, contenido / INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR CARENCIA DE AUTENTICACIÓN DE PODER - Nulidad saneable dentro de etapa procesal / INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR CARENCIA DE AUTENTICACIÓN DE PODERConvalidación de actuación previa con poder sin autenticación cuando parte asume posteriormente su propia representación La norma transcrita remite a la forma en que debe presentarse la demanda, situación que se encuentra regulada en el artículo 84 ibídem, que enseña que las firmas del libelo introductorio deben autenticarse por sus suscriptores, bien sea en un despacho judicial o ante notario. En concordancia con lo dicho, debe tenerse

en cuenta igualmente el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. Así las cosas, queda de presente el querer de legislador de imponer la obligación de presentar el poder de representación ante la autoridad judicial debidamente autenticado para que pueda surtir sus efectos. En tal sentido, las disposiciones referidas, aplicables al presente proceso, excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado sin la debida nota de presentación personal del abogado para el reconocimiento de su personería dentro de un proceso. La ausencia de tal requisito podía eventualmente configurar una causal de nulidad saneable, contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida representación, que para el caso concreto no fue analizada por el juez en su momento. Sin embargo, la parte actora, que era la persona que podía verse afectada con la nulidad, mediante memorial (…), asumió su propia representación judicial y con ello convalidó las actuaciones previas desarrolladas. Como consecuencia, el defecto señalado quedó subsanado por el extremo activo de la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01029-01(43202)

Actor: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1) Declarar que la Nación-Consejo Superior de la Judicaturaes administrativa y patrimonialmente responsable por los daños patrimoniales causados al abogado Pedro Vargas Sáenz. “2) Que como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada a cancelar al actor el valor de los perjuicios por concepto del daño emergente y

lucro cesante que se demuestren en el proceso originados en el error judicial en que incurrieron los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo adelantado por la Empresa Electrificadora de Boyacá S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, dentro del proceso no. 7256 que adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. “3) Se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme lo ordenan los artículos 176 y 178 del C.C.A. “4) Si se opone la parte demandada se la condene en costas”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda 1 Folios 3 a 11, c. 1.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) El 23 de marzo de 1993 la Electrificadora de Boyacá S.A. celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Pedro Simón Vargas Sáenz, con el objeto de adelantar todas las gestiones necesarias para la cancelación de la deuda que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja y la Gobernación de Boyacá tenían con la electrificadora. El valor de los honorarios se fijó en la modalidad de cuota litis, siempre y cuando se dieran resultados positivos. (ii) Vargas Sáenz inició proceso ejecutivo de mayor cuantía ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual condenó a la ejecutada en la suma actualizada de $2.400'521.133,33. (iii) En consideración a la cuantía de la condena, los intervinientes diseñaron un acuerdo de pago y en virtud de algunos abonos parciales al profesional del

derecho se le reconocieron $160'000.000 como parte de sus honorarios. (iv) La electrificadora revocó el poder del abogado Vargas Sáenz sin liquidar la totalidad de sus honorarios, al tiempo que lo denunció penal y disciplinariamente por considerar ilegal su remuneración parcial. Dichas indagaciones resultaron favorables al investigado. (v) El abogado presentó incidente de regulación de honorarios, dado que le correspondían $720'156.339,90, de los cuales había que deducir lo recibido. (vi) El juzgado de conocimiento resolvió que al señor Pedro Simón Vargas Sáenz debía pagársele la suma de $13'000.000, sin tener en cuenta la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales. Por su parte, el Tribunal Superior, en segunda instancia, estimó necesario suspender el proceso mientras la justicia penal decidía las investigaciones en su contra. (vii) Ante tan inesperada decisión y agotados los recursos disponibles, el señor Vargas Sáenz presentó acción de tutela por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado. La actuación regresó al tribunal de origen el 21 de agosto de 2002, “por lo que el ad quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por los superiores y decretar el archivo de las diligencias”. (viii) Finalmente, a pesar de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales, el Tribunal Superior confirmó la liquidación realizada por el juzgado. Lo anterior significó una pérdida de $547'156.339 que era lo que le

pertenecía al abogado como parte de sus honorarios y ello dio lugar a la acción de reparación directa aquí interpuesta.

3. Trámite procesal 3.1. Admisión de la demanda y contestación El 14 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y dispuso su notificación a la accionada2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación el 30 de noviembre de 2004 en el que se opuso a las pretensiones3.

Consideró que su actuación estuvo ajustada a derecho y no había elementos para configurar la responsabilidad del Estado ya que las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y del Tribunal Superior de Tunja obedecieron al análisis probatorio realizado por cada uno de los jueces que determinaron el sentido de los fallos. Agregó que el error judicial debía ser notorio, de tal manera que las providencias judiciales resultaran contrarias a las evidencias del proceso. Igualmente, propuso la excepción de falta de causa para demandar. En escrito separado, la demandada llamó en garantía a los magistrados del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, Alberto Rafael Prieto, Lilia Correa Pérez y Luzmila Chávez y al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, Silverio Aquilino Cruz4. Admitido el llamamiento en garantía, los llamados presentaron escrito de 2 Folio 14, c. 1. 3 Folios 19 a 21, c. 1. 4 Folios 21 bis a 22, c. 1. contestación en el que rechazaron las pretensiones5. Luzmila Chávez y Lilia

Correa, plantearon, entre otras, la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se confirmó la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, fue dictada el 29 de noviembre de 2001 y la demanda se interpuso el 24 de marzo de 2004, es decir, transcurridos más de dos años. En gracia de discusión, sostuvieron que si se acogía la fecha en que se decidió la aclaración del fallo (22 de enero de 2002) o la del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juez de primera instancia (8 de febrero de 2002) igualmente la acción estaba por fuera del plazo para su interposición. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de auto del 7 de febrero de 2006 el a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 23 de abril de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervino la Nación-Rama Judicial, el extremo activo y la llamada en garantía Luzmila Chávez6. Mediante memorial obrante a folio 107 del cuaderno n.º 1, el actor manifestó que asumía personalmente su representación, en calidad de abogado y le fue reconocida personería en providencia de 6 de abril de 20067.

4. La sentencia de primera instancia Agotadas las etapas procesales correspondientes y remitido el expediente por descongestión al Tribunal Administrativo de Casanare, este profirió sentencia el 28 de julio de 2011, mediante la cual dispuso8 (se transcribe de forma literal,

incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa. Consecuencialmente, DECLARAR terminado el proceso. “SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. (…)”. 5 Folios 31 a 32, 44 a 54, 56 a 63, 78 a 86, 88 a 98, c. 1. 6 Folios 100 a 106, 151, 152 a 153, 156 a 159, 161 a 163, c. 1. 7 Folio 108, c.1. 8 Folios 172 y 174 a 180, cuaderno de segunda instancia. Para el tribunal, la acción interpuesta tenía por objeto la declaratoria de responsabilidad del Estado por el error judicial derivado de las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, al establecer como honorarios la suma de $13'000.000 sin consideración a los términos del contrato celebrado entre el actor y la empresa Electrificadora de Boyacá y a la cuantía de la obligación liquidada en el asunto ejecutivo. De ello, a juicio del Tribunal, se infería que el daño surgió de la ejecutoria de la providencia que confirmó la regulación de honorarios del ahora demandante, la cual se produjo el 29 de noviembre de 2001. Contra esta decisión la parte actora solicitó aclaración, que fue negada mediante providencia de 22 de enero de 2002 y, a su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja expidió auto de obedézcase y cúmplase el 6 de febrero de 2002,

notificado por estado del 8 siguiente. Así las cosas, al 24 de marzo de 2004, para cuando se presentó la demanda, ya habían vencido los dos años de que trataba el artículo 136 del C.C.A. y como consecuencia, para el a quo operó el fenómeno de caducidad de la acción.

5. La apelación Contra la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones9. Para el efecto adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La base de la declaratoria de la caducidad entendida y fallada, no corresponde en forma alguna al momento procesal en que se cerró jurídicamente tal decisión en las instancias agotadas, pues este surge con la firmeza del fallo de tutela y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, luego del 21 de agosto de 2002, fecha esta muy distinta a la tomada en cuenta en la sentencia que impugno, 8 de febrero de 2002, dejando así sin piso la decisión, que asumió en forma insular, aislada, como cierta y punto de partida, una fecha anterior a la que real y jurídicamente ampara el ejercicio pleno y oportuno de la presente acción. (…)”. 9 Folios 184 a 185, cuaderno de segunda instancia.

Agregó que estaba demostrado el daño antijurídico padecido, en tanto no pudo recibir los honorarios que efectivamente le correspondían, aún luego de agotados todos los recursos de que disponía, por la conducta de los funcionarios de la

Rama Judicial, lo que equivalía a una vía de hecho de los llamados en garantía señalada en el fallo de tutela.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora expuso que en desarrollo del proceso ejecutivo tuvo que interponer acción de tutela que finalizó con el amparo de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase a este fallo era el que debía tenerse en cuenta para la contabilización de la caducidad. De manera que la demanda se presentó en tiempo10.

Por su parte, el Ministerio Público intervino para señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de error judicial el daño se concretaba con la ejecutoria de la providencia judicial y la acción caducaba al vencimiento de los dos años siguientes. Adujo que, en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja reguló los honorarios del abogado el 16 de agosto del 2000, presentada la apelación, el Tribunal Superior de Distritito Judicial de Tunja, mediante proveído de 25 de abril de 2001, decidió declarar ilegal el auto impugnado y suspender el proceso hasta que finalizara la investigación penal adelantada contra el profesional del derecho Vargas Sáenz. Así las cosas, el 6 de noviembre de 2001 el actor instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá para el amparo de sus derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia que estimó violados con la providencia de 25 de abril de 2001 y que fue decidida a través de sentencia del

23 de noviembre de 2001, en la que se ordenó resolver en segunda instancia el incidente de regulación de honorarios en el término de 48 horas. El 29 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja resolvió confirmar la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, 10 Folios 194 a 195, cuaderno de segunda instancia. mismo día en que los magistrados del mencionado cuerpo colegiado presentaron apelación a la sentencia de tutela. El 30 del mismo mes y año el actor presentó solicitud de aclaración de fallo, que fue negada por improcedente el 22 de enero de 2002 y el 6 de febrero siguiente, el juez de primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Por su parte, el 21 de febrero de 2002, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese sentido, a juicio del Ministerio Público, el incidente de regulación de honorarios finalizó con el auto de 6 de febrero de 2002, notificado el 8 de febrero del mismo año y la caducidad debía contarse a partir del día siguiente a su ejecutoria, es decir, el 13 de febrero, de modo que el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. transcurrió entre el 14 de febrero de 2002 y el 14 de febrero de 2004. La demanda se presentó el 16 de marzo de 2004, cuando había operado la caducidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del

recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia11. Igualmente, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará, en principio, a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35712 del C. de P.C. 11 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 12 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en

2. Cuestión previa Se considera pertinente hacer algunas reflexiones preliminares frente a la presentación personal del poder otorgado por el actor a la fecha de la demanda.

Respecto de las formalidades para otorgar y presentar poderes dentro de un proceso adelantado ante esta jurisdicción, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que (se transcribe de forma literal): “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…)” (se subraya). La norma transcrita remite a la forma en que debe presentarse la demanda, situación que se encuentra regulada en el artículo 84 ibídem, que enseña que las firmas del libelo introductorio deben autenticarse por sus suscriptores, bien sea en un despacho judicial o ante notario13. En concordancia con lo dicho, debe tenerse en cuenta igualmente el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.

Así las cosas, queda de presente el querer de legislador de imponer la obligación de presentar el poder de representación ante la autoridad judicial debidamente autenticado para que pueda surtir sus efectos. En tal sentido, las disposiciones segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-199402321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.// Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan”. referidas, aplicables al presente proceso, excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado sin la debida nota de presentación personal del abogado para el reconocimiento de su personería dentro de un proceso. La ausencia de tal requisito podía eventualmente configurar una causal de nulidad saneable, contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida representación, que para el caso concreto no fue analizada por el

juez en su momento. Sin embargo, la parte actora, que era la persona que podía verse afectada con la nulidad, mediante memorial obrante a folio 107 del cuaderno n.º 1, asumió su propia representación judicial y con ello convalidó las actuaciones previas desarrolladas. Como consecuencia, el defecto señalado quedó subsanado por el extremo activo de la controversia.

3. Oportunidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado14. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente 14 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede

ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en los casos de error judicial15 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial16”. En el caso sub examine está acreditado que el señor Pedro Simón Vargas Sáenz inició proceso ejecutivo como apoderado de la Empresa Electrificadora de Boyacá S.A. contra el municipio de Tunja y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, dentro del cual se decidió, mediante sentencia de 29 de marzo de 1995, continuar con la ejecución de las obligaciones fijadas en el mandamiento de pago, las cuales fueron liquidadas y actualizadas en la suma de $ 2.406'521.133, 3317.

Mediante memorial de 18 de enero del año 2000, el abogado Pedro Simón Vargas Sáenz presentó incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo, toda vez que a pesar de todas las gestiones adelantadas para lograr el pago de la sentencia, la entidad que representaba le revocó el poder sin liquidar su remuneración debidamente18. Como consecuencia de la formulación del incidente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se pronunció el 16 de agosto del 2000 en el sentido de determinar el valor de los honorarios del señor Pedro Simón Vargas Sáenz en la cuantía de $13'367.397,80, en atención a las sumas percibidas y declaradas efectivamente por la Electrificadora de Boyacá ($66'836.969). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017. 16 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de

2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 17 Folios 99 a 104, c. 1 pruebas, folio 19, c. 10 pruebas. 18 Folios 1 a 7, c. 11 pruebas. Sin embargo, expresó que de evidenciarse que lo recuperado fueron $149'889 651,09, como aparecía probado en el expediente, los honorarios serían $29' 977.930,3019. El abogado presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por considerar que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial obrante para fijar sus honorarios y que la prov

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