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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01238-01(40545)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01238-01(40545)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE

SECUESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO – Negligencia / FUNCIONES DEL

SECUESTRE – Incumplimiento / CONCURRENCIA DE CULPAS – Acreditación En mayo de 1995, la aquí demandante adquirió un préstamo con el banco Ganadero, constituyendo a favor de aquel una hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre el bien inmueble del cual era propietaria; sin embargo, con el tiempo incumplió el plan de pagos acordado, razón por la cual la entidad bancaria la demandó ejecutivamente con acción mixta (…) Dentro del proceso ejecutivo se realizó el embargo y secuestro del bien inmueble, diligencia esta última que fue realizada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja a quien se comisionó para tal efecto. El juzgado, practicó la diligencia de secuestro el día 10 de marzo de 1997 y nombró como secuestre del bien al señor (…), auxiliar de la justicia quien se posesionó en la misma diligencia. [F]ue secuestre del bien desde el 10 de marzo de 1997 hasta el mes de marzo de 2002, tiempo en el cual no cumplió con los deberes propios del cargo, pues se dedicó a utilizar el bien para su provecho y el de su familia y se negó a rendir cuentas parciales y/o definitivas de la administración del bien embargado y secuestrado (…) [D]e conformidad con los hechos demostrados en el plenario, la Sala encuentra que el daño alegado por la

actora se enmarca dentro de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, en tanto se acusa que en el marco de un proceso ejecutivo existió una negligente administración de un bien secuestrado (…) Al confrontar las pruebas allegadas al proceso con las normas que regulan la actividad de los secuestres, se concluye que el auxiliar de administración de justicia, designado en el proceso ejecutivo no cumplió con las funciones que le eran exigibles, por cuanto no procedió arrendar el bien inmueble y obtener así ingresos que permitieran también cubrir la obligación; además, solo rindió el informe de su gestión cuando fue requerido y se limitó a tratar de justificar su negligencia, escudándose en que no había arrendado el bien durante cinco años por falta de servicios públicos, cuando está demostrado que al momento del secuestro todos los servicios se encontraban, fueron utilizados y se suspendieron mientras el bien estaba secuestrado (…) El tribunal de primera instancia señaló que si bien es cierto existía responsabilidad de la accionada, también en los hechos había responsabilidad por parte de la actora quien en ningún momento solicitó rendición de cuentas, ni propuso incidentes ante el incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, como tampoco ejerció los mecanismos para custodiar el bien de su propiedad, razón por la cual, declaró la concurrencia de culpas e indicó que la condena sería reducida en un treinta por cierto. Frente a la concurrencia de culpas, como quiera que no fue objeto de recurso de apelación la misma y toda vez que se comparte el criterio del a quo, la Sala confirmará la decisión de primera

instancia. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Causas En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en un pronunciamiento en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que puede provenir de los funcionarios judiciales particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia, y se produce frente a actuaciones u omisiones que debían hacerse para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. El defectuoso funcionamiento debe ser anormal, partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA / DEBERES

DEL SECUESTRE EN CUSTODIA DE BIENES

[T]ratándose de los auxiliares de la justicia, el artículo 1, numeral 3 del Decreto

2282 de 1989, establece los deberes y funciones que aquellos tienen, disponiendo lo pertinente cuando se trate de la custodia de bienes y dineros (…) [E]n cuanto a las funciones del secuestr[e], el artículo 383 del C. de P. C. indica que (…) tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Como fue señalado por el a quo, no procedía el abandono del bien, sino que aquel debía continuar generando renta pero al ser dejado a su suerte, causó un daño antijurídico a la demandante, por lo que es procedente la confirmación del fallo de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el que también se predica frente a las deudas originadas luego del no pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, acueducto y alcantarillado, aseo y recolección de basuras mientras el bien estuvo a cargo del secuestre, el cual fue reconocido por el a quo. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento / LIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Apelante único / DEJADO DE PERCIBIR POR RENTA DEL BIEN – Liquidación / DEUDA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Condena en abstracto El Tribunal de primera instancia condenó por concepto de cánones de arrendamiento los 59 meses que el bien estuvo secuestrado, comprendido desde

el 10 de marzo de 1997 al 9 de febrero de 2002 y tomó como base el último valor de canon pagado antes del secuestro del bien, el que actualizó. Sobre el particular, la Sala observa que la liquidación de los cánones de arrendamiento debía haberse realizado año por año, teniendo en cuenta los incrementos que por ley pueden darse; sin embargo, realizar lo anterior, resultaría más oneroso para la parte accionada, único apelante, de tal manera que la Sala se limitará actualizar la condena (…) De otro lado, frente a las deudas originadas luego del no pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, acueducto y alcantarillado, aseo y recolección de basuras mientras el bien estuvo a cargo del secuestre, la Sala advierte que se condenará en abstracto, pues si bien es cierto se encuentra establecido la existencia del perjuicio, no se tiene la fecha en la cual la actora procedió al pago de la deuda (…) [E]n cuanto a la deuda originada por el servicio público de telefonía, la Sala observa que si bien es cierto en oficio del 10 de abril de 2002 se indicó que por la línea telefónica se tenía una deuda de $95.480, la actora allegó un recibo de pago del 28 de octubre de 2003 por valor de $133.500. Este último recibo hace referencia a una autorización de cobro coactivo, en el que no se especifica la razón por la que además de los $95.480 de servicio que se debían, se cobran otros valores (…) razón por la cual, se modificará la decisión de primera instancia (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01238-01(40545)

Actor: BLANCA LILIA VARGAS MUÑOZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio

de 2010, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 174-210, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de la desmejora y gastos ocasionados en su bien a manos de la accionada en un proceso ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Mediante demanda presentada el 25 de abril de 2004 (f. 47, c. 1) la señora Blanca Lilia Vargas Muñoz, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, solicitó las siguientes pretensiones (f. 41-42, c. ppal 1):

1. Que se condene a la parte demandada al pago de treinta y seis millones

de pesos moneda legal colombiana por concepto de sesenta (60) cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el día 10 de marzo de 1997 hasta el día 10 de marzo de 2002.

2. Que se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al pago de trescientos treinta mil quinientos treinta pesos moneda legal colombiana ($330.530,oo) por concepto de deuda servicio público de energía eléctrica, con la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP.

3. Que se condene a la parte demandada al pago de un millón setecientos setenta y seis mil pesos seiscientos ochenta y cuatro pesos moneda legal colombiana ($1.776.684.oo) por concepto de deuda servicio público de acueducto y alcantarillado, con la empresa Sera.q.a Tunja

S.A ESP.

4. Que se condene a la parte demandada al pago de ochocientos quince mil ciento cuarenta y ocho pesos moneda legal colombiana ($815.148,oo) por concepto de deuda servicio público de aseo y recolección de basuras con el municipio de Tunja.

5. Que se condene a la parte demandada al pago de ciento treinta y tres mil quinientos pesos moneda legal colombiana ($133.500,oo) por concepto de deuda adquirida por el señor Alfonso Escandón Cortes en su calidad de auxiliar de la justicia, con la empresa Colombiana

Telecomunicaciones S.A ESP.

6. Que se condene a la parte demandada al pago de trescientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($350.000) por concepto de compra

línea telefónica para el inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 42 A – 37

de la ciudad de Tunja.

7. Que se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de dos millones trescientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($2.350.000,oo) por concepto de impuesto predial unificado y complementarios que se adeudan al municipio de Tunja.

8. Que se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de cuatro millones de pesos moneda legal colombiana ($4.000.000,oo) por concepto de cortinas, el calentador, la estufa eléctrica y los dos muebles de comedor (bifes) que el señor secuestre, Escandón Cortés retiró del interior del inmueble que se encontraba bajo su custodia.

9. Que se condene a la Nación – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000) por concepto de siembra y adquisición de plantas de dos jardines y jardinería interior del

inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 42A – 37 de Tunja. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujo la actora los hechos que se resumen a continuación (f. 37-41, c. ppal 1): 1.1.1 El 23 de noviembre de 1987, la señora Blanca Lilia Vargas Muñoz adquirió mediante contrato de compraventa una casa de habitación de dos pisos ubicada en la ciudad de Tunja e identificada con la

matrícula inmobiliaria No. 070-0009991, la cual arrendaba. 1.1.2 En mayo de 1995, la aquí demandante adquirió un préstamo con el banco Ganadero, constituyendo a favor de aquel una hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre el bien inmueble del cual era propietaria; sin embargo, con el tiempo incumplió el plan de pagos acordado, razón por la cual la entidad bancaria la demandó ejecutivamente con acción mixta, proceso que fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Monterrey (Casanare) bajo el No. 788. 1.1.3 Dentro del proceso ejecutivo se realizó el embargo y secuestro del bien inmueble, diligencia esta última que fue realizada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja a quien se comisionó para tal efecto. El juzgado, practicó la diligencia de secuestro el día 10 de marzo de 1997 y nombró como secuestre del bien al señor Alfonso Escandón Cortés, auxiliar de la justicia quien se posesionó en la misma diligencia. 1.1.4 El señor Escandón fue secuestre del bien desde el 10 de marzo de 1997 hasta el mes de marzo de 2002, tiempo en el cual no cumplió con los deberes propios del cargo, pues se dedicó a utilizar el bien para su provecho y el de su familia y se negó a rendir cuentas parciales y/o definitivas de la administración del bien embargado y secuestrado. Concretamente, el secuestre residió junto con su progenitora y otras personas en el inmueble durante los cinco años que duró la medida

cautelar, tiempo en el cual no pagó ningún canon de arrendamiento, así mismo hizo uso de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y teléfono cuyas facturas no pagó, llevando a que los servicios públicos fueran suspendidos y las cuentas de cobro de los mismos debieron ser asumidas por la actora una vez el bien le fue devuelto. 1.1.5 En el caso del servicio de telefonía fija, la falta de pago conllevó a la pérdida de la línea telefónica; en el caso del servicio de acueducto, el secuestre no solo permitió que se suspendiera el servicio por falta de pago, sino que procedió a hurtar el líquido hecho que llevó a la empresa Sera.q.a. Tunja S.A ESP a retirar el medidor, registro y tubería instalada. 1.1.6 Así mismo, el secuestre no procedió a realizar el pago del impuesto predial del inmueble y aunado a todo lo anterior, se apoderó de varios bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda, tales como cortinas, bifes, estufa, calentador y la casa del perro, objetos estos que nunca le fueron devueltos a su propietaria. 1.1.7 De igual forma, la conducta negligente y omisiva del secuestre conllevó a la perdida de las plantas ornamentales que se encontraban en los jardines interiores y exteriores de la casa. 1.1.8 De lo expuesto, se tiene que se le causó un daño antijurídico a la señora Blanca Lilia Vargas Muñoz, el que proviene del defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA1 1 Cabe indicar que mediante escrito aparte presentado junto con la contestación de la demanda (f. 1-2, c. llamamiento), la entidad accionada llamó en garantía a los señores Eduardo de J. Guzmán, Hernán Montaña Rodríguez y Alfonso Escandón Cortés, los dos primeros quienes fueron jueces en el proceso ejecutivo y el último de los nombrados Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos, por cuanto las decisiones de los jueces estuvieron ajustadas a derecho (f. 56-59, c. ppal 1).

Señaló que de conformidad con las normas civiles y, en especial el artículo 683 del C. de P. C, los secuestres tienen la obligación de tomar una póliza de cumplimiento, aspecto que ocurrió en el caso bajo estudio, de tal forma que si cometió un daño o un perjuicio, la accionante debió haber exigido el pago de la póliza. De igual forma, de conformidad con el artículo 688 del C. de P. C., un secuestre puede ser removido de su cargo a solicitud de parte cuando no presté la caución correspondiente, o si se prueba que procedió con negligencia o abuso en el desempeño de su cargo y, en el sub lite, la actora en ningún momento durante el proceso ejecutivo realizó alguna actuación en procura de sus intereses, dejando al “garete” de un tercero su patrimonio, de tal manera que se configura el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

Así mismo, propuso la excepción de falta de causa para demandar, en tanto no existe un perjuicio antijurídico.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA quien fue del secuestre del bien.

El llamamiento en garantía fue aceptado (f. 4-6, c. llamamiento) y el proceso quedó suspendido, sin embargo, como quiera que la accionada no pagó las expensas necesarias para la notificación de los llamados en garantía y la suspensión quedó más que vencida, se reanudó el proceso sin que se lograra la comparecencia de los llamados en garantía (f. 11-13, c. llamamiento). De igual manera, se resalta que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que admitió la demanda, para luego, con la entrada de los jueces administrativos remitir el proceso ante los jueces de circuito de Tunja correspondiendo por reparto al juzgado sexto administrativo que tramitó el proceso hasta luego de la etapa de pruebas, para posteriormente declarar la nulidad de lo actuado por carecer de competencia al tratarse de un hecho de la administración de justicia, enviando el proceso por competencia nuevamente al tribunal que convalidó la actuación realizada por el juzgado, sin que fuera objeto de recursos por alguna de las partes procesales. Mediante sentencia del 23 de junio de 2010 (f. 174-210, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, por los perjuicios materiales causados a la señora Blanca Lilia Vargas Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Blanca Lilia Vargas Muñoz, la suma de veintiún millones quinientos noventa y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos con ciento ochenta y cinco centavos M/CTE ($21.599.399,185) a título de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C. C. A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

QUINTO: Sin costas de instancia.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.

Como argumentos de su decisión, indicó que en el plenario se demostró que la casa de propiedad de la señora Blanca Lilia fue embargada y secuestrada a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo mixto radicado No. 778, quien comisionó al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, el que a su vez nombró de la lista de auxiliares de la justicia al señor Alfonso Escandón Cortés como secuestre del bien.

Al señor Escandón le fue fijada una caución de $400.000 que si bien efectuó, no fue suficiente para compensar los perjuicios causados a la demandante e imputables a la entidad demandada. En efecto, para el tribunal de primera instancia, se probó que una vez el secuestre tomó posesión del bien solo hizo entrega formal del mismo a su propietaria el 9 de febrero de 2002, de tal manera que estuvo a cargo del inmueble por más de cuatro años, tiempo en el cual no rindió cuentas parciales ni definitivas, como era su deber de conformidad con el Decreto 2265 de 1969 y el C. de P. C. Durante el tiempo en que el bien estuvo a cargo del secuestre, fueron suspendidos los servicios públicos de agua, alcantarillado y teléfono por falta de pago y, en el caso del servicio de energía eléctrica, aunque no alcanzó a ser suspendido para el mes de enero de 2001 le figuraba una deuda acumulada de $330.540. Así mismo, aunque no se demostró que al momento del secuestro el bien estuviera arrendado, ello no significaba que debía ser abandonado, pues se trataba de un bien productivo -tal y como constó en el dictamen pericial rendido al interior del proceso ejecutivoy por ende debía buscarse su renta, el secuestre por el contrario lo dejó a su suerte sin preocuparse por su administración. Para el a quo, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se ve evidenciado no solo en la actuación del secuestre, sino también en la del juez de conocimiento del proceso ejecutivo, quien a lo largo de los cinco años en que estuvo vigente el embargo y secuestre del

inmueble, no requirió al auxiliar de justicia para que rindiera cuentas, estando obligado a ello de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2265 de 1969 y, tampoco utilizó medidas correccionales como supremo director del proceso, para evitar las irregularidades que cometió el secuestre. Sobre esto último, aunque si bien existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los hechos también hubo concurrencia de la parte actora, quien no debía permanecer inmóvil ante las vicisitudes que sufría su bien y por el contrario, debía haber ejercido los mecanismos para custodiar el bien de su propiedad. La concurrencia de culpas, conllevó a una disminución de la indemnización de la condena en un 30%. En cuanto a la tasación de los perjuicios, el tribunal reconoció como lucro cesante los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir durante el secuestro del bien y, como daño emergente, el pago de las facturas que la accionante debió asumir y que correspondieron al tiempo en que el bien estuvo secuestrado. En cuanto a los perjuicios por la compra de la línea telefónica, la pérdida de implementos que se encontraban en la vivienda y la adquisición de jardines ornamentales, el tribunal negó cualquier indemnización sobre los mismos al no haberse probado la existencia de los mismos.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la Nación – Rama Judicial presentó oportunamente recurso de apelación (f. 215-218, c. ppal 2) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada,

reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es: 1) El artículo 683 del Código de Procedimiento Civil indica las funciones y caución del secuestre, quien está amparado por una póliza de cumplimiento; si la actora estaba inconforme con la actuación del secuestre debió exigir el cumplimiento de la misma, 2) de conformidad con el artículo 688 del C. de P. C., el secuestre puede ser removido de oficio o a solicitud de parte cuando ha procedido con negligencia u abuso de su cargo, por lo que la actora estaba obligada actuar en procura de sus intereses y, al no hacerlo, existió un hecho de la víctima y 3) las actuaciones de la rama judicial estuvieron ajustadas a derecho.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2 2.1 Parte actora La accionante presentó dentro de la oportunidad sus alegatos de conclusión en los que solicitó se confirmara la decisión impugnada en tanto condenó a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados.

En cuanto al hecho de la víctima, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y al no haber sido dicha excepción alegada por la accionada, no le era dable a al tribunal haberla decretado, por tanto, solicitó que la condena fuera por el 100% de los perjuicios causados. Así mismo, señaló que el a quo cometió un error aritmético en la tasación de los perjuicios y por ende, solicitó se reliquidara la indemnización y se actualizara la condena (f. 246-252, c. ppal 2).

2.2 Agente del Ministerio Público 2 La demandada guardó silencio durante esta procesal. Deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la concurrencia de culpas y los perjuicios ocasionados (f. 253-260, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación – Rama Judicial (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C.

De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa, observa la Sala que el artículo 86 del C. C. A.4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para establecer la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, por los presuntos daños causados a la demandante como consecuencia del mal manejo de su bien mientras estuvo secuestrado. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandante

3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los daños causados por hechos de la administración de justicia y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que la accionante Blanca Lilia Vargas Muñoz acreditó ser la propietaria del bien inmueble ubicado en la ciudad de Tunja e identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-0009915, el que fue embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo No. 778, para luego ser devuelto a su propietaria. 1.2.2 Demandada La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa pasiva de la litis, al ser la entidad de quien se acude haber sido negligente en el cuidado, custodia y administración del bien de propiedad de la demandante, mientras estuvo bajo su control como consecuencia del embargo y secuestro que fue

decretado por un juez de la República. La falta de diligencia en el cuidado, custodia y administración del bien se aduce, fue determinante en los gastos en los que posteriormente incurrió la actora, así como en los dineros dejados de percibir. La responsabilidad de la accionada será analizada de fondo. 1.3. La caducidad Como quiera que el bien de la demandante le fue restituido el día 9 de febrero de 2002, tal y como consta en oficios del 13 y 25 de febrero de dicha anualidad (f. 134 y 137, c. ppal), en principio, el término para presentar la demanda de acción de reparación directa vencía el 10 de febrero de 2004. Sin embargo, la Sala advierte que el 27 de noviembre de 2003, la accionante a través de su apoderada presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue conocida por la Procuraduría Judicial 46 ante el 5 Para acreditar la propiedad del inmueble, reposa en el plenario la escritura pública No. 5421 del 23 de noviembre de 1987 de la Notaría Dieciocho del Circulo Judicial de Bogotá, mediante la cual se indica que la señora Blanca Lilia Vargas Muñoz adquirió mediante compraventa de manos del señor Miguel Roa Castelblanco un lote de terreno junto con la casa de habitación de dos plantas que en él se construyó, ubicada en la urbanización los Rosales de la ciudad de Tunja (f. 2-4, c. ppal 1). Así mismo, fue aportado el certificado de matrícula inmobiliaria No. 070-000991 de la

Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se indica que la señora Blanca Lilia Vargas es propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Tunja de conformidad con la escritura pública No5421 del 23 de noviembre de 1987 (f. 5 y 7, c. ppal 1). Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo declarado fallida la conciliación e el 26 de abril de 2004. Sobre este aspecto, es importante resaltar que mediante la Ley 640 de 2001 en materia contencioso administrativa se introdujo la conciliación extraprocesal como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que aunque no era obligatoria, pues ello se volvió un requisito de procedibilidad bajo la Ley 1285 de 2009, cuando se presentaba la solicitud de conciliación el término de caducidad se suspendía por una sola vez hasta por tres meses desde la fecha en que se hacía la solicitud de conciliación o bien hasta cuando se realizara la audiencia de conciliación, todo dependía de que evento ocurriera primero. Concretamente, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 disponen que: ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a

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