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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01381-01(30143)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01381-01(30143)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa. Existe competencia funcional para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

1

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El C. C. A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación

directa es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A).; Particularmente el hecho demandado ocurrió, según se afirma en la demanda, el día el 29 de noviembre de 2001 cuando se llevó a cabo el desalojo de hecho de la Unidad Educacional Santiago de Tunja. Esa misma disposición indica, de una parte, que la fecha en la que se empieza a contar dicho término de caducidad, es la del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (para el caso es el 30 de noviembre de 2001); y, de otra parte, que la fecha hasta la cual corre el término de dos años cesa, en principio, al cabo de los años de aquella fecha, salvo que culmine en día inhábil que se prorroga al día siguiente hábil, por mandato del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En la demanda se afirmó que antes de que feneciera el término de caducidad de la acción, el demandante solicitó con los hoy demandados trámite de conciliación extrajudicial, prevista en la ley 640 de 5 de enero de 2001 (…) [L]a ley 640 de 2001 regula explicativamente varias situaciones: Las clases de conciliación: judicial si se realiza dentro de un proceso judicial y extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores o centros de conciliación

o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad (art. 3). Las materias conciliables, que son las susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la misma ley 640 de 2001 y ante los notarios (art. 19). La audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse, si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, en el menor tiempo posible, y, en todo caso, “tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes de mutuo acuerdo podrán prolongar este término” (inc. 1 art. 20). Y la suspensión del término de caducidad y sus consecuencias jurídicas. En dicha materia, de suspensión del término de caducidad de la acción como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial, la ley 640 regula tal aspecto en los artículos 21 y 37, parágrafo segundo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO SEGUNDO / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20

INCISO 1 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la conciliación extrajudicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de mayo de 2003, rad. 24030, C. P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 15 de mayo de 2003, rad. 23659, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

RECHAZO DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE

TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO EN

AÑOS [N]o puede tenerse como término de suspensión el que dice el demandante, esto es el que corrió entre los días 25 de noviembre de 2003 (de solicitud de conciliación) y 31 de marzo de 2004 (de frustración de la audiencia de conciliación). En efecto: A términos del artículo 21 de la ley 640 de 2001 la

conciliación extrajudicial suspende el término prescripción o de caducidad por una sola vez, desde la presentación de la solicitud al conciliador hasta la ocurrencia de alguno de los eventos, entre los cuales está el del literal d: “El vencimiento del término de los tres meses establecidos para el trámite conciliatorio, conforme al artículo 20 de la misma ley. Para este caso, ocurrió primero el vencimiento de los términos para el trámite conciliatorio establecidos por la ley, el cual es de tres meses, término que se cumplió el 25 de febrero de 2004, a pesar que la audiencia de conciliación se realizó el 31 de marzo del mismo año. Y como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2004, para entonces ya había ocurrido la caducidad de la acción ejercida. El recurrente manifiesta que el término de caducidad no corre durante el periodo de vacancia, paros y cierres del Tribunal donde ocurrieron los hechos, es necesario aclarar que según el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, por consiguiente el periodo de vacancia no suspende el término de caducidad. Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal A Quo acertó jurídicamente al rechazar la demanda por

caducidad de la acción, toda vez que si bien la solicitud de conciliación se hizo el día 25 de noviembre de 2003, antes del acaecimiento de los dos años de ocurrido el hecho dañino (29 de noviembre de 2001), la conciliación se frustró el día 31 de marzo de 2004, esto es después de mas de tres meses de haberse efectuado la solicitud de conciliación. Por tanto la suspensión no podía sobrepasar el término legal de tres meses y en consecuencia cuando se presentó la demanda, 13 de mayo de 2004, ya había caducado la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01381-01(30143)

Actor: UNIDAD EDUCACIONAL SANTIAGO DE TUNJA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 27 de octubre de 2004, que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá

(Sala de Decisión), por medio del cual se rechazó la demanda, por caducidad de

la acción de reparación directa.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentó el día 13 de mayo de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, la Unidad Educacional Santiago de Tunja, por intermedio de apoderado, y la dirigió frente al Departamento de Boyacá y otros (fols. 93 a 109 c. 1).

B. PRETENSIONES Se solicitó: La declaratoria de responsabilidad civil y administrativa del Departamento de Boyacá y del Banco Davivienda S.A. por los perjuicios civiles y daños en el good will causados a la unidad Educacional Santiago de Tunja, porque incurrieron en vía de hecho al desalojarla de un inmueble el día 29 de noviembre de 2001 por orden del Gobernador de Boyacá. Y la condena a indemnizar los perjuicios (fols. 93 a 109 c. 1).

C. HECHOS: ‘1. Mediante resolución 530 del 9 de marzo de 2000 de la Secretaria de Educación Departamental concedió autorización oficial para iniciación de labores a la unidad Educacional Santiago de Tunja con sede en Tunja como establecimiento de educación no formal.

2. La unidad Educacional Santiago de Tunja, se encuentra inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales teniendo el número de identificación tributaria 820002176, como también se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja, siendo el representante legal el

señor Fabio Rodríguez Betancourt.

3. La Unidad Educacional Santiago de Tunja, Representada legalmente por el señor Fabio Rodríguez Betancourt suscribió contrato de arrendamiento de

los locales comerciales planta 2 piso 3 y 4 ubicados en la torre central del centro comercial Omnicentro antes zalema de Tunja, con el señor Jaime Reyes en junio de 1999, contrato que estuvo vigente hasta mayo de 2001.

4. Mediante oficio 000156 del 29 de enero de 2001, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, informa a los arrendatarios del Centro comercial Omnicentro que fue rematado en proporción del 50% para el Departamento de Boyacá y que el 1 de febrero de 2001 se realizaría la diligencia de entrega.

5. Mediante oficio S H 0308 del 22 de febrero de 2001 el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá informa a los arrendatarios de los locales comerciales de Omnicentro el número de cuenta al cual podrán realizar la consignación del arrendamiento de estos locales.

6. En oficio Nº 567 del 3 de mayo de 2001, el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, le informa al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja, los términos de la diligencia de la entrega del inmueble en lo que tenía que ver con el arrendatario.

7. El 3 de julio de 2001 mediante oficio 1750 el Gerente del Banco Davivienda sucursal Tunja, informa al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja que la propiedad de Omnicentro se encuentra en cabeza de Davivienda a partir del 1 de julio de 2001 y solicita consignar solamente el 50% del Departamento de Boyacá.

8. La unidad Educacional Santiago de Tunja y el Departamento de Boyacá - Banco Davivienda suscribieron contrato de arrendamiento, del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2002, de los locales comerciales planta 2 piso 3 y 4 ubicados en la torre central del centro comercial Omnicentro antes Zalema de Tunja.

9. En la torre central del centro comercial Omnicentro, están situados todos los tanques de agua, que abastecen a Comfaboy, Ocensa, Davivienda y los locales comerciales, a los cuales la Unidad Educacional Santiago de Tunja hizo los arreglos y las conexiones pertinentes e independizó los servicios para cada uno de ellos, pues la mayoría eran ilegales con costo para la

unidad Educacional Santiago de Tunja.

10. Los doctores Jairo Monroy y Roberto Granados, por ordenes de sus jefes superiores procedieron a tratar de individualizar y arreglar el problema del agua para cada uno de los integrantes del centro Omnicentro, ya que ninguno de ellos contaba con registro individual y solo había uno que era el de la entrada por la avenida Colón y los únicos que tenían su propio registro

eran Davivienda, Cosacol, Ocensa y la Unidad Educacional Santiago de Tunja.

11. Por existir varias entradas de agua y la Unidad Educacional Santiago de Tunja tenía su entrada por la transversal 11, taponaron ésta para integrarla a la entrada por la avenida Colón, trabajos cancelados por Davivienda, pero al requerir al departamento por medio del Dr., Granados y el secretario de hacienda para que cancelaran y siguieran aportando el 50% que le correspondía al Departamento estos dijeron que no había presupuesto, por

lo cual suspendieron los arreglos y la intención de dotar a cada local y entidad con su propio registro.

12. Desde principios de junio de 2001, se deja a la unidad Educacional Santiago de Tunja, sin servicio de agua, por parte de los arrendadores, pues le suspendieron la acometida de agua que quedaba por la entrada por la transversal 11 y no le conectaron acometida de agua alguna.

13. Ante la Secretaría de Salud y de Educación de Boyacá la Unidad Educacional de Santiago de Tunja, a través de su representante legal señor Fabio Rodríguez Betancourt solicitó la aprobación del programa de auxiliar de enfermería, para lo cual practicó una visita donde exigían la construcción de nuevos baños para aprobar el programa.

14. La Sección de Saneamiento Ambiental Hospital San Rafael de Tunja, el 23 de agosto de 2001, realizó inspección en la Unidad Educacional Santiago de Tunja para la cual levantó acta de ordenamiento de obras sanitarias como proveer de suministro de agua para la Unidad Educacional Santiago de Tunja y para el servicio sanitario existente; igualmente ordenó la construcción de una batería de sanitarios, para lo cual daban un plazo de 30 días.

15. El 30 de septiembre de 2001, la Unidad Educacional Santiago de Tunja, A través de su representante legal señor Fabio Rodríguez Betancourt, presenta al gerente regional de Davivienda sucursal Tunja y al Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, propuesta para la terminación de las obras y dotación de implementos necesarios para el normal funcionamiento del edificio de propiedad de los demandados.

16. El 25 de octubre de 2001el gerente del Banco Davivienda sucursal Tunja

y el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, le manifestaron al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja que no analizaron la propuesta de fecha 30 de septiembre de 2001, por encontrarse la Unidad Educacional Santiago de Tunja en mora en el pago de arrendamiento.

17. El 14 de Noviembre de 2001 la Abogada externa del banco Davivienda sucursal Tunja informa al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja, que recibió poder para adelantar proceso de restitución de inmueble.

18. El 22 de noviembre de 2001 el gerente del Banco Davivienda sucursal Tunja, allega al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja copia del acta de entrega por parte del antiguo propietario a Davivienda, del inmueble en mención estableciendo el estado del mismo. 19.El señor Oscar Eduardo Riaño Alonso Gobernador de Boyacá (E), el 26 de noviembre de 2001 mediante oficio exige entregar el día 29 de noviembre de 2001 la torre central del centro comercial Omnicentro pisos 2, 3 y 4, al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja, por incumplimiento del contrato de arrendamiento de la cláusula décima.

Este oficio fue notificado el 27 de noviembre de 2001 al representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja.

20. El señor Gobernador de Boyacá, como representante legal del Departamento no expidió acto administrativo debidamente motivado para dar la terminación anticipada del contrato suscrito con la Unidad Educacional Santiago de Tunja, como lo establece el articulo 17 de la ley 80

de 1993, sino que por el contrario ordenó mediante oficio el desalojo del inmueble objeto del contrato.

21. El 5 de diciembre de 2001 el representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja, señor Fabio Rodríguez Betancourt, presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra oficio de fecha 26 de noviembre de 2001 suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, dentro de la cual expone los hechos por los cuales no se cancelaron los cánones de arrendamiento por parte de la Unidad Educacional Santiago de Tunja y solicita la revocatoria del acto suscrito por el Gobernador (E) el 29de noviembre de 2001, y a la fecha no ha obtenido respuesta por parte del señor Gobernador del Departamento de

Boyacá.

22. El señor Roberto Granados coordinador de activos fijos de la Gobernación de Boyacá, desalojó por las vías de hecho la torre central del centro comercial Omnicentro pisos 2, 3 y 4, rompiendo los vidrios de la puerta de la entrada principal y de la ventana de esta colocando una cadena y un candado en la entrada principal, impidiendo cualquier ingreso al inmueble; sin que mediara o existiera proceso judicial ante la autoridad competente, o acto administrativo debidamente motivado de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento por parte del Gobernador de Boyacá conforme lo estipula la ley 80 de 1993.

23. Dentro del tramite del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el representante legal de la Unidad Educacional Santiago de

Tunja en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2001 en escrito de fecha 5 de diciembre de 2001, se configuró el silencio administrativo positivo, según el artículo 25 numeral 17 de la ley 80 de 1993 y el artículo 15 del decreto 679 del 28 de marzo de 1994, mediante el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993.

24. La Unidad Educacional Santiago de Tunja, al momento del desalojo por las vías de hecho contaba con los siguientes programas aprobados: Técnico en producción de televisión y medios, técnico en artes plásticas y lúdicas, técnico en sistema y especialista en mantenimiento, técnico agropecuario y en producción animal, técnico en ecología, recursos naturales y medio ambiente, técnico en secretario general y empresarial, auxiliar de enfermería con énfasis en rehabilitación.

25. La Unidad Educacional Santiago de Tunja, al momento del desalojo por las vías de hecho por parte del Departamento de Boyacá, para el segundo semestre del 2001, contaba con los programas: Técnico en secretariado general y empresarial, técnico en sistemas y especialista en mantenimiento, técnico en ecología, recursos naturales y medio ambiente, técnico en artes plásticas y lúdicas, técnico agropecuario y en producción animal contaba con 205 alumnos en total en las jornadas diurna, tarde y nocturna.

26. La Unidad Educacional Santiago de Tunja , en el programa auxiliar de enfermería con énfasis en rehabilitación, al momento del desalojo por las vías de hecho, se cumplía con segundo semestre de 2001, contaba con 27 alumnos diurnos y 25 en jornada nocturna.

27. La Unidad Educacional Santiago de Tunja al momento del desalojo por las vías de hecho, por el Departamento de Boyacá, contaba con 30 trabajadores que laboraban en esta institución.

28. Según oficio del 5 de octubre de 2001, La Unidad Educacional Santiago de Tunja Había programado funcional el año 2002 por semestres ofreciendo los programas aprobados por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

29. El 15 de enero de 2001 el representante legal de la Unidad Educacional Santiago de Tunja, presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá el proyecto de costos educativos de esta institución. El cual tiene sello de aprobación del 12 de febrero de 2001.

30. El 31 de marzo de 2004 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre la unidad Educacional Santiago de Tunja y el Departamento de Boyacá- banco Davivienda S.A., en la Procuraduría 45 de asuntos administrativos de Tunja, la cual se declaró fracasada la conciliación, y se dio cumplimiento a lo exigido por la ley.

31. El Departamento de Boyacá- banco Davivienda S.A., son los propietarios del inmueble ubicado en la torre central del centro comercial Omnicentro pisos 2, 3 y 4 de Tunja y responsables solidariamente por el desalojo por las vías de hecho ordenado por el señor gobernador de Boyacá Dr., Oscar Eduardo Riaño y realizado el día 29 de noviembre de 2001 a la Unidad Educacional Santiago de Tunja que funcionaba en los locales comerciales planta 2 piso 3 y 4 ubicados en la torre central del centro

comercial Omnicentro antes Zalema de Tunja, existiendo contrato de arrendamiento de fecha 2 de julio de 2001 del inmueble.

32. Hasta la fecha la Unidad Educacional Santiago de Tunja no ha recibido pago de indemnización alguna por parte del Departamento de Boyacá- Banco Davivienda S.A., ni llevado a cabo arreglo judicial entre las partes.

C. PROVIDENCIA APELADA: El A Quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción, toda vez que el artículo 136 del C. C. A. modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, señala (num. 8) que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Destacó que el hecho demandado ocurrió el 29 de noviembre de 2001 y que la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2004, no obstante que la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador delegado ante esa jurisdicción el día 25 de noviembre de 2003, momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción. (fols. 112 a 114 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN: La actora recurrió el auto de rechazo de la demanda para que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda porque no ocurrió el hecho de caducidad de la

acción, debido a que el término se suspendió durante el trámite obligatorio de la conciliación previsto en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001(art 21); como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de noviembre de 2003, es decir 4 días antes de que se cumpliera el término de los dos años que establece el articulo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2004, sin ningún ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas y a partir del 1 de abril empiezan a computarse los términos; restándole los días de vacancia judicial de los años 2001 a 2004 y los de cierre de la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá por paros u otras circunstancias, concluyó que la acción se presentó dentro del término legal (fols 115 a 117 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa. Existe competencia funcional para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).

El auto recurrido, de rechazo de la demanda, se confirmará porque ocurrió efectivamente el hecho jurídico de caducidad de la acción como lo concluyó el A Quo. Y a efecto de resolver el recurso se estudiará cuál es el término de caducidad

para presentar una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y las consecuencias del trámite de conciliación extrajudicial frente al mismo término

A. El C. C. A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A).; Particularmente el hecho demandado ocurrió, según se afirma en la demanda, el día el 29 de noviembre de 2001 cuando se llevó a cabo el desalojo de hecho de la Unidad Educacional Santiago de Tunja (fols. 93 a 109 c. 1).

Esa misma disposición indica, de una parte, que la fecha en la que se empieza a contar dicho término de caducidad, es la del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (para el caso es el 30 de noviembre de 2001); y, de otra parte, que la fecha hasta la cual corre el término de dos años cesa, en principio, al cabo de los años de aquella fecha, salvo que culmine en día inhábil que se prorroga al día siguiente hábil, por mandato del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En la demanda se afirmó que antes de que feneciera el término de caducidad de la acción, el demandante solicitó con los hoy demandados trámite de conciliación extrajudicial, prevista en la ley 640 de 5 de enero de 2001, “por la cual se

modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”1. Por lo tanto y como de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley el trámite de conciliación extrajudicial suspende los términos de caducidad y de prescripción de la acción, habrá de estudiarse: el punto, las implicaciones jurídicas generales y la verificación de si la demanda se presentó a tiempo, teniendo en cuenta que la ley 640 de 2001 señala lo siguiente respecto de la suspensión del término de caducidad, por el trámite conciliatorio: ARTÍCULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Las disposiciones legales que existían antes sobre conciliación prejudicial, artículos 60 de la ley 23 de 1991 y 80 de la ley 446 de 1998, fueron derogadas por la ley 640 de 2001 pues su artículo 49 en forma expresa derogó el artículo 60 de la ley 23 de 1991 y tácitamente el artículo 80 de la ley 446 de 1998, en cuanto éste resulta contrario a lo dispuesto en la nueva legislación2. Así: 1 En el artículo 50 dispuso que entraría a regir al año siguiente de su publicación, la cual inicialmente se hizo en el Diario Oficial 44.282 de 5 de enero de 2001; en decreto 131 de 2001 se adoptaron correcciones, decreto publicado en el Diario Oficial 44.303 de 24 de enero de 2001.  La conciliación en el artículo 60 de la ley 23 de 1991 era una opción de las partes, que debía ser formulada ante el Ministerio Público: ARTICULO 60. Antes de la presentación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso 1o. del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la entidad que corresponda, o al particular, según el caso. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes siguiente a la fecha de la citación.

Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en el proceso judicial. Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno. El Acta de Conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o Magistrado a que se refiere el inciso anterior tendrá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo”.  Y la conciliación regulada en el artículo 80 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo trascrito antes, estableció la suspensión del término de caducidad de la acción durante el trámite de la conciliación: “ARTÍCULO 80. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente 2 Auto proferido por l

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