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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01670-01(41577)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01670-01(41577)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OPERATIVO

MILITAR / COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPO SUBVERSIVO /

MUERTE DE CIVIL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Configurada El 9 de junio de 2002, en la zona rural de la vereda La Burrera del municipio El Espino (Boyacá), la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres y su pareja Arturo Wilches Sánchez, resultaron muertos al quedar en medio del fuego cruzado entre las FARC y el Ejército Nacional (…) Para el caso concreto, no hay duda que se ve comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional bajo este supuesto, teniendo en cuenta que está debidamente probado que el daño antijurídico sufrido por los demandantes se produjo a raíz del riesgo excepcional creado por dicha entidad, la cual, al adelantar un operativo legítimo en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Farc, produjo un enfrentamiento armado, en el marco del cual se segó la vida de la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres por las heridas causadas por disparos de arma de fuego, daño que no estaba obligada a soportar, por no tratarse de una combatiente -como se profundizará más adelante-. Si bien es cierto que se desconoce quién le propinó a la señora Gloria Isabel el disparo que le produjo la muerte, lo cierto es que para efectos de atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional dicho hecho resulta irrelevante, teniendo en cuenta que jurídicamente su muerte le resulta imputable a dicha entidad, pues fue ella la que desplegó una actividad riesgosa, concretada en el

operativo militar que se practicó con el propósito de neutralizar a los efectivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia que allí se encontraban.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVILES

EN OPERATIVO MILITAR / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / RIESGO EXCEPCIONAL Resulta pertinente recordar que con independencia de la probidad de la actuación de la administración, esta se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios causados a raíz del desarrollo de una actividad innatamente peligrosa, entre las que destacan, claro está, aquellas derivadas de los operativos policiales o militares en los que se usan armas de fuego, en aplicación del título de imputación que se ha denominado riesgo excepcional (…) [N]o hay duda que se ve comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional bajo este supuesto, teniendo en cuenta que está debidamente probado que el daño antijurídico sufrido por los demandantes se produjo a raíz del riesgo excepcional creado por dicha entidad, la cual, al adelantar un operativo legítimo en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Farc, produjo un enfrentamiento armado, en el marco del cual se segó la vida de la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres por las heridas causadas por disparos de arma de fuego, daño que no estaba obligada a soportar, por no tratarse de una combatiente (…) [E]s cierto que se desconoce quién le propinó a la señora Gloria Isabel el disparo que le produjo la muerte, lo cierto es que para efectos de atribuir la responsabilidad al Ejército

Nacional dicho hecho resulta irrelevante, teniendo en cuenta que jurídicamente su muerte le resulta imputable a dicha entidad, pues fue ella la que desplegó una actividad riesgosa, concretada en el operativo militar que se practicó con el propósito de neutralizar a los efectivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia que allí se encontraban (…) Considera la Sala que de conformidad con los testimonios recibidos en el proceso se puede determinar con certeza que la señora Gloria Isabel no era miembro del grupo guerrillero de las FARC, sino una mujer que trabajaba en el campo. Así, la Sala concluye que la fallecida no era una combatiente, sino una civil que se encontraba en el lugar de los hechos casualmente (…) [P]or las consideraciones expuestas se procederá a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y se liquidarán los perjuicios causados

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación /

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente [P]or concepto de perjuicios morales la sentencia de primera instancia otorgó 100 smlmv para cada uno de los padres y 50 smlmv para cada uno de sus hermanos, montos que se ajustan a la jurisprudencia recientemente unificada sobre la tasación del perjuicio moral en caso de muerte de un familiar (…) [L]o que atañe a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el a quo otorgó la suma de $3 254 023 en favor de Marco Antonio Puentes Velandia, suma que será

actualizada de conformidad con las fórmulas que esta Corporación utiliza

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01670-01(41577)

Actor: MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nº. 3, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios causados con la muerte de la señora Gloria Isabel Puentes. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2002, en la zona rural de la vereda La Burrera del municipio El Espino (Boyacá), la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres y su pareja Arturo

Wilches Sánchez, resultaron muertos al quedar en medio del fuego cruzado entre las FARC y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 4 de junio de 2004, el señor Marco Antonio Puentes Velandia, en nombre propio y en el de sus dos hijas, Maribel y Adriana Liseth Puentes Cáceres, al igual que Isabel Cáceres de Puentes, Juan José Puentes

Cáceres, José Ángel Puentes Cáceres, Marco Antonio Puentes Cáceres, Doris Aireth Puentes Cáceres, Santos Puentes Cáceres y Darío Puentes Cáceres, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los perjuicios causados por la muerte violenta de su familiar, Gloria Isabel Puentes Cáceres, ocurrida el 9 de junio de 2002 (f. 19-26 del c.1).

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicita que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la muerte violenta de su hija y hermana GLORIA ISABEL PUENTES CACERES, ocurrida a consecuencia de los disparos ocasionados con armas de fuego oficial que le propina el Ejército Nacional en hechos ocurridos el 9 de junio de 2002 en el sitio denominado el Tejar sector

Cucharal de Pie de Peña, Vereda La Burrera del municipio de El Espino Boyacá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a los actores los Perjuicios Morales subjetivos así - Cien (100) Salarios mínimos legales vigentes mensuales a MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA en calidad de padre de GLORIA ISABEL PUENTES CACERES. - Cien (100) Salarios mínimos legales vigentes mensuales a ISABEL CACERES DE PUENTES en calidad de madre de GLORIA ISABEL PUENTES CACERES. - Cincuenta (50) Salarios mínimos legales vigentes mensuales a

JUAN JOSE PUENTES CACERES, JOSE ANGEL PUENTES

CACERES, MARCO ANTONIO PUENTES CACERES, DORIS

AIRETH PUENTES CACERES, MARIBEL PUENTES CACERES Y ADRIANA LISETH PUENTES CACERES en su calidad de hermanos legítimos de GLORIA ISABEL PUENTES

CACERES.

TERCERA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación ColombianaMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional está obligada al pago a favor de los demandantes por el valor de los Perjuicios Materiales que equivalen a: a.- Daño Emergente: Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional está obligada al pago a favor de MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA por el valor de los gastos de entierro y demás generales así: - Un millón seiscientos treinta mil pesos ($ 1’630.00.oo) por

concepto de caja mortuoria para GLORIA ISABEL PUENTES CACERES ISABEL (q.e.p.d.), mortaja, embalsamiento, arreglo del cadáver y anuncios radiales, cancelados a la funeraria San Alberto de El Cocuy. - Cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000) por concepto de bóveda, funeral, sala de velación y novenario en misas, cancelados a la Parroquia San Ramón Nonato de El Espino. b.- Lucro Cesante: Las sumas resultantes previo el trámite de los artículos 307 y 308 del C de P. C. de la condena en abstracto que determina la existencia de los perjuicios causados a los actores como resultado directo de la muerte violenta de que fue objeto GLORIA ISABEL PUENTES CACERES persona que aquellos dependían económicamente ya habida cuenta de que la víctima en los momentos de su fallecimiento tenia veintinueve (29) años cinco (5) meses y ocho (8) días de edad y recibía ingresos mensuales de trescientos mil pesos ($300.000.oo M/cte.). CUARTA.- Ordena que la entidad demandad dé cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Condenar en costas a la demandada.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la pareja conformada por Gloria Isabel Puentes Cáceres y Jorge Arturo Wilches Sánchezen cumplimiento de funciones pactadas con la señora Carmen Mojica-, salió a ver el ganado encomendado en El Tejar, sector Cucharal de Pie de Peña, Vereda La

Burrera del municipio de El Espino, donde se dio un hostigamiento entre el frente 45 de las FARC y efectivos del grupo mecanizado Silva Plazas perteneciente al Ejército Nacional, ante el intento de la pareja de ocultarse, los uniformados, creyendo que se trataba de guerrilleros, les dispararon sin mediar palabra. Lo anterior sin tener en cuenta que las víctimas no portaban ningún uniforme o distintivo que permitiera identificarlos como tal (f. 19-20 c. 1).

4. Agregó que la muerte de Gloria Isabel Puentes Cáceres y Jorge Arturo Wilches Sánchez fue resultado de fuego abierto por la Fuerza Pública con sus armas de dotación oficial, lo que permite atribuirle responsabilidad al Estado, tanto por este hecho como por la omisión de protección sobre estos civiles; lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

II. Trámite procesal

5. La Nación–Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor. Alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (guerrilla) y culpa exclusiva de la víctima, la cual, según la entidad, consiste en la presencia de las víctimas en el mismo lugar donde se encontraban los guerrilleros y en no haber éstas alertado al ejército sobre su presencia “¿por qué razón los señores Gloria Isabel Puentes Cáceres y Jorge Arturo Wiches, estaban justamente en el mismo lugar en el que se encontraban los subversivos? Ahora bien en gracia de discusión

si se admitiera el planteamiento de la demanda, que fueron miembros del Ejército Nacional los autores de la muerte de estas personas ¿por qué razón no alertaron de su presencia a los militares, haciéndole saber que eran civiles y no tenían ningún vínculo con la subversión?”1 (f. 41-48 c. 1).

6. Luego de precluido el periodo probatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos. Oportunidad en la que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional argumentó que no se configura responsabilidad patrimonial, toda vez que no hay material probatorio que confirme las afirmaciones de la demanda; insistió en el hecho exclusivo de un tercero y en que no se probó que la muerte haya sido producida con arma de dotación oficial (f.124-129 c. 1). 1? Escrito de contestación de la demanda f. 46 c.1.

7. El Tribunal Contencioso Administrativo Boyacá emitió sentencia de primera instancia de fecha 13 de abril de 2011, con la siguiente decisión (f. 152-175 c. p.):

PRIMERO: Declárese a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA.

EJERCITO NACIONAL, como administrativamente y patrimonialmente responsable por la muerte de GLORIA ISABEL PUENTES CACERES, ocurrida el día 9 de junio de 2002 en el Municipio de El Espino (Boyacá), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos.

SEGUNDO: Condénase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA.

EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte de su hija y hermana, los siguientes montos: a. Para cada uno de los padres, esto es, MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA e ISABEL CACERES la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. b. Para cada uno de sus hermanos, esto es, JUAN JOSE, JOSE ANGEL, SANTOS, DORIS AIREYH, DARIO, MARIBEL y ADRIANA LISETH PUENTES CACERES, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERO: Condénase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente un valor de 3’254.023, en favor de MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Abstiénese de condenar en costas a la parte vencida.

SEXTO: La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.

SEPTIMO: Reconócese personería a la abogada GINA MARIA GONZALEZ GIL, portadora de la T.P. 127.841, para actuar como apoderada judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, en los términos y para los efectos del poder a ella

conferido (fl. 138). 7.1. Para tal efecto, el a quo consideró que en este caso el daño antijurídico evidencia una alteración de las cargas públicas, que la víctima no estaba obligada a soportar, por lo que el régimen de imputación aplicable corresponde a la teoría del daño especial, esto dijo: A partir del material probatorio obrante en el plenario no hay duda de que la señora GLORIA ISABEL PUENTES CÁCERES falleció a causa de las heridas originadas por cuatro proyectiles de arma de fuego que recibió en su humanidad… en momentos en que se dirigía en compañía de su esposo a adelantar las actividades ganaderas cotidianas en la finca que administraban y simultáneamente se llevaba a cabo un enfrentamiento entre insurgentes de las FARC y tropas de la fuerza de tarea Cazador… pertenecientes al grupo Silva Plazas con sede en Duitama… No cabe duda que se produjo un daño antijurídico y el mismo resulta atribuible al Estado, bajo el título de daño especial… Analizadas en conjunto las pruebas documentales y declaraciones rendidas por varios campesinos residentes en el lugar donde se presentaron los hechos, hay absoluta certeza de que la ciudadana PUENTES CÁCERES murió en momentos en que se llevaba a cabo un enfrentamiento entre integrantes de un grupo al margen de la ley y el Ejército Nacional, es decir, que se trata de un daño antijurídico causado a quien no tenía el deber de soportarlo, por cuanto se le impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos. Si bien es cierto que dentro del informativo no llegó a acreditarse que las

armas de fuego percutidas en la humanidad de la señora PUENTES CÁCERES hubieren provenido de los militares… no se puede desconocer que los miembros del Ejército Nacional estaban acantonados en un sector rural habitado por varias familias campesinas, y que aun así, decidieron repeler legítimamente la agresión. … Es imposible pasar por alto que el daño causado es producto de la presencia de los militares en el sector… sin que sea procedente admitir que el hecho de un tercero o una causa extraña sirvan como eximentes de responsabilidad del Estado, siendo evidente que la ofensiva de la subversión fue selectiva, en la medida que se concretó en un objetivo particular y preciso, como lo fueron unidades del Ejército Nacional que se encontraban allí y que estos debieron repeler el ataque de la guerrilla haciendo uso de sus armas e dotación oficial, conforme a las funciones que legal y constitucionalmente les competen , habiendo resultado sacrificados dos campesinos inocentes, que no tenían por qué sufrir las consecuencias deplorables e injustas del conflicto armado, resultando a todas luces desproporcionado el daño en relación con las cargas públicas que normalmente deben asumir los demás ciudadanos, lo cual denota un claro desequilibrio para quienes, en forma totalmente desprevenida , laboran en zonas rurales del país. En ese orden de ideas, el resultado dañoso es imputable al Estado a título de daño especial porque se trató de un riesgo superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, el cual provino del enfrentamiento armado entre las fuerzas del

orden y el grupo subversivo… … no hay lugar a contemplar la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, pues se trataba de una ciudadana que se encontraba adelantando labores del campo junto a su pareja, que no tuvo oportunidad alguna de dirigirse a los militares y/o a los insurgentes para advertirles que se trataba de civiles ajenos al conflicto… (f. 170-172 c. p.).

8. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. Al sustentar dicho recurso, el apelante solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se exonerara de toda responsabilidad a la entidad. Lo anterior con base en el siguiente argumento (f. 179-180 c. p.): 8.1. El material probatorio no dio certeza de que la muerte de la señora Gloria Isabel haya sido perpetrada por el Ejército Nacional, sino que al contrario lo evidenciado es que el hecho dañoso lo ocasionó un grupo al margen de la ley y, por tanto, se trata del hecho de un tercero, que exonera de responsabilidad al Estado.

9. En el momento procesal correspondiente para rendir alegatos de conclusión en segunda instancia2, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de abril de 2011, al encontrar probada “(…) la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del EJÉRCITO NACIONAL bajo el título de imputación de Daño Especial (…)” (f.207-215 c. p).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nº. 3, en un proceso que, por su cuantía (f. 21 c.1)3, tiene vocación de doble instancia.

IV. Los hechos probados

11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. La señora Gloria Isabel Cáceres Puentes -occisa-, nacida el 1 de enero de 1973 en El Espino-Boyacá-, era hija del señor Marco Antonio Puentes y de la 2 El despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, mediante auto del 15 febrero de 2011 (f. 205, c. p.). 3 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia como quiera que su cuantía asciende a la suma de $216 910 000 (f.21-22 c1), la cual resulta superior a los 500 smlmv, exigidos por el art. 132 del C.C.A. para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2004 y teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 1395 de 2010 vigente para la fecha de la apelación. señora Isabel Cáceres. También era hermana de Juan José Puentes Cáceres,

Jose Ángel Puentes Cáceres, Santos Puentes Cáceres, Doris Aireth Puentes

Cáceres, Darío Puentes Cáceres, Maribel Puentes Cáceres y Adriana Liseth Puentes Cáceres (registros civiles obrantes f.3-12, 120-121 c.1). 11.2. La señora Gloria Isabel Puentes Cáceres tenía como pareja sentimental altambién asesinado en medio del hostigamiento-, señor Jorge Arturo Wilches Sánchez, como es reconocido por los habitantes de la zona en sus testimonios (f. 86-104 c.1). 11.3. El 9 de junio de 2002, en zona rural del municipio “El Espino”, donde se ubicaba la vivienda de las víctimas civiles, y como consecuencia del enfrentamiento entre el frente 45 de las FARC y las tropas de la Fuerza de tarea Cazador y Orgánicas pertenecientes al Grupo Mecanizado Silva Plazas, se produjo la muerte de la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres y su pareja, en momentos en que realizaban labores del campo, pues fueron alcanzados por proyectiles de armas de fuego (f. 86-104 c.1, f. 3, 5-7, 10, 12-14, 23-25, 30-33, 55-58 c. pruebas). (…) siendo aproximadamente las 16:00 horas tropas pertenecientes a la Fuerza de Tarea Cazador y Orgánicas del Grupo Mecanizado Silva Plazas con sede en el municipio de Duitama, que se identifican como Cóndor 1 y Cóndor 2 y Batalla 1 Orgánica al Batallón Sucre con sede en Chiquinquirá, Boyacá. Sostuvieron contacto armado entre la Vereda Miraflores y las estribaciones del Cerro Cacaos contra la cuadrilla 45 de las FARC, combate

que se prolongó aproximadamente hasta las 18:00 horas (…)” (f. 3 c. pruebas) 11.4. El día 11 de junio de 2002 fue abierta una investigación previa bajo el número 905 en la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías Santa Rosa de Viterbo y Yopal, Fiscalía Catorce delegada Juzgado Promiscuo del Circuito, Palacio de Justicia El Cocuy Boyacá, por el delito de homicidio en persona protegida (f. 21-29. c. pruebas). 11.5. El 16 de octubre de 2002, luego de la remisión de documentación e informes, la Fiscalía Catorce delegada ante el Juzgado del Circuito del Cocuy, alegó su falta de competencia para conocer del caso (f. 95-96 c. pruebas). 11.6. El 7 de noviembre de 2002 fue avocado conocimiento por la Fiscalía General de la Nación dirección seccional de la Santa Rosa de Viterbo, Fiscalía Primera delegada ante Jueces Penales del Circuito de Tunja. Esta ordenó la recepción de testimonios y pruebas pertinentes (f. 128 c. pruebas), con el fin de que fueran identificados e individualizados los responsables de los hechos (f. 127, 128, 149,150, 163 c. pruebas). 11.7. El 7 de enero de 2004 luego de haber recogido material probatorio, fue imposible la identificación e individualización de los responsables de los hechos, por lo que la Fiscalía Primera delegada ante jueces penales del circuito especializado determinó que “(…) lo pertinente es dar aplicación a lo que dispone el art. 326 del C.

de P.P., (Decreto 2700 de 1991) (…)”, esto es, suspender el proceso (f. 169 c. pruebas).

V. Problema jurídico

12. Le corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte en medio del fuego cruzado de la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres, quien falleció en la tarde del 8 de junio de 2002, en la vereda La Burrera del municipio El Espino, Boyacá. Para el efecto deberá estudiarse si se configuró una falla del servicio o si es posible aplicar para el caso concreto un régimen de imputación de carácter objetivo.

VI. Análisis de la Sala

13. Esta Corporación encuentra debidamente acreditado el daño argüido por la parte demandante, teniendo en cuenta que el material probatorio obrante en el plenario señala que la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres falleció el 8 de junio de 2002, en la vereda La Burrera del municipio El Espino-, como consecuencia de disparos de arma de fuego que impactaron en su cuerpo. Asimismo, se advierte que la occisa era la hija y hermana de los demandantes –ver hechos probados-.

14. En la demanda se señaló, y así quedó probado, que en la tarde del 8 de junio de 2002 se produjo un enfrentamiento entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC en el sitio conocido como “Tejar”, sector “El Cucharal de Pie de Peña”, vereda “La Burrera” donde casualmente se encontraba la civil Gloria Isabel, en compañía de su

compañero sentimental, quienes murieron como consecuencia del fuego cruzado.

15. Al respecto, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser reiterada pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos4.

16. En cuanto al Ejército Nacional, cabe advertir que si bien constitucionalmente está obligado a garantizar “(…) la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” -artículo 217-, debe acometer dicho deber con absoluto cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que protegen a los combatientes y a los no combatientes, en el marco de un conflicto armado no internacional, como el colombiano.

17. En especial, al Ejército le corresponde velar por el cumplimiento de lo señalado en el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra -aprobado por el Congreso mediante Ley 171 de 1994-, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados no Internacionales, que en su artículo 4 establece: “[t]odas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan

dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes (…)”.

18. Cabe señalar que si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de cumplir a cabalidad con dichos deberes, sin que le sea dable excusar su incumplimiento en la falta de medios materiales, también lo es que esta Corporación ha 4 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1996, exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. establecido que el análisis de la falla de servicio por omisión no se puede realizar desde una concepción ideal y abstracta de la administración, sino que debe ceñirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto: Bajo esa perspectiva, es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son

relativas5, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”6, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían7. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño (…)8.

19. Así pues, tras realizar un análisis integral de las declaraciones rendidas, el proceso penal iniciado -y posteriormente suspendidoy las demás pruebas aportadas, se considera acreditado que la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres realizaba labores propias de una finca en compañía de su pareja, cuando fue sorprendida por el fuego cruzado entre fuerzas regulares e irregulares en combate.

20. A raíz del cruce de disparos de armas de fuego, que se prolongó por dos horas, se produjo la muerte de la señora Gloria Isabel Puentes Cáceres. 5 [10] “Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, expediente 11.585, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez”.

6 [11] “Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las p

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