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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01799-01(45328)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01799-01(45328)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte en combate de soldado voluntario / MUERTEDE SOLDADO - En combates con las FARC / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado voluntario [C]omoquiera que la muerte del señor (XXX), la cual se constituye en el daño objeto de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tuvo lugar en el marco de dichas operaciones (…) se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante y consistente en la muerte del señor (XXX), como consecuencia de shock hipovolémico derivado de tres lesiones que le fueron causadas por proyectiles de arma de fuego (…) para la Sala es claro que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional incidió eficientemente en la causación de la defunción del señor (XXX), en consideración a que incurrió en errores de ejecución que lo expusieron indebidamente a un mayor riesgo al que se desprende de sus labores normales, habida cuenta de que se le llevó a combatir en circunstancias extremadamente desfavorables y se le convirtió en un objetivo fácil para que los guerrilleros lo asesinaran, lo que terminó por ocurrir RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO - Procedencia / RIESGO EXCEPCIONAL – Por incremento del peligro de combates [S]e advierte que resulta procedente el presente análisis sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la defunción del en ese momento soldado voluntario (XXX), sin que sea necesario

igualar el sentido de la determinación por medio de la cual se consideró inviable iniciar un proceso disciplinario en contra de quienes idearon y ejecutaron las operaciones aludidas, en consideración a que no se encontró que hubiesen trasgredido sus deberes militares o excedieran sus funciones (…) en el caso concreto la Sala considera que le asistió razón al Tribunal a quo al indicar que la muerte del señor (XXX) le era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, lo que conviene aclarar que no se fundamenta precisamente en que se le hubiese sometido a un riesgo que no fue soportado por sus demás compañeros, sino que tiene su cimiento en que el peligro que todos afrontaban en el marco de las operaciones que realizaron y del combate que sostuvieron con guerrilleros de las FARC, indebida e irreflexivamente se incrementó para él y para los integrantes de su sección por encima de lo permitido, en un claro incumplimiento por parte de su superior de las órdenes emitidas por el Comando de la Primera Brigada del Ejército Nacional, incumplimiento que desde la perspectiva de la causalidad adecuada, facilitó que fueran emboscados, acorralados y asesinados por los subversivos FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Se configuró por incrementar el riesgo [L]a Sala estima que la entidad demandada incurrió en sendas fallas en la prestación del servicio, puesto que los líderes militares a cargo de la operación San Jorge incumplieron las instrucciones de seguridad impartidas por el Comando de la Primera Brigada del Ejército Nacional (…) no se puede perder de vista que

los incumplimientos referidos se constituyeron en causa adecuada de la ocurrencia del daño objeto del libelo introductorio, toda vez que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de sus mandos, tenía conocimiento de la gran cantidad de subversivos en el área y del riesgo que ello implicaba para los militares que participaran en la realización de las operaciones de recuperación del territorio, y sin embargo, mediante los actos aludidos, incrementó ese peligro en desmedro de aquéllos, peligro que se concretó en el menoscabo demandado (…) las circunstancias aludidas le era altamente previsible que se trabaran enfrentamientos entre sus uniformados y los integrantes de las FARC, al punto que consideró necesaria la participación de varios estamentos de la fuerza pública y prohibió que las unidades se desplazasen solas o aisladas CAUSA EXTRAÑA DE HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Se configuró / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Presupuestos [S]e precisa que en el presente asunto no se configuró la causa extraña de hecho exclusivo de un tercero, comoquiera que a pesar de que quienes cometieron el hecho dañoso fueron los integrantes de las FARC, como se aclaró, dicho hecho no le fue completamente imprevisible e irresistible a la entidad demandada y, por el contrario, su actuación contribuyó de manera eficiente en el origen del daño referido (…) se recuerda que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual

se pretende imputar el daño , aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso, de modo que cuando el suceso dañoso es previsible o resistible para aquélla, o provino parcial o totalmente de su conducta, se revela su falla del servicio al no haberlo evitado pudiendo hacerlo, máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, por lo que la circunstancia extraña correspondiente no tiene efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad (…) teniendo en cuenta que al Ejército Nacional le era previsible y resistible que los miembros de la FARC, en las condiciones narradas, mataran al soldado (XXX), la intervención material de dicho grupo guerrillero no se constituye en una causa extraña, y a lo mucho, habría constituido una causa concurrencial con la del Estado, que en virtud de la solidaridad, le permitiría a la víctima exigir la totalidad de la indemnización de perjuicios a cualquiera de los autores de dichas causas concurrentes GRIMENES DE GUERRA – De las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia - FARC / GRIMENES DE GUERRA - Por derecho internacional humanitario [E]n el plenario existen ciertos elementos probatorios que sugieren que los miembros de las FARC que emboscaron, acorralaron y atacaron a la unidad en la que se movilizó el soldado (XXX), no respetaron el derecho internacional humanitario e incurrieron en crímenes de guerra (…) era posible concluir que no obstante éstos pudieron haber quedado por fuera del combate, los subversivos no respetaron sus calidades de no combatientes y los remataron, comportamientos

que de haberse configurado merecen todo repudio, y que conmina a las autoridades penales pertinentes a investigar a fondo lo sucedido y a juzgar a quienes, de forma particular, pudieran ser responsabilizados por tales actos JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - Presupuestos. Requisitos / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - Aplicación [E]n la parte resolutiva de esta providencia se exhortará a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Justicia Especial para la Paz, con el objeto de ponerles de presente los hechos materia de este juicio, de modo que obren conforme a sus competencias de cara a la próxima entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y en consecuencia, individualicen las investigaciones que se hubiesen adelantado al respecto, recopilen su información, y verifiquen la posibilidad de someter su conocimiento a dichos órganos en el momento oportuno para ello INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [C]omoquiera que se encuentra demostrada la causación de un daño moral a los integrantes de la parte demandante, el cual se deriva de la defunción del señor (XXX), se confirmará la condena a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a indemnizarlos, para lo cual se debe tener en cuenta que en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta sección unificó su jurisprudencia con el objeto de establecer los parámetros a tener en cuenta al momento de

estimar la cuantía de la indemnización PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - No se configuró / SENTENCIA PENALValor probatorio [C]abe recordar que esta Sección ha señalado que las decisiones sancionatorias, en especial las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, no tienen efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado, sin perjuicio de que tales determinaciones pueden ser valoradas como pruebas documentales VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación Al expediente se aportaron pruebas documentales que a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las previsiones del artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

PRELACIÓN DE FALLO - Presupuestos. Requisitos / PRELACIÓN DE FALLO

  • Aplicación

[S]e debe aclarar que debido a que el objeto de debate se circunscribe a la muerte de (XXX) en el marco del conflicto armado interno en Colombia, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con

el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesiones del 25 de abril de 2013 y del 26 de enero de 2017 APELANTE ÚNICO - Superior no puede hacer más gravosa su situación / NO REFORMATIO IN PEJUS - Principio que regula la competencia del juez para no desmejorar la situación del apelante único [C]onviene precisar que habida cuenta de que la parte demandada fueron las únicas en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., sin que sea factible agravar su situación en observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01799-01(45328)

Actor: ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare accedió parcialmente a las pretensiones elevadas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de julio de 2002, en el marco de la orden de operaciones denominada San Jorge, y en la vereda Piedra de Sal del municipio El Espino, Boyacá, se inició una contienda entre los integrantes del batallón de contraguerrillas n.° 1 Muiscas y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, misión en la que a pesar de que los directivos militares dieron la instrucción expresa de que ninguna unidad podía estar aislada de las demás, el subteniente Medina Muñoz, al mando de una sección conformada por varios soldados voluntarios y profesionales, entre los que estaba el soldado voluntario Juan Carlos Cantor Sarmiento, y con la finalidad de aprovechar unas fuertes lluvias y niebla que se presentó en ese momento, se adelantó a las demás secciones hasta llegar a una gran roca en la que con anterioridad se supo que se encontraban varios

guerrilleros, actuación que sólo comunicó a sus comandantes cuando ya se encontraba allí bajo la creencia de que la fuerza de los subversivos había mermado. Una vez mejoró el clima, los integrantes de las FARC contratacaron, cercaron o emboscaron al referido subteniente y a su grupo contra la roca, los asesinaron y les robaron su armamento. El soldado voluntario Juan Carlos Cantor Sarmiento falleció como consecuencia de shock hipovolémico, al haber recibido tres impactos de bala.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 9 de julio de 2004, la señora Ana Duviel Sarmiento Samaca, en nombre propio y representación de sus menores hijas Yenifer Bermúdez Sarmiento y Deisi Sirley Bermúdez Sarmiento, y Diana Marcela Cantor Sarmiento, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable con ocasión de la muerte del soldado voluntario Juan Carlos Cantor Sarmiento. Al respecto, formularon las siguientes

pretensiones: PRIMERO: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional (…) es administrativamente responsable por los perjuicios irrogados A LAS SEÑORAS ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA, QUIEN ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE SUS MENORES HIJOS (sic) JENNIFER

(SIC) BERMÚDEZ SARMIENTO, DEISI SIRLEY BERMÚDEZ SARMIENTO,

Y DIANA MARCELA CANTOR SARMIENTO, madre y hermanos (sic) del soldado joven JUAN CARLOS CANTOR SARMIENTO, DE 21 AÑOS DE EDAD, quien fue asesinado el 10 de julio del año 2002, mientras se desempeñaba en su oficio militar, SOLDADO VOLUNTARIO, y en actos del servicio (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional pagará a mis mandantes, por concepto de perjuicios materiales integrados por daño emergente y lucro cesante futuro, causados dentro del lapso comprendido entre el 10 de julio del año 2002 cuando sucedió el acto terrorista hasta la fecha, ascienden a la suma que, probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño; valores que cubran la supresión de la ayuda económica que el JOVEN proporcionaba a sus hermanos (sic) y a su madre, que a la fecha ya han transcurrido a 23 meses aproximadamente sin recibirla.

TERCERO: Que se condene a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional; Ejército Nacional, a pagar a mis mandantes por concepto de perjuicios inmateriales correspondientes al daño moral, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen

después de ese término, la siguiente dosificación:

ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA 100SMLV

DIANA MARCELA CANTOR SARMIENTO 50SML

JENNIFER (sic) BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLV DEISY (sic) SIRLEY BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLV O los que probatoriamente se llegaren establecer, según lo dictamine el experto legalmente posesionado.

CUARTO: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de ese término. (…) El daño acaecido a mis patrocinados se divide en material e inmaterial. -Material en cuanto: Al daño emergente consistente en los gastos en que incurrió su madre y hermana para trasladarse al lugar donde estaba el cadáver de su hijo, y hacer las averiguaciones respectivas sobre la muerte de su hijo. -Lucro cesante futuro, consistente en lo que dejó de percibir en el futuro proveniente de la ayuda que le proporcionaba su hijo. Se deduce de la edad promedio que le otorga la superbancaria al occiso, la renta promedio y un interés técnico del 6% anual, tomando en consideración el porcentaje que le proporcionaba a su madre y hermanos, es decir, un setenta y cinco por cinco (75%) de sus ingresos mensuales. -Inmaterial. -Daño moral. El dolor moral que ocasionó la muerte ser querido, único hijo varón. (…) Esta demanda es de mayor cuantía y la estimo en la suma de ($1.000)

MIL MILLONES DE PESOS, según lo estipulado en las pretensiones 2, 3 y 4. (f. 41, 42, 43, 45,51, c. 1). 1.1 Como fundamento de la demanda, las accionantes aseveraron que en el año 1998, Juan Carlos Cantor Sarmiento ingresó a las fuerzas militares para prestar su servicio militar obligatorio, y el 22 de marzo de 2001, se vinculó como soldado profesional, momento en el que quedó adscrito al batallón “LOS MUISCAS” asignado al municipio de Tunja. 1.2 De esta manera, adujeron que a pesar de que el referido militar no había cumplido dos años de haber ingresado al Ejército Nacional como voluntario, se le envió a “zona roja”, lugar en el que perdió la vida en combate a raíz de la deficiente estrategia militar y de la falta de apoyo a la que se vio sometido, a pesar de estar “luchando por los principios inculcados en la institución”, fallecimiento que les causó los perjuicios que deben ser reparados por la entidad demandada (f. 4152, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor. Al respecto, recordó que para que surgiera su responsabilidad patrimonial, las demandantes se encontraban en la obligación de acreditar los perjuicios que padecieron y que los mismos le podían ser imputados, punto en el que señaló que dicha atribución no era factible, en consideración a que

(i) el daño objeto de la demanda se derivó del riesgo que el propio difunto aceptó cuando decidió prestar su servicio militar de manera voluntaria, labor para la cual se encontraba debidamente preparado -artículo 1 del Decreto 1793 del 2000-; (ii) se configuró la causa extraña consistente en el hecho de un tercero, puesto que la muerte del señor Cantor Sarmiento fue producida por miembros de la guerrilla en el despliegue de actos del servicio, y (iii) contrario a lo aseverado por las accionantes, la operación de la cual hizo parte el occiso fue debidamente planeada, y sus funcionarios contaron con el suficiente apoyo militar, al punto que contaban con la ayuda de dos helicópteros “arpía” para su defensa. 2.1 De otro lado, adujo que en caso de que se llegue a considerar viable declarar su obligación de indemnizar a quienes conforman la parte demandante del presente asunto, se debía descontar de la misma el resarcimiento que garantizó administrativamente por concepto de defunción del referido soldado profesional y del seguro de vida obligatorio que adquirió, lo que denominó como excepción de pago parcial de la obligación (f. 67-77, c. 1). 3 Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare1, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del soldado voluntario

Juan Carlos Cantor Sarmiento, por las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas

de dinero por concepto de perjuicios morales:

ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA 100SMLMV

DIANA MARCELA CANTOR SARMIENTO 50SMLMV

JENIFER (sic) BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLMV DEISI SIRLEY BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLMV Los Salarios mínimos legales mensuales serán los vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del dallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: Suscrito el fallo, ORDENAR que la Secretaría de esta Corporación lo remita inmediatamente y conjuntamente con el expediente al despacho de origen acorde con lo dispuesto en el ACUERDO 8152 del año en curso, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución No. 45 de 211 emanada de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se surtan la notificación y demás actuaciones posteriores a que haya lugar. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional (f. 232, c. ppl.). 3.1 De manera previa a abordar la responsabilidad patrimonial de la entidad

demandada, el Tribunal de primera instancia indicó que no era factible valorar las declaraciones extraproceso obrantes en el expediente, toda vez que “fueron recibidas sin citación de la contraparte, circunstancia que impide valorarlas al tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 298 del C.P.C”. 3.2 Una vez precisado lo anterior, señaló que era plausible condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a indemnizar a las demandantes, habida cuenta de que la muerte del señor Juan Carlos Cantor Sarmiento le era plenamente imputable, en consideración a que incurrió en una falla del servicio al someterlo a un riesgo superior al que se encontraban sus 1 La anterior autoridad avocó el conocimiento del presente asunto -que en un comienzo le había correspondido al Tribunal Contencioso de Boyacá- mediante auto del 6 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1285 de 2009 -marco del plan nacional de descongestión judicial-, y con fundamento en los Acuerdos n.° PSAA11-8152, PSAA11-8954 y PSAA119100, del 31 de mayo y del 9 y 23 de diciembre de 2011, respectivamente. compañeros durante el desarrollo de la operación militar en la que fue asesinado por integrantes de un grupo al margen de la ley. 3.3 Al respecto, refirió que durante el desarrollo del combate, el soldado profesional aludido fue llevado por su comandante, junto a algunos de sus

compañeros, cerca de una “gran roca”, lo cual les representó un gran peligro y a la postre una desventaja, en la medida en que allí fueron emboscados y asesinados por varios guerrilleros, riesgo al que no fueron sometidos los demás soldados integrantes de otras secciones del batallón de contraguerrillas n.° 1 Muiscas, quienes a pesar de encontrarse en la misma área de combate, se ubicaron en otros lugares en los que corrieron mayor riesgo. En este sentido, indicó: De la lectura de estos informes se concluye que: El soldado voluntario Juan Carlos Cantor Sarmiento se encontraba en la sección del ST MEDINA en cumplimiento de la orden de operaciones No. 4665 “SAN JORGE”. El día 10 de julio de 2002, la sección del ST MEDINA avanzó hasta quedar totalmente pegada a una gran roca, circunstancia que por ser demasiado riesgosa y peligrosa para la integridad de sus miembros, llevó a que el comandante de la compañía “D” le diera la orden de tratar de salir de ese sitio. El ST MEDINA informó que la situación sobre él era muy difícil y que si se movía tan sólo un metro les disparaban los milicianos de las FARC y que después se escucharon explosiones. Encontraron muertos a todos los integrantes de la sección del ST MEDINA incluyendo al soldado voluntario Juan Carlos Cantor Sarmiento. Así las cosas, resulta claro que la muerte del soldado Juan Carlos Cantor Sarmiento si bien fue en combate y por acción directa de milicianos de las FARC, obedeció a una situación de mayor riesgo que tuvo que asumir el

soldado al cumplir una orden de su superior, pues, fue por el actiar del comandante del segundo pelotón de la compañía “D” (ST MEDINA), que la sección en la que se encontraba el soldado antes citado avanzó, lo cual resultaba exageradamente peligroso, tanto así que el comandante del batallón de contraguerillas No. 1 “MUISCAS” le tuvo que dar la orden de salir de allí al ST MEDINA, lo cual fue imposible en razón a que por su ubicación no podían moverse ni siquiera un metro sin ser atacados por el enemigo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que se configura la responsabilidad del Estado en este caso, pues como quedó demostrado, la sección en la que se encontraba el soldado voluntario Juan Carlos Cantor Sarmiento, por orden de un superior, fue sometida a un riesgo mucho mayor al que tuvieron que asumir sus demás compañeros de combate, quienes por estar en otras secciones y ubicarse en otros puntos geográficos dentro de esa misma zona, en su mayoría resultaron vivos. Lo anterior lleva a concluir que en el caso bajo estudio existió una falla en el servicio por parte de uno de sus agentes, más específicamente por parte del ST MEDINA, quien al hacer avanzar a su compañía a un lugar excesivamente peligroso puso en un mayor riesgo a sus integrantes, tanto así que todos resultaron muertos por acción del grupo subversivo, contrario a lo que sucedió con los otros militares que se encontraban cumpliendo la orden de operaciones “SAN JORGE”, quienes por no haber avanzado hasta ese punto, en su mayoría resultaron vivos. 3.4 En relación con la indemnización de los perjuicios demandados, señaló que

únicamente era posible ordenar la reparación de los detrimentos morales, habida consideración de que las actoras no acreditaron los perjuicios materiales que requirieron en su demanda. Finalmente, adujo que no prosperaba la excepción de pago parcial elevada por la parte demandada, comoquiera que la fuente del pago administrativo que en todo caso percibió el hijo del difunto, difería de la fuente de los perjuicios morales que ordenó reparar (f. 222-232, c. ppl.). 4 El 26 de abril de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se deniegue la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. 4.1 En ese sentido, reiteró los argumentos que esbozó en su contestación de la demanda, a saber (i) que el difunto era un soldado profesional que voluntariamente asumió los peligros de la prestación del servicio militar; (ii) no se incurrió en falla alguna, toda vez que la planeación y la ejecución de la operación fue adecuada, al igual que el apoyo que se le prestó a las tropas que se encontraban en el área; (iii) la causa de la muerte del señor Cantor Sarmiento fue el hecho exclusivo de un tercero, y (iv) se debe tener en cuenta que ya se resarció a la señora Ana Duviel Sarmiento Samaca mediante la indemnización a forfait que se le reconoció administrativamente (f. 236-239, c. ppl.). 5 En el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto

especial en el trámite de la presente instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 254, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia. 6.1 En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandada fueron las únicas en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C., sin que sea factible agravar su situación en observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 314 de la Constitución Política. 6.2 Asimismo, se debe aclarar que debido a que el objeto de debate se circunscribe a la muerte de Juan Carlos Cantor Sarmiento en el marco del conflicto armado interno en Colombia, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesiones del 25 de abril de 2013 y del 26 de enero de 20175.

II. Validez de los medios de prueba 7 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto contencioso administrativo, cabe destacar lo siguiente: 7.1 Al expediente se aportaron pruebas documentales que a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las previsiones del artículo 254

del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo 2 La sumatoria de las pretensiones estimadas en la demanda asciende a la suma $1 000 000, cifra que fija la cuantía del proceso de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación, esto es, para el 26 de abril de 2012 -último numeral del artículo aludido que fue modificado por la Ley 1395 de 2010-. Por su parte, con observancia de la fecha de la apelación, se aplica en este punto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparaci

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